REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000310
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En atención a la solicitud de reposición de la causa que formularan los ciudadanos Abogados MAURIZIO CIRROTTOLA y JESÚS BLANCO, obrando en sus acreditadas condiciones de apoderados judiciales de la codemandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., este Juzgado pasa a resolver, basado a las siguientes consideraciones y señalamientos:
En primer término, tenemos que de conformidad con el artículo 213 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto procesal y por ende la reposición de una causa, es en la primera ocasión en que la parte interesada actúe o se haga presente en actas, luego de proferido o verificada el auto y/o actuación írritos.
Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente (aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece con meridiana claridad que no procederá en ningún caso la nulidad de un acto procesal, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Así las cosas, observa el Tribunal que la ciudadana Abogada NIEVES MENDOZA, obrando en su acreditado carácter de Apoderada de la codemandada empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., diligenció en fecha 30 de abril de 2010 (solicitando se librara oficio a la Procuraduría General de la República), configurándose de esta manera la notificación tácita o presunta de dicha Sociedad Mercantil, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber actuado en el proceso. De igual modo, en criterio de este Juzgado, se logró el efecto comunicacional de la notificación de la prenombrada reclamada, esto es, poner en conocimiento a la misma de la existencia de la presente causa, razón por la cual, si bien no se le concedió el término de distancia respectivo en el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2010, devendría en inoficioso otorgárselo después, toda vez que ya se había hecho parte en la causa. Así se establece.
A mayor abundamiento, este Juzgado observa que la finalidad de conceder el término de la distancia es permitirle a la demandada cuyo domicilio se encuentre fuera de la competencia territorial del tribunal, trasladarse al lugar de ubicación del juzgado de la causa, finalidad esta que se encuentra plenamente cumplida en el caso de autos, por las razones ya expresadas.
Más aún, en fecha 8 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por el que le concedía a la codemandada empresa ALMACENADORA CONAVEN S.A., el término de distancia de 8 días. Dicho término de la distancia le es común a la reclamada empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., por tener ambas Sociedades Mercantiles su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo que bien podría entenderse, en criterio de este Juzgado, que tales presupuestos de hecho se subsumen en el texto del artículo 344 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, vale decir, tal término de distancia concedido a la primera de las nombradas, aprovechaba a la segunda por ser, se insiste en ello, común a ambas. Así se concluye.
De hecho, la instalación de la Audiencia Preliminar celebrada el día 23 de julio del 2010, se verificó en el décimo día hábil siguiente de la certificación secretarial de fecha 2 de julio de 2010, previo íntegro transcurso del término de distancia de 8 días concedido a la demandada empresa ALMACENADORA CONAVEN S.A.
En segundo lugar, tenemos que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar a la Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. La notificación en cuestión debe hacerse por oficio y estar acompañada de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. Asimismo, si el monto reclamado excediere las mil unidades tributarias (1.000), la causa respectiva se suspenderá por un lapso de 90 días continuos que comenzaran a transcurrir a partir de la fecha de consignación en el expediente de dicha notificación.
Dicho esto y luego de una revisión de las actas, este Juzgado advierte que la cantidad demandada no excede el límite establecido en la norma in comento, siendo que se cumplió con la formalidad de poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República, de la existencia de la presente causa, remitiéndose copia certificada copia certificada de las actuaciones procesales pertinentes, a los fines de que dicha instancia se hiciera una mejor inteligencia del asunto. Así se concluye.
Finalmente, este Juzgado observa a los apoderados de la codemandada empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligatoriedad de la notificación de la Procuraduría General de la República cuando se trate de actuaciones procesales distintas al auto de admisión, siendo que la etapa procesal por la que transita la presente causa no se subsume en los supuestos de la citada norma. Así se establece.
Es por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos con anterioridad y, por razones de celeridad y economía procesal, principios característicos que informan al proceso laboral venezolano, que este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la codemandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., la cual devendría en inútil, inoficiosa e innecesaria. Así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
Abog. ANA MIREYA PÉREZ
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