REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002092
PARTE ACTORA: VIVIANA HERNADEZ
ABOSGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH VILLARREAL SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: MAPLEX INDUSTRIAL, C.A. (MAPLEXINCA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAPAULA RINCON ECHETO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente asunto con libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por la ciudadana VIVIANA HERNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.368.889, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada LILIBETH VILLARREAL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.822, en contra de la Sociedad Mercantil MAPLEX INDUSTRIAL, C.A. (MAPLEXINCA), presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010 y admitido en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010.

Ahora bien, en fecha quince (15) de octubre de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de cinco (05) folios útiles, mas tres (03) anexos, contentivos de copia fotostática del poder que fuere otorgado por la parte demandada y copia fotostática del cheque recibido por el trabajador, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, y presentada por la demandante ciudadana VIVIANA HERNADEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada LILIBETH VILLARREAL SANCHEZ, ya identificada, por una parte, y por la otra la abogada ANAPAULA RINCON ECHETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.848, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAPLEX INDUSTRIAL, C.A. (MAPLEXINCA), donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada, y se les expida copia certificada.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la demandante ciudadana VIVIANA HERNANDEZ, antes identificada, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 5.211,77), por los conceptos señalados en el libelo de demanda. Igualmente se observa que la parte demandada rechaza los hechos y el derecho alegado por el actor, y que su representada canceló al actor todos y cada uno de sus beneficios laborales de forma oportuna.

Ahora bien, se evidencia que las partes con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento judicial y evitar seguir incurriendo en innecesarios costos y gastos, convinieron en celebrar una transacción laboral cuyo objeto versa sobre el petitum del juicio, y en consecuencia la Sociedad Mercantil MAPLEX INDUSTRIAL, C.A. (MAPLEXINCA), conviene en pagar como efecto lo hizo a la actora VIVIANA HERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 3.549, 24), correspondiente al pago de las prestaciones sociales adeudadas por el tiempo que duró la relación laboral, cantidad esta que fue aceptada por la ex trabajadora y recibida satisfactoriamente mediante cheque de gerencia signado con el No. 03989082, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, de fecha 05 de octubre de 2010, a nombre de la ex trabajadora VIVIANA HERNADEZ.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento, expedirse las copias certificadas solicitadas y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A PARRA