LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000379
Asunto principal VP01-L-2010-000336

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.919.872, quien estuvo representado por los abogados Odalis Corcho, Glennys Urdaneta, Jackeline Blanco, Adriana Sánchez, Judith Ortiz, Karin Aguilar y Maria Rendón, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVECA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el Nro. 57, Tomo 4, del Libro de Comercio Nro. 2, facultado para este acto según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas Ordinaria, de fecha 10 de marzo de 1999, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el Nro. 46, Tomo 26ª, representada judicialmente por la abogada Yoleida Parra, por motivo de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero: El día 07 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales como Ayudante para la demandada, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario básico diario de bolívares 44 con 29 céntimos.

Segundo: En el desempeño del cargo de Ayudante, ejercía labores como ayudante de carpintero, albañil, cabillero, soldador, tubero, gruero, entre otros.

Tercero: En el campo de trabajo realizaba excavaciones aproximadamente de un metro ochenta a dos metros de profundidad a una longitud hasta de sesenta metros, estas excavaciones se realizaban con una maquina, luego entraban los ayudantes para emparejar, acondicionar o sacar los escombros o material suelto que la maquina no podía sacar, se empleaban rastrillos de hierro, palas, barras, que ese material era colocado en la pala de la maquina que se encontraba dentro de la excavación para posteriormente retirarlas.

Cuarto: Dicha labor se realizaba al aire libre en un tiempo aproximado de tres meses, que otra actividad que se hacia es vaciado de concreto pobre, el cual consistía en regar el concreto que salía del camión concretero a la fosa, en el fondo de la misma; que para esta actividad se empleaban palas y rastrillos, que se realizaban a medida que avanzaban las excavaciones, que luego que se llenaban los pisos pasaban a ayudante de cabillero y los ayudantes (entre esos el demandante), se encargaban de buscar cabillas, relativamente cerca no más de 10 metros de distancia.

Quinto: Que una vez que terminaba con las cabillas, pasaba a ayudante de carpintero, hacia un trabajo similar al de ayudante de cabillero, que se encargaba de pasar las formalotas de metal al carpintero con una altura de 1 metro de largo con un peso de 10 a 15 kilogramos, que le pasaba a los carpinteros unos pernos que pesaban entre 20 a 60 kilogramos, que a la maquina le colocaban los pernos cerca de la fosa y se encargaba de trasladarlos al sitio donde se iba a encofrar con una carretilla, que luego de entregar los pernos, llegaban los camiones que hacían el llenado de la fosa y que entre los compañeros se turnaban para hacer el trabajo utilizando rastrillos, palas y vibradores.

Sexto: En fecha 11 de febrero de 2008, se le presentó una inflamación y dolores en la zona lumbar, que al transcurrir los días el dolor fue más intenso y se dirigió al Centro Medico Madre Maria de San José en la que le realizaron una resonancia magnética, que arrojó Discopatia Degenerativa, que luego de otros exámenes, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la que fue evaluado por el Servicio de Neurología y le indicaron suspensión medica hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la que manifiesta, fue despedido.

Séptimo: Se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 04 de noviembre de 2008, donde se aperturó Historia Clínica bajo el Nro. 9832, en la que fue atendido por los médicos ocupacionales y se le realizó un procedimiento para determinar el origen de la enfermedad.

Octavo: En fecha 13 de julio de 2009, fue emitida la certificación de origen ocupacional definida como Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatia Compresiva de L5 (Código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso.

Noveno: La demandada es responsable de la Discapacidad Parcial y Permanente que sufre, por cuanto se desprende de las inspecciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa no cuenta con un servicio de Seguridad y Salud del Trabajo.

Con fundamento en lo anterior, reclama los siguientes conceptos y montos:

1.-La Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 5 años conforme al salario integral, por la cantidad de bolívares 102 mil 820 con 05 céntimos.

2.-La Indemnización por Daño Moral según el artículo 129 ejusdem y conforme al artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de bolívares 50 mil.

3.-La Indemnización por Daño Material por Lucro Cesante conforme al artículo 1.185 y 1.273 del Código Civil, la cantidad de bolívares 501 mil 141 con 35 céntimos, debido a que se constató que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo conforme a los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la Ley ejusdem.

4.-Que reclama la suma total de bolívares 653 mil 961 con 85 céntimos a la demandada, los intereses moratorios y la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero: Es cierto que en fecha 07 de agosto de 2007, el demandante comenzó a prestar servicios personales para la demandada.

Segundo: Es cierto que el demandante desempeñaba el cargo de ayudante devengando un salario de bolívares 44 con 29 céntimos.

Tercero: Es cierto que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. pero aclarando que tenia una hora de descanso.

Cuarto: Negó todos y cada uno de los términos expuestos por el accionante en su escrito libelar, por no ser ciertos y contrarios a la verdad de los sucedido, tanto la falsedad de los alegatos argüidos por el actor como el derecho que pretende deducir.

Quinto: Negó que el demandante haya laborado de manera efectiva e ininterrumpida a favor de la demandada, durante 6 meses, pues lo cierto es que laboró por espacio de 5 meses.

Sexto: Negó que la demandada haya despedido al demandante en fecha 04 de noviembre de 2008, toda vez que su prestación de servicio culminó en razón de haber finalizado la obra para la cual fue contratado.

Séptimo: Negó que la demandada sea responsable de la discapacidad parcial y permanente que dice padecer el demandante.

Octavo: Negó que la demandada sea responsable y por ende se le adeude al demandante, la suma de bolívares 50 mil por concepto de daño moral.

Noveno: Negó que la demandada haya incurrido en una acción u omisión culposa que la haya responsable y que se encuentre obligada a indemnizar por lucro cesante la cantidad de bolívares 501 mil 414 con 35 céntimos.

Décimo: Negó que la ausencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo sea la causa o motivo que la haya producido al demandante una discopatía degenerativa lumbar, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Décimo Primero: Negó que se le adeude al demandante la cantidad de bolívares 653 mil 961 con 85 céntimos.

Décimo Segundo: Que el acto administrativo de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el medico especialista en medicina ocupacional Dr. Raniero Silva, adolece de vicio de falso supuesto de hecho que lo hace nulo de nulidad relativa.

Décimo Tercero: Argumenta que ciertamente el acta de inspección levantada con ocasión de la investigación realizada la organismo administrativo, se demuestra que la demandada cuenta con un programa de seguridad, higiene y ambiente.

Décimo Cuarto: Señaló que el demandante fue notificado de los eventuales riesgos y condiciones inseguras relacionadas al puesto de trabajo, que también recibió los equipos de protección personal, que la evaluación y análisis del puesto de trabajo de ayudante, fue examinada través de las declaraciones emitidas tanto por representantes de la empresa como por el trabajador, que de tal manera esta dependencia administrativa no pudo jamás constatar de manera directa y verídica las actividades realizadas por el extrabajador en el sitio de trabajo, por lo que las conclusiones de la voluntad administrativa arribó a simples y meras apreciaciones subjetivas.

Décimo Quinto: Que es ilegal, ilógico y manifiestamente irresponsable, la voluntad del órgano administrativo, de pretender imputarle a la demandada el agravamiento de la enfermedad que padece el demandante y lo más grave afirmar que la causa del agravamiento se debe a un hecho ilícito cometido por la demandada, cuando de las actas procesales no se evidencia la inexistencia de hechos o acontecimientos de los cuales emergen elementos de convicción y que acrediten las aseveraciones de culpabilidad de la demandada en el agravamiento de la enfermedad.

Décimo Sexto: El acto administrativo se encuentra afectado de nulidad relativa por carecer de causa legítima.

Décimo Séptimo: El demandante sólo laboró por un espacio de 5 meses puesto que el resto del tiempo se mantuvo suspendido por orden médica.

Décimo Octavo: El demandante estuvo en la obligación de denunciar o informar la supuesta irregularidad de alguna condición insegura, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 54 de la LOPCYMAT.

Décimo Noveno: El demandante en ningún momento señala y mucho menos demuestra que con ocasión de las labores que ejecutaba como ayudante, se originó una discapacidad parcial y permanente, que no relaciona ni vincula la discapacidad alegada con las labores desempeñadas como ayudante y mucho menos con las condiciones de trabajo bajo las cuales se desarrollaban las mismas.

Vigésimo: Que no existe ningún nexo causal entre la discapacidad alegada (daño) y las labores y condiciones de trabajo desempeñadas por el accionante a favor de la demandada (causa), por lo que resulta temerario pretender responsabilizar a la demandada de la discapacidad que aqueja al demandante y en tal virtud reclamar el pago de un conjunto de indemnizaciones.

Vigésimo Primero: Que según el accionante, el 11 de febrero de 2008 se le presentaron los dolores e inflamaciones en la zona lumbar y a partir de ese momento estuvo suspendido médicamente hasta la finalización de la obra para la cual fue contratado. No fue sino hasta el 04 de noviembre de 2008 cuando el demandante acude al INPSASEL, de ello se deduce que efectivamente no eran las tareas desempeñadas por el accionante y mucho menos las condiciones bajo las cuales se ejecutaban sus tareas o actividades laborales, las causantes del agravamiento de su enfermedad, puesto que a pesar de no haber laborado efectivamente durante un largo periodo de tiempo, no presentó mejoría alguna en su patología, que ello implica que la discapacidad parcial y permanente que presenta el demandante, se debe a un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos, por lo que nada tiene que ver con las tareas o trabajo desempeñado por el accionante.

Vigésimo Segundo: Que no ha quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y el agravamiento de la enfermedad padecida por aquel, por lo que al demandante le resultan improcedentes las indemnizaciones que reclama.




DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchados como fueron los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, observa este Tribunal, que en el presente caso tal y como anteriormente, se dejo sentado, sólo se debe determinar el origen ocupacional del padecimiento del actor y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado, le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por lo que, corresponde a éste la comprobación que la enfermedad que dice padecer, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral alegada del demandante.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

En tal sentido, si bien es cierto, que existe en actas certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, mediante la cual una vez evaluada la historia médica ocupacional del actor, señala que: “…se determinó que el trabajador presenta el diagnóstico de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5-S1. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT…”. “… CERTIFICO que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1: Abombamiento Discal L4-L5 y Radiculopatía Compresiva de L5 (Código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso…” y certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual señala “Discopatía Degenerativa L4-L5/S1; no es menos cierto, que dichas pruebas no son vinculantes para esta Sentenciadora, dado que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le corresponde demostrar la relación causal, es decir, que la misma se haya originado con ocasión de las labores desempeñadas en su puesto de trabajo porque el ambiente o condiciones laborales sean desfavorables para su salud, es decir, que el trabajo debe ser un factor coadyuvante del siniestro, esto es, debe tener un vínculo más o menos directo con las labores que realiza el trabajador, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono, y de las pruebas que cursan en actas.

En tal sentido, muy por el contrario de las pruebas documentales evacuadas y valoradas por este Tribunal, como lo es la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, se evidencia que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad, higiene y ambiente, que el actor fue notificado de los eventuales riesgos y condiciones inseguras relacionadas con su puesto de trabajo (folios del 66 al 70, ambos inclusive y del 169 al 174, ambos inclusive), que recibió los equipos de protección personal (folios 71 y 75) y que la evaluación y análisis del puesto de trabajo de ayudante, fue realizada a través de las declaraciones emitidas por representantes de la empresa como por el trabajador.

Así las cosas, no se evidencia de autos que el origen de la enfermedad padecida por el demandante sea ocupacional, ya que tanto la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecen que se trata de un padecimiento degenerativo, así como tampoco existe comprobación que dicho padecimiento de carácter degenerativo haya sido agravado por el trabajo desempeñado por el actor para la empresa accionada, es por ello que esta Juzgadora considera que no existe relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y la labor desempeñada por él para la empresa, por lo que se declaran improcedentes las indemnizaciones solicitadas por el trabajador con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por Daño Moral y Lucro Cesante. Así se declara.

En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar dentro de la Empresa accionada, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.
Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …”

De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por este Tribunal, a criterio de esta Juzgadora, el actor no logró demostrar que la enfermedad que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada; por consiguiente, los conceptos reclamados por el actor con base a un supuesta enfermedad ocupacional que le produjo una discapacidad parcial y permanente, son improcedentes en derecho. Así se decide.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte accionante, ejerció contra el fallo antes comentado, recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de parte ante este tribunal superior, lo siguiente:

Señala que se demandó una enfermedad de carácter ocupacional, negando la demandada tal carácter, por lo que el a-quo le dio la carga probatoria al actor de demostrar la relación de causalidad y el hecho ilícito. Aduce que declaró sin lugar la demanda por no haberlo probado y se basó en una sentencia de la Sala. Señaló que trajeron la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y sobre ésta no se interpuso recurso de nulidad alguno por parte de la demandada, por lo que tenía valor probatorio. Por las razones expuestas solicita que se declare lo ocupacional de la enfermedad.

La parte demandada argumentó que existe un vicio de falso supuesto del acto administrativo, en virtud de que el funcionario nunca constató de manera directa los hechos señalados porque la obra había terminado, se llegaron a las conclusiones por percepciones. Aduce que no se pudo determinar que las condiciones de trabajo no eran las más adecuadas, aunado al hecho de que el actor sólo laboró 4 meses y padece de una enfermedad degenerativa. No se demostró el hecho ilícito.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y que el actor padece de discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1, abombamiento discal L4-L5 y radiculopatía compresiva de L5-S1, enfermedad que le ha ocasionado incapacidad parcial y permanente para el trabajo, lo que le ocasiona limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación y manejo de cargas de peso, y atribuyéndole el demandante origen ocupacional a su padecimiento, le corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo efectuado por él para la empresa demandada, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la empresa demandada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

Pruebas de la parte demandante

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.


DOCUMENTALES

1.- Del folio 27 al 136 consignó copias certificadas de expediente administrativo signado con el número ZUL-47-IE-09-0039, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Del referido expediente se desprende que la empresa cuenta con un programa de seguridad e higiene industrial, así como con un manual de seguridad, higiene y ambiente; así mismo se constató que la empresa entregaba equipos de protección personal a los trabajadores. Se dejó constancia que la obra para cual había trabajador el actor estaba terminada desde noviembre de 2008.

Ahora bien, esta Alzada observa que las conclusiones a las que se llegó en el expediente en cuestión, están basadas en la declaración del propio actor, por lo que el mismo sólo se tomará en cuenta en lo que respecta a la discapacidad parcial y permanente que padece el actor, producto de una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: abombamiento discal L4-L5 y radiculopatía compresiva de L5, pudiendo además observar este Tribunal que del informe médico que aparece formando parte de dicho expediente se concluye (f.53), que para el 11 de febrero de 2008 el hoy demandante padecía de una discopatía degenerativa incipiente.

INFORMES

Promovió pruebas de informes a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Las resultas de esta prueba no fueron recibidas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración.



TESTIGOS

Promovió la testimonial del ciudadano RANIERO SILVA, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir en lo que respecta a la valoración de la prueba, por no haberse evacuado.

Pruebas de la parte demandada

Consignó las siguientes documentales:

1.- Original de contrato de trabajo para obra determinada (folios 166 y 167).

2.- Copia simple de comprobante de prestaciones sociales (folio 168).

3.- Copia simple de constancia de notificación de riesgo e inducción (folios del 169 al 174).

4.- Copia simple de constancia de entrega de implementos de seguridad individual (folio 175).

5.- Copia simple de registro de asegurado (planilla 14-02) que riela al folio 176.

6.- Originales de suspensiones médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 177 al 183).

Estas pruebas fueron reconocidas por el actor, y de las mismas se desprende que al mismo le fueron notificados los riesgos y se le entregaron los implementos de seguridad, siendo canceladas sus prestaciones sociales, dejándose constancia que la relación de trabajo culminó el 26 de octubre de 2009, tal y como consta en la liquidación; y de que el actor se encontraba suspendido desde el mes de febrero de 2008, por lo que se les otorga valor probatorio.


DE LA MOTIVACIÓN

Valoradas las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada observa que en la presente causa quedó admitido que el actor padece de una enfermedad, específicamente de una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: abombamiento discal L4-L5 y radiculopatía compresiva de L5, y que esta enfermedad le causó al actor una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada quedó limitada a determinar el carácter profesional u ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por el actor y, en consecuencia, la procedencia de los conceptos relacionados con la enfermedad profesional que alega padecer, para lo cual debe determinarse la relación de causalidad entre el mencionado agravamiento y el trabajo desempeñado por el demandante para la empresa demandada y si hubo hecho ilícito imputable a la accionada.

Ahora bien, es de observar que el actor comenzó a laborar para la demandada el 07 de agosto de 2007 como ayudante, y según él, ejercía labores como ayudante de carpintero, albañil, cabillero, soldador, tubero, gruero, entre otros, señalando que en el campo de trabajo realizaba excavaciones aproximadamente de un metro ochenta a dos metros de profundidad a una longitud hasta de sesenta metros, estas excavaciones se realizaban con una máquina, luego entraban los ayudantes para emparejar, acondicionar o sacar los escombros o material suelto que la maquina no podía sacar, se empleaban rastrillos de hierro, palas, barras, que ese material era colocado en la pala de la maquina que se encontraba dentro de la excavación para posteriormente retirarlas. Que dicha labor se realizaba al aire libre en un tiempo aproximado de tres meses, que otra actividad que se hacia es vaciado de concreto pobre, el cual consistía en regar el concreto que salía del camión concretero a la fosa, en el fondo de la misma; que para esta actividad se empleaban palas y rastrillos, que se realizaban a medida que avanzaban las excavaciones, que luego que se llenaban los pisos pasaban a ayudante de cabillero y los ayudantes (entre esos el demandante), se encargaban de buscar cabillas, relativamente cerca no mas de 10 metros de distancia. Que una vez que terminaba con las cabillas, pasaba a ayudante de carpintero, hacia un trabajo similar al de ayudante de cabillero, que se encargaba de pasar las formalotas de metal al carpintero con una altura de 1 metro de largo con un peso de 10 a 15 kilogramos, que le pasaba a los carpinteros unos pernos que pesaban entre 20 a 60 kilogramos, que a la maquina le colocaban los pernos cerca de la fosa y se encargaba de trasladarlos al sitio donde se iba a encofrar con una carretilla, que luego de entregar los pernos, llegaban los camiones que hacían el llenado de la fosa y que entre los compañeros se turnaban para hacer el trabajo utilizando rastrillos, palas y vibradores.

Señala el actor que las mencionadas actividades implican estar expuesto a unas exigencias físicas como son: levantar, halar, empujar, trasladar equipos y herramientas de trabajo cuyo peso es variable entre tres a sesenta kilogramos dependiendo de la actividad que se realice, señala que el cargo desempeñado le exigió realizar un trabajo continuo de manos, brazos y tronco, y al mismo tiempo implicaba estar expuesto la mayoría de las veces a una bipedestación prolongada; todo lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, diagnosticándole una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: abombamiento discal L4-L5 y radiculopatía compresiva de L5, agravada por el trabajo.

Asevera el actor que el hecho ilícito por parte de la empresa se encuentra enmarcado en la siguiente irregularidad: Se constató que la empresa no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, tal y como lo establecen los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento Parcial de la mencionada Ley.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa accionada señaló que si cumplía con la normativa de Seguridad e Higiene Industrial que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siempre le informó al actor de los riesgos del trabajo y le entregó los implementos de seguridad. Aduce que el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue elaborado tomando en cuenta únicamente la declaración de representantes de la empresa y la del trabajador, nunca se realizó una inspección como tal, por lo que el informe es subjetivo. Aduce que el actor sólo laboró por espacio de 5 meses, y que la enfermedad que padece se debe un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona que esté o no expuesta a esfuerzos físicos, por lo que nada tiene que ver con las tareas o trabajo desempeñado por el accionante.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada determinar de acuerdo a las pruebas promovidas y los alegatos de las partes, si en el presente caso la relación de causalidad entre el trabajo efectuado y el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor efectivamente fue demostrada.

En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar, cuando y en qué condiciones, el patrono debe responder ante la lesión de la cual es víctima el empleado, de allí que la relación de causalidad es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa-concausa y condición.

En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

Según los criterios doctrinales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso el actor posee una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1: abombamiento discal L4-L5 y radiculopatía compresiva de L5, la cual según el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue agravada por el trabajo, observando este Juzgador que tal informe no fue realizado basándose en el conocimiento real de las labores que realizaba el actor o el cargo que éste desempeñaba, sino que se basó únicamente en lo relatado por el trabajador para emitir su conclusión.

Ahora bien, la enfermedad que padece el actor, no es más que una degeneración de la estructura del disco vertebral, sobre la cual todavía no existe un conocimiento exacto de sus causas; sin embargo, se sabe que la degeneración como consecuencia del tiempo y los traumatismos son los causantes más directos que dan lugar a este tipo de hernias.

A mayor abundamiento, la sentencia No. 1001 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de junio de 2006, se estableció lo siguiente:

“A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.”

Ahora bien, aunado a lo anterior, en cuanto a las inadecuaciones ergonómicas relacionadas a las actividades que realizaba el actor bajo el cargo de ayudante, especificadas en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, referidas a levantar, halar, empujar, trasladar equipos y herramientas de trabajo cuyo peso es variable entre tres a sesenta kilogramos dependiendo de la actividad que se realice, señaló igualmente que el cargo desempeñado por el actor le exigió realizar un trabajo continuo de manos, brazos y tronco, y al mismo tiempo implicaba estar expuesto la mayoría de las veces a una bipedestación prolongada, entre otros, factores éstos que según el actor originaron la enfermedad que padece; claramente no se demostró la relación de causalidad entre la labor que efectivamente realizó el trabajador y las patologías que sufre, incidiendo de manera importante que el actor laboró por escasos 6 meses para la empresa antes de ser suspendido y el hecho de que la enfermedad que padece, como lo indicó el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es DEGENERATIVA.

Sobre este particular, recientemente la Sala de Casación Social señaló que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (Vid. Sentencia de fecha 12-2-2010, Magistrado ponente: ALFONSO VALBUENA CORDERO, Expediente: R.C. AA60-S-2008-002036).

De igual manera es importante resaltar, que la empresa cabalmente cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a la notificación de riesgos a los trabajadores, el adiestramiento y las charlas que se le debían brindar a éstos para que ejecutaran su labor, la entrega de equipos de seguridad y la conformación de los comités de seguridad e higiene industrial, y no existe prueba en actas de que la inexistencia de un servicio de Seguridad y Salud del Trabajo en la empresa, sea la causa eficiente de la enfermedad que padece el demandante, indicando la Sala de Casación Social (Sentencia 505/2008), que se hace preciso analizar las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, por lo que el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención común del oficio desempeñado, luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud, y una vez realizado dicha determinación, corresponde estudira las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enferemedad padecida, la cual obviamente sólo es posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas, y por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, pues determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última haya incidido, siendo necesario tener en cuenta si las condiciones de la prestación del servicio es capaz de producir el daño denunciado.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto le correspondía a la parte accionante la carga probatoria de demostrar el nexo causal entre la enfermedad padecida por él y el trabajo realizado para la demandada en cuanto a su agravamiento, lo cual no fue demostrado en actas, necesariamente debe este juzgador desestimar la pretensión del actor en cuanto a que al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y el agravamiento de la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve.

En consecuencia, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este tribunal, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará la sentencia recurrida, sin que haya condenatoria en costas en virtud de encontrarse el trabajador demandante en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al devengar al momento de finalizar la relación de trabajo, una remuneración equivalente a menos de tres salarios mínimos. Así se decide.





DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL BOHÓRQUEZ, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVECA). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VILLASMIL BOHÓRQUEZ, frente a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONVECA). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a seis de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)

_______________________________
Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 08:41 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000143
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN


MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000379
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000379

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA