REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 1660
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.685.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDON, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, y WENDY ECHEVERRIA.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA POPULAR y ROMELIA SILVA DE PATIÑO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy miércoles trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha martes cinco (05) de octubre del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada PANADERIA LA POPULAR y ROMELIA SILVA DE PATIÑO, a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora representada por su apoderada judicial abogada JACKELINE BLANCO OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.708, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA, anteriormente identificado, que en fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados continuos e ininterrumpidos como Oficial de Panadería para la PANADERIA LA POPULAR, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada por la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, y solidariamente para su propietaria la ya referida ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.990.187, también domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo alega que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 6:00 AM a 3:00 PM, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 1.064, 25), como producto de su trabajo para la empresa. Seguidamente narra que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente por la ciudadana ALICIA PATIÑO, quien funge o fungía como encargada de dicha empresa, alegando que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo un beneficio ganado a su favor por la relación jurídica que indica haber mantenido por espacio de tres (03) meses y veinte (20) días.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 657,90. 2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 442,79. 3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. F. 442,79. 4) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 657,90. 5) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 438,60, para un total reclamado de BsF. 2.639, 98.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES COM NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.639, 98), por lo que solicita al Tribunal se sirva condenar el pago de dicha cantidad a la demandada PANADERIA LA POPULAR y solidariamente la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas, conforme al incremento de los índices de precios de venta al consumidor declarado por los boletines correspondientes emitidos por el Banco Central de Venezuela.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y las clausulas las 18 y 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.).
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la parte demandada PANADERIA LA POPULAR y la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 657,90. 2) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 442,79. 3) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. F. 442,79. 4) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 657,90. 5) Por concepto de Indemnización por Despido reclama la cantidad de BsF. 438,60, para un total reclamado de BsF. 2.639, 98, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA, es decir el día tres (03) de Diciembre de dos mil nueve (2009), y como fecha de culminación de la relación el día veintitrés (23) de marzo de 2010, fecha esta en la que se tiene como cierto que fue despedido injustificadamente, el cargo de oficial de panadería, el ultimo salario básico mensual de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 1.064, 25), el ultimo salario normal diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 35,48), y el ultimo salario integral de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 43,86), por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la PANADERIA LA POPULAR y a la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA:

1. POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Según el parágrafo primero literal A, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto le corresponden al ex trabajador quince (15) días de salario, por cuanto su antigüedad excede de tres (03) meses y no es mayor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por la suma de BsF. 43,86, salario integral devengado para la fecha de egreso, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 657, 90). Así se decide.

2. POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACIONADO
De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente por este concepto la cantidad de 12,48 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 35,48, asciende a la cantidad de CUTROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 442,79). Así se decide.

3. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Reunión Normativa de Trabajadores de Panadería Pastelería, Galletería, Repostería, Industria de la Harina, Conexos y Similares del Estado Zulia y la Asociación de Panaderías, Pastelería y Afines del Estado Zulia (A.P.P.A.E.Z.), y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden fraccionadamente por este concepto la cantidad de 12,48 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 35,48, asciende a la cantidad de CUTROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 442,79). Así se decide.

4. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “A” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de quince (15) días de salario, por su antigüedad mayor de un (01) mes y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral de BsF. 43,86, lo que asciende a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 657, 90). Así se decide.

5. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO
De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “1” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de diez (10) días de salario, por su antigüedad mayor de tres (03) meses y menor de seis (06) meses, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral de BsF. 43,86, lo que asciende a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 438, 60). Así se establece.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES COM NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.639, 98).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.685.198, en contra de la PANADERIA LA POPULAR y de la ciudadana ROMELIA SILVA DE PATIÑO, antes identificada.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano ALBERTO JOSE MOLINA ya identificado, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES COM NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 2.639, 98), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 03 de diciembre de 2009, hasta la finalización de la misma, esto es 23 de marzo de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 23 de marzo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día 13 de agosto de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 23 de marzo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día 13 de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Miércoles trece (13) de Octubre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ
ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA
ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA