REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 0083
PARTE ACTORA: JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.307.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE INCIARTE RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.281.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy jueves veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha jueves catorce (14) de octubre del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS ENRIQUE INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.281, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA
Alega el demandante ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.307.764, que en el mes de marzo de dos mil seis (2006), fue contratado por AZUTENIS para desempeñarse como entrenador de tenis, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,00), salario que manifiesta fue aumentando hasta llegar a DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), salario este que devengo hasta la fecha de su despido el cuatro (04) de octubre de 2009. Asimismo manifiesta que su horario de trabajo era variable, fijado unilateralmente por la demandada, y que su función era enseñar a los alumnos que contrataban con la demandada directamente. Seguidamente narra que su relación de trabajo duró tres (03) años y siete (07) meses, que en dicho periodo nunca le cancelaron sus vacaciones, ni liquidaron prestaciones de ningún tipo, ni le pagaron utilidades, también alega que era sumamente irregular el pago de sus salarios ya que muchas veces le pagaban menos de que lo que venia devengando previamente, intentado desmejorar su salario.
Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Diferencias Salariales y Salarios Dejados de Percibir, reclama la cantidad de BsF. 12.338, 00. 2) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 9.684, 32. 3) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de BsF. 7.877, 33. 4) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.938, 67. 5) Por concepto de Utilidades No Pagadas, Vacaciones Sin Disfrute y Bonos Vacacionales No Pagados, reclama la cantidad de BsF. 6.038, 22, para un total reclamado de BsF. 39.876, 54.
Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 39.876, 54), por lo que demanda a la ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas.
AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por Concepto de Diferencias Salariales y Salarios Dejados de Percibir, reclama la cantidad de BsF. 12.338, 00. 2) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 9.684, 32. 3) Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado reclama la cantidad de BsF. 7.877, 33. 4) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclama la cantidad de BsF. 3.938, 67. 5) Por concepto de Utilidades No Pagadas, Vacaciones Sin Disfrute y Bonos Vacacionales No Pagados, reclama la cantidad de BsF. 6.038, 22, para un total reclamado de BsF. 39.876, 54, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, es decir en marzo de 2006, ahora bien tomaremos como día de inicio el primero (01) de marzo de 2006, por ser el que mas beneficia al ex trabajador, y como fecha de culminación de la relación el día cuatro (04) de octubre de 2009, laborando como narra tres (03) años y siete (07) meses, igualmente se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de ENTRENADOR DE TENIS, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS), al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
1. POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
En vista de la admisión de los hechos alegados por el demandante se tiene como cierto que la demandada le adeuda al actor diferencias salariales y salarios dejados de percibir ccorrespondiente a los meses de agosto de 2006, abril, mayo, agosto de 2007, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, julio y agosto de 2009, por lo que se condena al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (BsF. 12.338, 00). Así se establece.
2. POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Seguidamente se procede a calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ex trabajador, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
PERIODO S.M. S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Marzo 06 330,00
Abril 06 330,00
Mayo 06 418,00
Junio 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Julio 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Agosto 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Sept. 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Octubre 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Nov 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Dic 06 540,00 18,00 0,75 0,35 19,10 5 95,50
Enero 07 806,00 26,86 1,12 0,52 28,50 5 142,50
Febrero 07 806,00 26,86 1,12 0,52 28,50 5 142,50
Marzo 07 918,00 30,60 1,28 0,68 32,56 7 227,92
Abril 07 918,00 30,60 1,28 0,68 32,56 5 162,80
Mayo 07 918,00 30,60 1,28 0,68 32,56 5 162,80
Junio 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Julio 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Agosto 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Sept 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Octubre 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Nov 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Dic 07 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Enero 08 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Febrero 08 924,00 30,80 1,28 0,68 32,76 5 163,80
Marzo 08 924,00 30,80 1,28 0,77 32,85 9 295,65
Abril 08 924,00 30,80 1,28 0,77 32,85 5 164,25
Mayo 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Junio 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Julio 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Agosto 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Sept 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Octubre 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Nov 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Dic 08 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Enero 09 1.808,00 60,27 2,51 1,51 64,29 5 321,45
Febrero 09 2.000,00 66,67 2,78 1,67 71,12 5 355,60
Marzo 09 2.000.00 66.67 2,78 1,85 71,30 11 782,32
Abril 09 2.000.00 66,67 2,78 1,85 71,30 5 356,50
Mayo 09 2.000,00 66,67 2,78 1,85 71,30 5 356.50
Junio 09 2.100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,30
Julio 09 2.100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,30
Agosto 09 2.100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,30
Sept 09 2.100,00 70,00 2,92 1,94 74,86 5 374,30
La suma total correspondiente al concepto de prestación de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 9.682,29). Así se establece.
3. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de ciento veinte (120) días de salario, los cuales multiplicados por el salario integral recalculado de BsF. 74,86, asciende a la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 8.983, 20). Así se establece.
4. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad superior a dos (02) años y menor de diez (10) años, los cuales multiplicados por el salario integral recalculado de BsF. 74,86, asciende a la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 4.491,60). Así se establece.
5. POR CONCEPTO DE UTILIDADES NO PAGADAS
A. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente la cantidad de 12,50 días por el periodo correspondiente desde el 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BsF. 875,00). Así se establece.
B. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 15 días por el periodo correspondiente del 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 1.050, 00). Así se establece.
C. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden la cantidad de 15 días por el periodo correspondiente del 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 1.050, 00). Así se establece.
D. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente la cantidad de 11,25 días por el periodo correspondiente desde el 01 de enero de 2009, hasta el 04 de octubre de 2009, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 787, 50). Así se establece.
La suma total correspondiente a los conceptos de utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas no pagadas, después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 3.762, 50). Así se establece.
6. POR CONCEPTO DE VACACIONES SIN DISFRUTE Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO NO PAGADO
A. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto la cantidad de 22 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado, correspondiente al periodo desde el 01 marzo de 2006 al 01 marzo de 2007, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 1.540, 00). Así se establece.
B. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto la cantidad de 24 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado, correspondiente al periodo desde el 01 marzo de 2007 al 01 de marzo de 2008, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BsF. 1.680, 00). Así se establece.
C. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto la cantidad de 26 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado, correspondiente al periodo desde el 01 marzo de 2008 al 01 de marzo de 2009, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE (BsF. 1.820, 00). Así se establece.
D. De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente por este concepto la cantidad de 16,33 días por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado, correspondiente al periodo del 01 de marzo de 2009 al 04 de octubre de 2009, los cuales siguiendo criterios de Sala Social de nuestro máximo Tribunal, se cancela con el ultimo salario normal devengado, es decir, la BsF. 70,00, lo que asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 1.143,10). Así se establece.
La suma total correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional no pagados, después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF. 6.183, 10). Así se establece.
Todos los conceptos correspondientes al ex trabajador, anteriormente señalados y recalculados, suman en conjunto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUTROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 45.440, 69).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.307.764, en contra de la ASOCIACION ZULIANA DE TENIS (AZUTENIS).
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano JESUS MOISES CACERES RAMIREZ, ya identificado, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUTROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 45.440, 69), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 01 marzo de 2006, hasta la finalización de la misma, esto es 04 de octubre de 2009. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 04 de octubre de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 07 de abril de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 04 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 07 de abril de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Jueves Veintiuno (21) de Octubre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA
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