LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2010-000426
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001518
CUADERNO DE MEDIDAS VH01-X-2010-000034


SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció en fase de sustanciación de la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN, representado judicialmente por los abogados David Casas González y Gerardo Baralt, frente a las sociedades mercantiles SUPLI- MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 8 de mayo de 1984, bajo el No. 30, Tomo 4-A, y SERVICIOS INDUSTRIALES, MECÁNICOS Y RECTIFICACIÓN NIKO C.A. (RECTINIKO C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 27 de abril de 2004, bajo el No.03, Tomo 26-A, representadas por los abogados Jorge Rincón, Nancy García, Egar Romero y Beatriz Pérez, decisión en la cual el tribunal a-quo negó la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante, sobre un inmueble cuya propiedad se atribuye a la parte accionada.

Contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Vistos los autos y habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

La juez de sustanciación, mediación y ejecución, en su sentencia dijo:

“… el caso que nos (sic) se encuentra en fase de Sustanciación, correspondiente a regir y dirigir el proceso en cuanto al llamamiento de la causa, en aras de lograr una salida concertada y la resolución de la controversia por alguno de los medios alternos de resolución de conflictos, por lo que esta operadora de justicia considera que decretar una medida cautelar implica un medio de ataque fuerte, el cual en lugar de favorecer el proceso de mediación, lo entorpecería, impidiéndose de modo ostensible la consecución de la finalidad de esa etapa procesal, como lo es reducir el nivel de litigio entre las partes y lograr la satisfacción de la pretensión en menor tiempo y a menor costo.

De allí que en uso de la facultad discrecional que tiene el juez de decretar o no medidas cautelares, por lo que en el caso su judice (sic), no se encuentra suficientemente acreditado en actas la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), en consecuencia y en base a los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL …. (omissis) … NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada, por cuanto no fueron cumplidos los extremos legales. Así se decide. “

Dada su inconformidad y para enervar la decisión, la representación judicial de la parte demandante recurrente, como punto previo, señaló que según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no puede hacer oposición alguna en la audiencia, ya que la medida ni quisiera se ha decretado. Luego, adujo que las empresas demandadas forman una unidad económica y que el actor trabajó para ellas. Señala que consignó una carta de trabajo donde consta que el actor era trabajador, copias de las actas de asamblea de las demandadas donde se le destituye de su cargo, inspección ocular a la sede de la demandada que demuestra que se encuentra cerrada, carta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta que la Comisario era trabajadora de las empresa, y anulación del contrato de financiamiento por parte de Inversiones Soporte C.A. Manifestó que estas pruebas no fueron valoradas, la sentencia esta inmotivada, por lo que solicita su anulación de conformidad con lo que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que no es un argumento válido argumentar que el proceso esté en fase de sustanciación, y decretar una medida cautelar en esa instancia no favorecería la conciliación; en virtud de que hay casos que no se pueden arreglar, y ya el presente procedimiento de encuentra en fase de juicio.

De su parte, la representación judicial de las demandadas negó que la medida pudiera ejecutarse, la Juez no encontró cubierto el fumus bonis iuris, no se demostró tal requisito. El actor basó la solicitud de la medida cautelar en el hecho de que existe una gran posibilidad de que la demanda prospere. La carta de trabajo que el demandante trae, es materia de juicio, y en su oportunidad será impugnada y desconocida. En cuanto a la inspección judicial señala que cuando el actor la solicitó, siempre lo hizo en su condición de socio-accionista, ejerciendo su verdadera profesión que es médico, nunca lo hizo como trabajador. Por último solicitó que se condenara en costas a la parte actora.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada, para resolver, observa:

En primer lugar, debe pronunciarse sobre la posibilidad de la parte demandada de intervenir en la audiencia de apelación.

Efectivamente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, sin embargo, debe señalar este Tribunal que cabe la posibilidad de que la oposición a una medida preventiva pueda hacerse anticipadamente, y en apoyo a esta posición, cabe hacer referencia a las sentencias de fecha 29 de octubre de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ( No. 1331, casos Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano contra Consorcio Esfera-Conintur y No.1338, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y otro contra Tecno Industrial S.G.P. C.A. y otro):

Señalan dichos fallos que las medidas cautelares ordinariamente se otorgan inaudita alteram parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que el fallo definitivo que recaiga en el proceso pueda materializarse, de allí que en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, pues el artículo 601 eiusdem deja muy poco margen de tiempo para que el afectado, aun cuando se encuentre citado, obstaculice el decreto de la medida solicitada.

Destaca la Sala Político Administrativa que conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26 y a su criterio reiterado, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en un proceso judicial, y conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, por lo cual el trámite de la incidencia de la oposición no puede comenzarse anticipadamente a partir del decreto de la medida o de la oposición efectuada por la mencionada compañía.”

De lo anterior se infiere, que debe tenerse como válida la intervención de la parte demandada bien sea para evitar que se decrete la medida o para oponerse anticipadamente a la ejecución de la medida decretada, y en todo caso, es el trámite de la incidencia de oposición el que no podría comenzarse anticipadamente.

De allí que conociendo esta Alzada de la apelación respecto a la negativa de decreto de una medida cautelar, al desarrollarse una audiencia oral y pública según lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte apelante debe exponer sus argumentos, y si asistiese la contraparte, podrá rebatir, en el pleno ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, los alegatos de la parte demandante, a fin de evitar el decreto de la medida, más cuando conforme lo han manifestado las partes ante este Tribunal, la causa se encuentra actualmente en fase de juicio, por no haberse logrado un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia en la fase de mediación, lo cual indica que la parte accionada ya se encuentra notificada de la existencia del proceso en su contra y, en todo caso, de decretarse la medida, el trámite del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se iniciará en la oportunidad correspondiente.

Dilucidado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, sin embargo, debe igualmente este Tribunal, como punto previo, hacer referencia a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, pues alega la parte solicitante de la medida que la decisión denegatoria fue inmotivada.

Al respecto, observa el Tribunal que conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 889/2008), la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, por tanto el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse como inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, de la lectura de la decisión recurrida, observa este Tribunal que la negativa a decretar la medida solicitada se fundamenta en la apreciación que hace el a quo en cuanto a que el decreto de las medidas es una facultad discrecional que tiene el juez de decretarlas o no, en base a una decisión de la Sala de Casación Civil del 31 de marzo de 2000, conforme a la cual, a pesar de que estuvieren demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede negarse a decretar la medida, pues el artículo 588 lo falta más no lo obliga a ello, por lo que si el juez está facultado para lo máximo, que es el decreto, también está para lo menos, que es su negativa.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que existe una motivación que llevó al a-quo a rechazar el decreto de la medida, que lo fue, a decir del a-quo, la facultad discrecional del juez de negar el decreto de cualquier medida preventiva solicitada, aún en el caso que se encuentren cumplidos los requisitos que el permitirían acordarla, ello en atención a la soberanía que le reconoce a los sentenciadores el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en modo alguno dicha decisión carece de fundamentación, aún cuando se trate de un criterio ya abandonado por la Sala de Casación Civil en fecha 21 de junio de 2005, Sentencia 0407, reiterada entre otras, por sentencia 0393 del 01/06-2007, de la misma Sala.

En efecto, debe señalar este Tribunal, y advertir de ello al a-quo, que conforme a la doctrina actualmente imperante y contenida en los fallos inmediatamente referidos supra, cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma asilada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad (Vid. Sentencias citadas.)

De lo anterior resulta, en criterio de este Tribunal, que no es que el fallo sea inmotivado, sino que el criterio en que se sustenta la decisión es errado.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautelar solicitada, bajo la advertencia de que siendo las medidas preventivas una restricción al derecho de la parte, sin que se hubiese pronunciado sentencia definitiva, el cumplimiento de las condiciones y requisitos de éstas, es asunto que interesa al orden público (Sentencia SCC 08/08-1990)

Al respecto, observa el Tribunal que en efecto, como lo dice el juez de la recurrida, la potestad general cautelar del Juez, constituye un instrumento para evitar que el necesario transcurso del tiempo que implican los procesos judiciales, operen en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses, constituyendo un instrumento provisional para asegurarse de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo.

A tal fin, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que exista a su juicio presunción grave del derecho que se reclama.

El encabezamiento del referido artículo, da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que igualmente conduce a pensar que es únicamente en esa primera fase de la primera instancia, al momento de instaurse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas medidas cautelares si, a su juicio, las mismas son pertinentes.

Sostiene la doctrina, que constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de dicha Ley, ya que no sería justo ni razonable que si la parte no hubiere solicitado con la demanda la ejecución de alguna o de algunas de las medidas preventivas, no lo pudiere hacer cuando el proceso estuviere más adelantado, teniendo conocimiento de que el demandado estuviera vendiendo, cediendo o trasponiendo sus bienes para no dar cumplimiento a la sentencia que, eventualmente, pudiera recaer en su contra (Iván Darío Torres. “Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Caracas 2005, p.45).

Señala así la Sala Político Administrativa (Sentencia 662 del 17 de abril de 2001), que el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que el permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y que el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

De acuerdo a lo anterior, observa este Tribunal que el Juez del Trabajo, a los efectos de dictar medidas cautelares, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, tiene que analizar necesariamente, lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante. (Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 21 de febrero de 2005).

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece en forma expresa que el juez podrá decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos antes referidos, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

A tal fin, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, siendo dos las condiciones exigidas para que pueda dictarse en un proceso alguna de las medidas cautelares previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a) Que exista presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, que consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir, gravemente, que el derecho que se reclama es procedente.

Su confirmación, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de enero de 2003, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Al respecto, ha señalado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ( No.7 del 16 de enero de 2002), siguiendo el criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo, que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria una argumentación fáctico jurídica consistente

b) Que concurra, con el fumus boni iuris, el periculum in mora, esto es, que exista la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si existiere el derecho, fueren tales, que harían temible la tardanza en la demora.

Señala la Sala Político Administrativa (sentencia de fecha 14 de enero de 2003) que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, cuando falte uno o cualquiera de dichos requisitos, el Juez deberá abstenerse de acordarlas, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.

Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo ( Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).

Por otra parte, ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 127/2010), que si bien la medida cautelar se encuentra directamente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar en razón de su instrumentalidad, la decisión sobre el juicio definitivo, de allí que el juez se vea impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, en otras palabras, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la pretensión principal.

En consecuencia, frente a la solicitud de que se decrete en este juicio prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que se dicen de la propiedad de SUPLI-MOTORS C.A., aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos, se observa que el solicitante de la medida alega como razones para decretar la medida, el alto monto de la cuantía de la acción, que el expediente mercantil de la codemandada Supli-Motors C. A., fue adulterado con el estampado de firmas en algunas de sus actas y anexos, que los otros directores administrando a su libre albedrío pueden en cualquier momento efectuar actos de administración y disposición de los bienes de la empresa, en el entendido de que de ser traspasados dichos inmuebles a un tercero y el arco de tiempo necesario para que este proceso llegue a la etapa de ejecución de la sentencia, configuran la presunción del peligro en la demora, lo cual está concatenado con las fuertes posibilidades de éxito del juicio, y aportó las siguientes documentales para sustentar su solicitud:

1.- Al folio siete del cuaderno de medidas, al cual ha tenido acceso este Tribunal en virtud de estar conformados los tribunales laborales en circuito, con un archivo único, fotocopia a color de nota presuntamente suscrita por la Registradora Mercantil Cuarta de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Sobre las pruebas producidas en copias simples, la Sala Constitucional (01 de febrero de 2000), ha señalado que la amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera dicha Sala que ninguna medida cautelar puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad y si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos, los instrumentos no auténticos sólo transmiten verosimilitud.

De lo anterior resulta que luce verosímil la existencia de dicha nota suscrita por el Registrador Mercantil, pero de su contenido no se aprecia el expediente del Registro Mercantil al cual hace referencia dicha nota, ni en que fecha fue estampada la nota, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

2. Del folio 8 al 15 del cuaderno de medidas, consignó copia simple de los documentos que acreditan la propiedad de los inmuebles a la empresa SUPLI-MOTORS C.A., sobre los cual se pretende recaiga la medida solicitada. Al respecto, observa el Tribunal que se trata de la copia simple de documentos públicos, de los cuales se evidencia que los referidos inmuebles pertenecen a la codemandada en referencia.

3.- En el folio 16 del cuaderno de medidas, consignó copia simple de constancia de trabajo de fecha 21 de junio de 2002, donde se señala que el actor trabaja para SUPLI-MOTORS C.A. como Director Gerente desde hace 17 años, observando el Tribunal que se trata de la copia simple de un documento privado, por lo que no se le otorga valor probatorio.

4.- Del folio 17 al 42 del cuaderno de medidas, consignó copias simples de acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009 y anexos del expediente mercantil de SUPLI-MOTORS C.A., la cual contiene informe que se atribuye a la ciudadana Isley Bracho Jugador.

En relación a dichas copias, observa este Tribunal, en cuanto al informe suscrito por la ciudadana Bracho, se trata de un documento privado que emana de dicha ciudadana, por lo que no se le puede atribuir ningún valor probatorio.

En cuanto al acta de asamblea de fecha 21 de agosto de 2009, se trata de un documento inscrito en el Registro Mercantil, por lo que la fotocopia consignada refleja la verosimilitud de que efectivamente se realizó dicha Asamblea en la fecha indicada y que la misma fue inscrita en el Registro Mercantil.

En cuanto al informe técnico, se trata de la fotocopia de un documento privado que siendo emanado de un tercero, este tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

5.- Del folio 43 al 45 del cuaderno de medidas, consignó copia simple de acta de asamblea de fecha 30 de mayo de 2008 de SUPLI-MOTORS C.A., de la cual aparece que el demandante fungía como Director y socio de la empresa, y tratándose de la copia simple de un documento inscrito en el Registro Mercantil, del cual se desprende que el hoy demandante y solicitante de la medida se desempeñaba como Director de la referida sociedad mercantil, y además es accionista de la misma con 333 mil 333 acciones.

6.- Del folio 46 al 61 del cuaderno de medidas, consignó original de inspección ocular practicada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede social de SUPLI-MOTORS C.A., otorgándole valor probatorio únicamente en el sentido de que el mencionado Juzgado dejó constancia de que para el momento en que se practicó la inspección judicial no se observaba despliegue de actividades laborales en la sede de la empresa.

7.- En el folio 62 del cuaderno de medidas, consignó copia simple de anulación del contrato de financiamiento as la empresa SUPLI-MOTORS C.A., efectuado por Inversiones Soporte C.A. en fecha 23 de junio de 2010. Esta prueba, por tratarse de una copia simple de un documento privado que emana de un tercero que no ha ratificado su contenido, no se le otorga valor probatorio.

8.- En el folio 63 del cuaderno de medidas, consignó cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Isley Barrios, quien funge como Comisario de la empresa SUPLI-MOTORS C.A., documento que es la copia simple de un documento administrativo obtenido vía internet, del cual se evidencia que la ciudadana Isley Barrios aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa SUPLI MOTORS C.A.

9. Del folio 75 al 83 de la copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto de apelación, aparece copia certificada del libelo de la demanda, que contiene la pretensión del demandante ante las accionadas conforme a la cual les exige el pago de beneficios de carácter laboral.

En relación a las probanzas antes analizadas, observa esta Alzada que de las mismas se evidencia que el demandante se desempeñó como Director de la sociedad mercantil SUPLI MOTORS C.A., que es accionista de la misma, que dicho nombramiento fue revocado por la Asamblea de Accionistas, y que el accionante prende el cobro de acreencias de tipo laboral, lo cual es el objeto del juicio, sin que quedara demostrada la alteración del expediente del Registro Mercantil.

Procede ahora determinar si con las probanzas traídas al proceso, han quedado demostrados los rigurosos extremos que exige la ley para el decreto de la medida, siendo que es potestad del juez apreciar, preliminarmente, la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, sin juzgar ni ahondar en el fondo del problema, limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, cuyo resultado será una mera hipótesis, que para nada prejuzga el fondo del problema.

En lo que respecta al primer requisito que establece la Ley para que proceda el decreto de la medida, esto es el fumus boni iuris, su fundamento radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, no bastando para ello la invocación que hace el solicitante en su escrito de que existen “fuertes probabilidades de éxito de este juicio”, observando el Tribunal que en los juicios laborales, no existe documento fundamental de la demanda, por lo cual, siendo que el proceso tiene carácter aleatorio, actualmente lo que existe es una mera expectativa o perspectiva para el demandante de obtener un fallo judicial de contenido determinado, sin que de los hechos que hasta ahora constan en actas, pueda establecerse que la sentencia será de condena, con lo cual no se cumple el primero de los requisitos exigidos por la ley para que proceda el decreto de la medida.

En cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, esto es, peligro en el retardo, este exige la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, y siendo que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, observa este sentenciador que de las pruebas aportadas no se deriva presunción alguna de que de ser cierto el derecho alegado por el solicitante, exista peligro de la infructuosidad de la ejecución del fallo, pues no se evidencia que la empresa esté dilapidando sus bienes o que esté realizando acciones para eludir la eventualidad de una condena en su contra.

En cuanto a la existencia del periculum in damni alegado por el solicitante, este no señaló cuales serían los posibles daños que se le causarían ni aportó al expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a este órganos jurisdiccional que efectivamente de producir algún daño no sería posible su reparación por la sentencia definitiva.

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente señalado, se impone el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos concurrentes de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión recurrida, bajo la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condena en costas procesales formulada por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, considera este sentenciador que no habiéndose desarrollado el trámite del procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar de pasar por alto este Tribunal Superior, que recibió las actuaciones que conforman este recurso de apelación en copia certificada, observando que si bien es verdad que las apelaciones contra las sentencias interlocutorias serán oídas en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 295, aplicable por analogía al procedimiento laboral, conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

En la especie, al tramitarse la solicitud de medida cautelar en cuaderno separado, distinguido con el número VH01-X-2010-000034, resultaba inoficioso y dispendioso para la parte recurrente, traducido además en pérdida de tiempo, que se ordenara certificar las actas que conforman el cuaderno separado para remitirlas a los juzgados superiores para resolver la apelación, cuando el mandato legal establece que cuando el asunto se esté tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, al cual ha tenido que recurrir este tribunal para resolver el caso, pues resultaba necesario verificar cuales documentos pudieran ser originales, copias simples de documentos públicos y copias simples de documentos privados, lo cual no es posible establecer de las copias certificadas remitidas por el tribunal de la causa, siendo que además, habiendo negado la cautelar solicitada, ya no restaban más actuaciones que practicar en el cuaderno separado, por lo que se advierte al a-quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en dicha práctica, que atenta contra los principios de brevedad, celeridad, concentración y gratuidad, establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLÉN en el juicio seguido por dicho ciudadano en contra de las sociedades mercantiles SUPLIMOTORS C.A. y SERVICIOS INDUSTRIALES MECÁNICOS y RECTIFICACIÓN NIKO C.A. (RECTINIKO C.A. ). 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,
L.S. (Fdo.)

_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 12:36 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000154

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000426












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000426

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA