LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ASUNTO: VP01-R-2010-000385
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-001013
Consta en actas que inconformes con el fallo expedido en fecha 23 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que a su turno declaró parcialmente con lugar la demanda, el abogado Richard Portillo, por los derechos que representa en su calidad de apoderado judicial de la parte demandante, interpone en plazo hábil recurso de apelación contra dicha decisión, todo lo cual ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral siguen los ciudadanos LUIS DANIEL PARRA CASTILLO, MAYERLIN DEL CARMEN PATERNINA CONTRERAS, JEFFERSON ALEJANDRO PAZ PAZ, JINETH MÓNICA PÉREZ SARMIENTO, JOSÉ DANIEL PEROZO GRACIA, RANNDY ALEXANDER PEROZO PIRONA, YAKENY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, JORGE LUIS PIRELA CARIEL, GUSTAVO ADOLFO PRIETO AVILA, ÁNGEL ENRIQUE PULGAR INCIARTE, DOUGLAS DE JESÚS PULGAR MOLERO, ALBETH JOSÉ PULGAR PÉREZ, ALEX DE JESÚS PULGAR PULGAR, MICHAEL ENRIQUE QUINTERO CABRERA, y JESÚS ALBERTO QUINTERO OYOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.952.182, V-19.212.737, V-18.875.605, V-19.213.675, V-18.284.445, V-18.648.915, V-19.178.971, V-16.846.765, V-17.172.940, V-17.327.932, V-17.412.061, V- 19.450.431, V- 19.309.996, V- 17.682.514 y V-18.978.602, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, frente al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado por los abogados Fernando Villasmil Briceño, Joaquín Martínez Rincón, María Teresa Parra Tomasi y Noel Enrique Navarro Montiel.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el abogado Richard Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.738, en representación de la parte demandante, y manifestó ante el Tribunal que desistía de la apelación intentada por sus representados en la presente causa, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de procesos de fecha 29 de septiembre de 2010, que obra al folio 435 del presente expediente.
Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo, se considera:
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, revisado como fue por este Juzgador, el presente expediente, de las actas se puede constatar, que el abogado en ejercicio Richard Portillo, acredita el carácter de apoderado judicial de los demandados mediante poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 22 de abril de 2009.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”
De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Richard Portillo (folios 05 al 19 del asunto principal), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por los demandantes, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.
Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de los demandantes y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción de la apelación intentada, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto a la apelación incoada, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ),
“ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… . No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.
Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte demandante, con facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, ha desistido de la apelación, y los derechos involucrados con el desistimiento no tienen carácter indisponibles, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
1. SE HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento de la apelación por parte de los accionantes, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por LUIS DANIEL PARRA CASTILLO, MAYERLIN DEL CARMEN PATERNINA CONTRERAS, JEFFERSON ALEJANDRO PAZ PAZ, JINETH MÓNICA PÉREZ SARMIENTO, JOSÉ DANIEL PEROZO GRACIA, RANNDY ALEXANDER PEROZO PIRONA, YAKENY CAROLINA PINEDA GONZÁLEZ, JORGE LUIS PIRELA CARIEL, GUSTAVO ADOLFO PRIETO AVILA, ÁNGEL ENRIQUE PULGAR INCIARTE, DOUGLAS DE JESÚS PULGAR MOLERO, ALBETH JOSÉ PULGAR PÉREZ, ALEX DE JESÚS PULGAR PULGAR, MICHAEL ENRIQUE QUINTERO CABRERA, y JESÚS ALBERTO QUINTERO OYOLA frente al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, identificados en autos.
2. CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA , sólo con respecto a los demandantes, la decisión recurrida de fecha 23 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. NO HAY CONDENA en costas procesales a la parte desistente, en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. SE ORDENA continuar con la sustanciación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, contra la misma sentencia de fecha 23 de julio de 2010.
Publíquese y regístrese.
SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.
En atención a los privilegios procesales de que goza el ente municipal accionado, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada en Maracaibo a veintiséis de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
___________________________________
Miguel Agustín URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
__________________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 09:35 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152010000155.
La Secretaria,
(Fdo.)
__________________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000385
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMEY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA
|