REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001712

Visto el escrito recibido en el día de hoy por este Juzgado Octavo donde el ciudadano Víctor Antonio Singer Bararazarte en su carácter de Administrador Principal de TRANSPORTE SINGER, C.A. mediante el cual oponen a este Juzgado la falta de competencia por el territorio, ahora bien en razón de la presente solicitud este Juzgado hace las siguientes consideraciones: el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos indica los diferentes fueros que se han de atender a los efectos de establecer la competencia territorial de un Tribunal en las causas laborales, a tal fin transcribimos mencionado artículo:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Se desprende de los anexos consignados por la demandada y de la notificación practicada que el domicilio de la demandada se encuentra en el Estado Trujillo, de igual manera consignan finiquito 28/06/09 por pago de prestaciones sociales y su respectiva acta realizado en Valera es decir que resulta evidente que la relación de trabajo se inicio y termino igualmente en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Al analizar detalladamente el libelo observamos que el cargo desempeñado por el actor fue el de chofer de gandola, refiriendo que en el desempeño de su trabajo se desplazo por diferentes ciudades del territorio nacional y en especial por la zona occidental del país. Ahora bien por la naturaleza del servicio prestado el cual era chofer de camión es razonable pensar que presto el servicio en esta área de la competencia del Tribunal ya que refiere en su libelo que laboró en las zonas de Santa Barbara, La Villa, San Jacinto, Nueva Lucha, Páez y Perija. Surge la respuesta de que presto el servicio en un área geográfica donde este Juzgado es competente, pues por la naturaleza del servicio realizado solo es una duda razonable que analizado bajo principio Indubio Pro Operio nos obliga a aceptar que si es competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral para conocer de la presente causa. Así se decide.

EL JUEZ


La Secretaria
Abog. Antonio Barroso