REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 1869
PARTE ACTORA: YERALDIN DEL CARMEN MELEAN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.778.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL PRIETO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy martes diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes once (11) de octubre del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de los apoderados judiciales de la parte actora abogados LEONEL PETIT y CARLIL MONTIEL PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.664 y 81.784, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega la demandante ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MELEAN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.778.578, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil siete (2007), comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., que desempeñó el cargo de Atención al Cliente, hasta el día doce (12) de Julio de 2009, fecha en al cual alega haber sido despedida injustificadamente. Asimismo narra haber trabajado permanentemente e ininterrumpidamente para la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., durante un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Seguidamente narra que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, sin haberle sido canceladas sus prestaciones sociales. Asimismo manifiesta como estuvo conformado el salario normal mensual que devengo, indicando detalladamente los mismos mes a mes desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.602, 72. 2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 870,99. 3) Por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de BsF. 5.789, 26. 4) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes y Fraccionados, reclama la cantidad de BsF. 990,67. 5) Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de BsF. 2.222, 98, para un total reclamado de BsF. 14.477, 00.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por la demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (BsF. 14.477, 00), por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., para que le cancele los conceptos anteriormente indicados, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas, igualmente los honorarios profesionales de sus abogados y las costas procesales.


AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex – trabajadora actora, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MELEAN SARABIA, antes identificada, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.602, 72. 2) Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 870,99. 3) Por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de BsF. 5.789, 26. 4) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes y Fraccionados, reclama la cantidad de BsF. 990,67. 5) Por concepto de Utilidades reclama la cantidad de BsF. 2.222, 98, para un total reclamado de BsF. 14.477, 00, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral de la ciudadana YERALIN DEL CARMEN MELEAN, es decir el día dieciocho (18) de Marzo de dos mil siete (2007) y como fecha de culminación de la relación el día doce (12) de julio de 2009, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedida injustificadamente, el cargo de ATENCION AL CLIENTE, por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de PRESTACIONES SOCIALES ,condenándose a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes a la ciudadana YERALIN DEL CARMEN MELEAN, una vez efectuado el recalculo de los mismos:
Seguidamente se procede a calcular el salario integral correspondiente a la ciudadana YERALIN DEL CARMEN MELEAN, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas las incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades:
CÁLCULO SALARIO INTEGRAL
DESDE EL 18 DE MARZO DE 2007 HASTA EL 12 DE JULIO DE 2009
(Expresado en Bolívares)

FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL
18/03/2007 402.930,31 13.431,01 261,16 13.692,17 4.564,01 18.256,18
30/04/2007 805.860,42 26.862,01 522,32 27.384,33 9.128,02 36.512,35
31/05/2007 622.140,87 20.738,03 403,24 21.141,27 7.047,02 28.188,29
30/06/2007 604.678,37 20.155,95 391,92 20.547,87 6.849,22 27.397,09
31/07/2007 557.645,63 18.588,19 361,44 18.949,62 6.316,48 25.266,10
31/08/2007 482.645,63 16.088,19 312,83 16.401,01 5.466,95 21.867,96
30/09/2007 481.072,54 16.035,75 311,81 16.347,56 5.449,13 21.796,69
31/10/2007 600.958,15 20.031,94 389,51 20.421,45 6.807,08 27.228,53
30/11/2007 487.388,56 16.246,29 315,90 16.562,19 5.520,67 22.082,86
31/12/2007 485.256,33 16.175,21 314,52 16.489,73 5.496,52 21.986,25
31/01/2008 495.880,00 16.529,33 321,40 16.850,74 5.616,86 22.467,59
28/02/2008 854.336,25 28.477,88 553,74 29.031,61 9.677,11 38.708,72
31/03/2008 845.170,00 28.172,33 547,80 28.720,13 9.573,28 38.293,41
30/04/2008 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
31/05/2008 845.170,00 28.172,33 626,05 28.798,39 9.599,37 38.397,75
30/06/2008 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
31/07/2008 845.170,00 28.172,33 626,05 28.798,39 9.599,37 38.397,75
31/08/2008 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
30/09/2008 845.170,00 28.172,33 626,05 28.798,39 9.599,37 38.397,75
31/10/2008 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
30/11/2008 845.170,00 28.172,33 626,05 28.798,39 9.599,37 38.397,75
31/12/2008 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
31/01/2009 571.330,00 19.044,33 423,21 19.467,54 6.489,12 25.956,66
28/02/2009 854.336,25 28.477,88 632,84 29.110,72 9.703,48 38.814,19
31/03/2009 840.170,00 28.005,67 622,35 28.628,01 9.542,58 38.170,59
30/04/2009 1.097.190,00 36.573,00 914,33 37.487,33 12.495,65 49.982,98
31/05/2009 1.102.190,00 36.739,67 918,49 37.658,16 12.552,59 50.210,75
30/06/2009 1.102.190,00 36.739,67 918,49 37.658,16 12.552,59 50.210,75
12/07/2009 551.095,00 18.369,83 459,25 18.829,08 6.276,30 25.105,38

A. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Seguidamente y según los salarios anteriormente calculados, se procede a determinar la antigüedad correspondiente a la ex trabajadora, todo en conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CÁLCULO PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD
Desde el 18-03-2007 hasta el 12-07-2009

Año Mes Salario Abono a Cuenta Abono a cta. Acumulado
2007 Marzo
2007 Abril
2007 Mayo
2007 Junio
2007 Julio 25.266,10 126.330,52 126.330,52
2007 Agosto 21.867,96 109.339,82 235.670,33
2007 Septiembre 21.796,69 108.983,44 344.653,78
2007 Octubre 27.228,53 136.142,65 480.796,42
2007 Noviembre 22.082,86 110.414,29 591.210,72
2007 Diciembre 21.986,25 109.931,25 701.141,97
2008 Enero 22.467,59 112.337,97 813.479,94
2008 Febrero 38.708,72 193.543,59 1.007.023,53
2008 Marzo 38.293,41 191.467,05 1.198.490,57
45 días 1.198.490,57
2008 Abril 38.814,19 194.070,96 1.392.561,53
2008 Mayo 38.397,75 191.988,75 1.584.550,29
2008 Junio 38.814,19 194.070,96 1.778.621,25
2008 Julio 38.397,75 191.988,75 1.970.610,00
2008 Agosto 38.814,19 194.070,96 2.164.680,96
2008 Septiembre 38.397,75 191.988,75 2.356.669,72
2008 Octubre 38.814,19 194.070,96 2.550.740,68
2008 Noviembre 38.397,75 191.988,75 2.742.729,43
2008 Diciembre 38.814,19 194.070,96 2.936.800,39
2009 Enero 25.956,66 129.783,28 3.066.583,67
2009 Febrero 38.814,19 194.070,96 3.260.654,63
2009 Marzo 38.170,59 267.194,14 3.527.848,77
62 días 2.329.358,19
2009 Abril 49.982,98 249.914,88 3.777.763,64
2009 Mayo 50.210,75 251.053,76 4.028.817,40
2009 Junio 50.210,75 251.053,76 4.279.871,16
SUB-TOTAL 15 días 752.022,40
TOTAL 4.279.871,16
SALDO Bs. FUERTES 4.279,87


La suma correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 4.279, 87). Así se establece.

B. POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.

De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente este concepto y el mismo será calculado a través de una experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que mas adelante se indicarán. Así se establece.

C. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, a la ex trabajadora le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Igualmente a la ex trabajadora le corresponden en conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “D” de la Ley Orgánica el Trabajo, como indemnización por despido injustificado, la cantidad de sesenta (60) días de salario, para un total de ciento veinte (120) días, los cuales multiplicados por el salario integral recalculado de BsF. 50, 21 lo que asciende a la suma de SEIS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 6.025, 20). Así se establece.

D. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Y FRACCIONADOS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por la demandante, a esta le corresponden por este concepto por el periodo comprendido desde el dieciocho (18) de marzo de 2008, hasta el dieciocho (18) de marzo de 2009, la cantidad de 24 días por vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente, y por el periodo comprendido desde el día (18) de marzo de 2009, hasta el día doce (12) de julio de 2009, le corresponde fraccionadamente la cantidad de 8,67 días, para un total de 32,67 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 36,74, asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 1.200,29). Así se establece.

E. POR CONCEPTO DE UTILIDADES
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponde el 33,33% de la cantidad de BsF. 6.118, 50, cantidad devengada en el año 2009, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 2.039,30). Así se establece.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 13.544, 66).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MELEAN SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.778.578, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, a la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN MELEAN SARABIA, ya identificada, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 13.544, 66), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 18 de marzo de 2007, hasta la finalización de la misma, esto es 12 de julio de 2009. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 12 de julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 12 de julio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 23 de septiembre de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Martes diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA