LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2010-000382
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2008-002395

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN RÚA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.412.670, representada judicialmente por los abogados Wendy Echeverría, Franlewis Aguilera, Arly Pérez, Andrés Ventura, José Simanca, Karen Rodríguez, Irama Montero, Keula Méndez, Janny Godoy, Yetsy Urribarri, Ana Rodríguez, Odalis Corcho, Johanna Arias, Glennys Urdaneta y Benito Valecillos, todos en su condición de Procuradores del Trabajo, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representado por los abogados María Fabiola Kibbe, Oscar Alcalá , Fanny Velarde, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Habiéndole correspondido a este Tribunal el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue fijada la audiencia pública donde las partes debían exponer sus alegatos, que celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente demandada a la audiencia de apelación.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. “

Debe observarse, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente público, en este caso una entidad federal, el Juez de Alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En este caso, se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al Estado Zulia, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 043 con 25 céntimos, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, lo cual va en detrimento de las defensas esgrimidas por el Estado Zulia, por lo cual, se debe resolver la presente consulta de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada, en la presente causa, el Estado Zulia ejerció recurso ordinario de apelación, sin embargo, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

De otra parte, debe verificar este Tribunal, si al Estado Zulia accionado, le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece en su artículo 36 lo que sigue:

“Artículo 36: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial del Estado Zulia accionado en su escrito de contestación, frente a la pretensión de la parte demandante.

Tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el ESTADO ZULIA, procede en consecuencia, la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia, pues la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales del Estado Zulia, de allí que está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Señala la actora que comenzó a prestar servicios para la Secretaría de Estado (sic) de los Municipios Mara y Almirante Padilla del Estado Zulia, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, y donde funge como Jefe de Recursos Humanos, la ciudadana María Díaz, y en donde se desempeñaba en las labores de Promotora del Bienestar Social, cumpliendo funciones de supervisar los colegios del Municipio Páez del Estado Zulia y verificar si se les estaba brindando alimentación, dar clases en las casas sociales y todas aquellas que le asigne su superior jerárquico, en un horario de trabajo rotativo estructurado de la siguiente manera: una semana laboraba de 08:00 am a 03:00 pm, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F 615,00. (sic).

Que en fecha 15 de abril de 2008, fue despedida injustificadamente y de manera verbal, sin que mediara para ello causa legal alguna, negándose en cancelarle hasta la fecha el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales del cual es acreedora, por haber prestado servicios por un período de un año y un mes.

Que ante esa situación se presentó por ante el Órgano Administrativo, Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján del Municipio Mara del Estado Zulia para asesorarse sobre los derechos y acciones que debía ejercer y allí se le informó que sí tenía alguna reclamación, debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria para la cancelación total y efectiva de sus beneficios laborales, por cuanto en fecha 15 de mayo de 2008, dicha Sala de Reclamo libró cartel de notificación a la referida patronal, para el efectuar el acto conciliatorio de contestación en fecha 27 de mayo de 2008, fecha en la cual la demandada no compareció, quedando agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiéndose la prescripción, por lo tanto la demandada es deudora de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.281,00;

Preaviso de conformidad con el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de Bs.F 20,50, la cantidad de Bs.F 922,50;

Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs.F 20,50, la cantidad de Bs.F 615,00;

Vacaciones vencidas y bono vacacional, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 820,00;

Utilidades vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs.F 20,50, la cantidad de Bs.F 615,00;

Todos los conceptos reclamados, arrojan un total de bolívares fuertes 4 mil 253 con 50 céntimos.

La pretensión fue controvertida por el demandado, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Admitió que la demandante laboró contratada para la Secretaría de Enlace Comunitario de los Municipios Mara y Padilla del Estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia.

Negó que la ciudadana Marlenis Rúa Castillo, se le adeude la cantidad de Bs.F 4.253,05 ya que según señala, revisada las cantidades reclamadas se determinó que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se adeuda la cantidad de Bs.F 3.618,76, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda condenando a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 043 con 25/100 céntimos, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, con fundamento en lo siguiente:

“…Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal que, dado que la parte accionada manifestó que una vez revisadas las cantidades reclamadas determinó que conforme la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda según su decir, a la parte actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.618.76), tal y como ya anteriormente se señaló, se encuentran admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, el por despido injustificado, y que se adeudan a la demandante, con ocasión de la existencia de dicha relación de trabajo los conceptos reclamados en el escrito libelar, es decir, Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades vencidas; por lo que sólo pasará esta Juzgadora a verificar si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.

En este sentido, con base a lo anterior, tomando en cuenta que la parte demandante presto servicios laborales para la accionada por un año y un mes, esto es, desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2008, y que la accionada de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda no negó la procedencia de los conceptos reclamados, se declaran procedentes en derecho los conceptos de Antigüedad, Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional, y utilidades vencidas calculadas en base a 30 días, dado que no exceden del limite legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

Ahora bien, respecto al salario conforme al cual deben calcularse dichos conceptos, es preciso destacar, que si bien, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 615,00, no obstante, la parte accionada realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por todo el periodo laborado, conforme al salario mensual de Bs. 614,79.

Así las cosas, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por éstas que la trabajadora-actora devengaba, conforme la constancia de trabajo y los recibos de pagos, tanto para la fecha 09-10-2007 como para el periodo comprendido del 01-11-2007 al 30-11-2007 un sueldo mensual de Bs. 512, 32, el cual no fue alegado por esta en su libelo. Igualmente pudo este Tribunal constatar, por otro lado, que la parte accionada si bien no negó el ultimo salario alegado por la parte actora, no es menos cierto, que en la hoja de cálculo consignada por esta, la cual no fue atacada por la parte contraria, hace el cálculo respectivo conforme a un salario mensual de Bs. 614,79 por todo el periodo que duró la relación de trabajo. En tal sentido, a criterio de esta Sentenciadora, dado los salarios evidenciados de las pruebas valoradas, son menores al admitido por la parte accionada e incluso al alegado por la parte actora; y tomando en cuenta que esta (demandada) no negó expresamente el último salario alegado por la trabajadora actora, ni trajo a las actas procesales, los recibos de pagos demostrativos del salario conforme el cual realiza tal calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se declara que el último salario devengado efectivamente por la trabajadora actora es el de Bs. 615,00. Así se decide.

Al respecto, es importante resaltar que dado que la demandada realiza su cálculo por todo el periodo laborado por la demandante, conforme al salario antes señalado, este Tribunal procederá a revisar el respectivo cálculo del mismo, conforme a dicha forma de cálculo, y no mes a mes, tal y como se establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser ello más favorable al trabajador. Así se decide…”

Contra la mencionada sentencia, en fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado Oscar Alcalá Soto, interpuso recurso ordinario de apelación.

En fecha 14 de octubre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por lo que tal como se señaló supra, se procederá a resolver la situación planteada a modo de consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del Estado Zulia, observando que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de una prestación de servicios por parte de la ciudadana Marlenis Rúa para la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, esto es, que esta tuvo una duración que abrca desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, es decir, por un tiempo efectivo de servicio de un año y un mes, el cargo desempeñado como Promotora del Bienestar Social, el horario de trabajo de 08:00 am a 03:00 pm, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, y que en virtud de lo anterior, le adeuda la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, y la bonificación de fin de año. Así se establece.

Ahora bien, observa este Tribunal que ciertamente la parte demandada admitió los anteriores hechos, por no haberlos negado expresamente, sin embargo, si negó que se le adeude la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 253 con 05 /100 céntimos, por cuanto según su decir, una vez revisadas las cantidades reclamadas se había determinado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que se le adeudada la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 618 con 76 /100 céntimos. En virtud de ello, la presente consulta legal se encuentra centrada a determinar el verdadero monto adeudado por el Estado Zulia a la parte demandante, para lo cual se debe efectuar el cálculo correspondiente de todos y cada uno de los conceptos reclamados, con base al verdadero salario devengado por la actora, tomando en consideración además las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que forman parte del salario integral, teniendo en todo caso el demandado la carga probatoria de demostrar que efectivamente se le adeuda a la accionante la cantidad expresada de bolívares fuertes 3 mil 618 con 76 /100 céntimos. Así se establece.-

A continuación se valorarán y apreciarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, valoración y apreciación, que en materia laboral corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, analizando y juzgando todas las pruebas que han sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista, aún cuando no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, en aplicación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (SCS 16.04.2010, 15.06.2010).


Pruebas de la parte actora

1.- Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se declara.

2.- Pruebas documentales:

Copia simple de Expediente Administrativo, signado bajo el No. 061-08-03-00363, el cual corre inserto a los folios 71 al 76, ambos inclusive, el cual fue reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el reclamo efectuado por la parte actora por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, siendo el objeto del reclamo el pago de prestaciones sociales por despido injustificado, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación en fecha 27 de mayo de 2010.

Original de recibos de pago del año 2008, que corren insertos a los folios 77 y 78 del expediente, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciando de ellos un sueldo mensual de Bs.F 512,33.

Original de constancia de trabajo de fecha 09 de octubre de 2007, la cual corre inserta al folio 79 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocida por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la actora prestó servicios al Ejecutivo del Estado Zulia adscrito al Departamento de Educación, desempeñando el cargo de Promotor Bienestar Social, devengando un sueldo mensual de Bs.F 512,32 y Bs.F 168,00 por concepto de cesta ticket, para un total de Bs.F 680,32.

Original de lista de la Secretaria del Estado Zulia Sub-Región Guajira, Dirección de Educación, documental que corre inserta al folio 80 del expediente, la cual fue reconocida por la parte demandada, evidenciándose el nombre de la parte actora, su cédula de identidad y número telefónico.

3.- Promovió prueba de informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Moján Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al expediente las resultas de la misma; por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

4.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos comprendidos en las fechas15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2008. Ahora bien, el Tribunal a quo ordenó su exhibición a la parte demandada, sin embargo, esta manifestó que no los exhibía por cuanto no los había traído al juicio, por lo que se tienen como exactos el contenido de los recibos promovidos por la parte actora, los cuales además fueron reconocidos por la demandada y valorados por este Tribunal supra.

5.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JACKELINE GONZÁLEZ, NILSO MORALES y GUILLERMO GUTIÉRREZ, observando el Tribunal que no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

Pruebas de la parte demandada

1.- Prueba documental:

Cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la ciudadana Marlenis Rúa Castillo, el cual corre inserta al folio 82, elaborado por la parte demandada, evidenciándose de la referida documental que la demandada empleó para el cálculo de los montos que a su decir le adeuda a la parte demandante, un salario mensual de Bs.F 614,79, lo cual arrojó un salario diario de Bs.F 20,49, con una alícuota de Bs.F 0,40 calculada con base a 7 días de bono vacacional, y otra alícuota de Bs.F 0, 85 calculados con 15 días de bonificación de fin de año, lo cual forma parte del salario integral. Asimismo, se evidencia que fueron calculadas las siguientes asignaciones: 50 días de antigüedad; 50 días de intereses de prestaciones; 23,31 de vacaciones fraccionadas; 45 días de preaviso; 30 días de indemnización por despido injustificado y 16,25 días de bonificación de fin de año para un total general de Bs.F 3.618,76.

Ahora bien, al tratarse de un cálculo efectuado por la misma parte demandada, sin intervención de la parte actora, no puede atribuírsele valor probatorio en contra de la accionante.-

MOTIVACIÓN

Luego de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, en atención al contenido del libelo de demanda y la contestación dada a la misma, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios de carácter laboral por parte de la demandante a favor del Estado Zulia, que dicha relación de trabajo se inició el 15 de marzo de 2007 y culminó el 15 de abril de 2008, que la accionante desempeñó el cargo de Promotora del Bienestar Social, terminando la relación de trabajo en virtud de un despido injustificado, hechos que no fueron negados por la parte demandada por lo que quedan como admitidos.

Igualmente se observa que la demandada no negó la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por lo que se declaran procedentes en derecho, esto es: prestación de antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional calculadas con base a la Ley Orgánica del Trabajo y bonificación de fin de año, esta última calculada con base a 30 días, pues en la contestación de la demanda, no negó expresamente que efectivamente la accionante devengara 30 días de utilidades (rectius bonificación de fin de año, pues no se trata de una empresa), por lo que quedó admitido en el proceso la cantidad antes referida, aunado a que no aportó ningún otro medio probatorio que lo desvirtuara.

De otra parte, respecto al salario conforme al cual deben calcularse dichos conceptos, es preciso destacar, que si bien, la parte actora señala en su escrito libelar que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 615,00, no obstante, la parte accionada realizó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por todo el período laborado, conforme al salario mensual de Bs. 614,79.

Así las cosas, quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la parte actora, que devengaba conforme a constancia de trabajo y recibos de pagos, tanto para la fecha 09 de octubre de 2007 como para el período comprendido del 01 de noviembre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, un sueldo mensual de Bs.F 512, 32, cantidad esta que no fue alegada por la parte actora en su escrito libelar, sino que alegó un salario de Bs.F 615,00 el cual tampoco fue negado expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación, por el contrario, procedió a consignar un cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales elaborada por ésta conforme a un salario mensual de Bs.F 614,79 por todo el período que duró la relación de trabajo. Es por ello que, dado que los salarios evidenciados de las pruebas valoradas, son inferiores al admitido por la parte accionada e incluso al alegado por la parte actora; y tomando en cuenta que la demandada no negó expresamente el último salario alegado por la trabajadora actora, ni trajo a las actas procesales, los recibos de pagos demostrativos del salario conforme el cual realiza tal calculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se declara que el último salario devengado efectivamente por la trabajadora es el de Bs.F. 615,00. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal procederá a efectuar el cálculo de los conceptos que le corresponde a la ciudadana Marlenis Rúa, tomando en cuenta que para la prestación de antigüedad en virtud de haber devengado un único salario básico durante la relación de trabajo se calculará con base a los días correspondientes por haber laborado un año y un mes de servicios a razón de Bs.F 615,00, es decir, Bs.F 20,50 diarios.

Fecha de inicio de la relación laboral: 15 de marzo de 2007
Fecha de terminación: 15 de abril de 2007
Tiempo efectivamente laborado: 1 año y 1 mes
Salario básico mensual: Bs.F 615,00
Salario básico diario: Bs.F 20,50
Salario integral diario: salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de bonificación de fin de año.
Alícuota de bono vacacional: Bs.F 20,50 x 7 días / 360 días = Bs.F 0,40
Alícuota de bonificación de fin de año: Bs.F 20,50 x 30 días / 360 días = Bs.F 1,71
Salario integral: Bs.F 22,61.

Se observa que el a quo, señaló como salario integral Bs.F 21,75, sin embargo, efectuó el cálculo de la alícuota de bonificación de fin de año con base a 15 días y no a 30 días, de allí que surge una diferencia, de Bs.F 21,75 a Bs.F 22,61.

1.- Prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por el primer año 45 días y por la fracción de un mes 5 días, lo que totaliza 50 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 22,61, lo cual arroja un total de Bs.F 1.130,50.

2.- Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Así pues, habiendo laborado por un tiempo de un año y un mes, le corresponden 30 días a razón de Bs.F 22,61, y arroja la cantidad Bs.F 678,30.

Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a 1 año, en consecuencia, habiendo laborado por un tiempo de un año y un mes, le corresponden 45 días a razón de Bs.F 22,61, la cantidad de Bs.F 1.017,45.

Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 1.695,75

3.- Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas:

Desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008: 15 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 307,50.

Desde el 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008: 1 mes x 16 días / 12 meses = 1,33 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 27,27.

Bono vacacional vencido y fraccionado:
Desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de marzo de 2008: 7 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 143,50.

Desde el 15 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008: 1 mes x 8 días / 12 meses = 0,67 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 13,74.

Total vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Bs.F 492,01

4.- Bonificación de fin de año proporcional: De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

Desde el 15 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 9 meses x 30 días / 12 meses = 22,5 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 461,25.

Desde el 01 de enero de 2008 al 15 de abril de 2008: 3 meses x 30 días / 30 días = 7,5 x Bs.F 20,50 = Bs.F 153,75.

Total bonificación de fin de año: Bs.F 615,00

Todos los conceptos antes determinados, suman un total a favor de la ciudadana Marlenis del Carmen Rúa Castillo de bolívares fuertes 3 mil 933 con 26 / 100 céntimos.

Intereses sobre la prestación de antigüedad,
intereses de mora y corrección monetaria

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2008, capitalizando los intereses.

En lo que respecta a los intereses de mora de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año, e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (Sala de Casación Social Sentencia No.1.100 / 2010), esto es, el 15 de abril de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y la corrección monetaria de los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se aplica por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de los argumentos señalados, se modificará el fallo sometido a consulta, en atención a la motivación establecida por este tribunal, muy especialmente en lo que respecta a la cuantía de las cantidades adeudadas a la demandante y la forma de calcular la corrección monetaria, declarará con lugar la demanda, sin que haya condena en costas dado el carácter legal de la consulta y a la exención del pago de costas procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por mandato del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 12 de julio de 2010 en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARLENIS DEL CARMEL RÚA CASTILLO en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena al ESTADO ZULIA a pagar a la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN RÚA CASTILLO, la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 933 con 26 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, esto es, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, y bonificación de fin de año, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria.

3°) SE MODIFICA el fallo sometido a consulta.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

SE ORDENA la notificación del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.
En atención a los privilegios procesales de que goza el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y que se aplica de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificado el Procurador del Estado Zulia, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a dieciocho de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
____________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 13:28 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000151
La Secretaria,
_____________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
MAUH/jmla
ASUNTO: VP01-L-2010-000382




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000382

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA