EXP. No. VP01-L-2008-000442
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Demandante: Ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V.- 11.607.721, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados de la Parte Actora: Abog. MARCOS FARÍA y OTROS.
Demandadas: SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A.
Apoderados de la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA): NO CONSTITUYÓ APODERADO.
Apoderados de la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE C.A.: Abog. ORNELLA SCAMPINI y OTROS
El ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, identificado ut supra, interpuso demanda contentiva de reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A.
Así las cosas tenemos que, la sola consignación del escrito libelar en fecha 4 de marzo de 2008, configura un acto que viene a constituirse como cabeza que da inicio al proceso en esta instancia, siendo la citada fecha la que viene a constituir el día a quo del lapso para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”. Así se establece.
Se hace importante señalar lo expuesto en la sentencia N° 956, de fecha 1° de Junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis)
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 29 de septiembre de 2009, fue la exposición de fecha 13 de agosto de 2009, no verificándose con posterioridad al día 29 de septiembre de 2008, ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día 29 de septiembre de 2009 se constata, como ya se dijo, que discurrió un periodo superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS C.A. (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. ANA MIREYA PÉREZ
En la misma fecha y siendo las 02:50 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria
Abog. ANA MIREYA PÉREZ
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