LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2005-001601

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por el ciudadano LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA, titular de la cédula de identidad número 7.709.731, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche, Martha Faria, Adriana Urdaneta, Elizabeth Fuentes, América Ferrer, Armando Machado, Miguel Puche y Gervis Medina, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, creado según decreto Presidencial No.735 de fecha 28 de junio de 1995, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.760 de fecha 26 de julio de 1995, representado el Servicio Autónomo el abogado Luis Bastidas de León, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 947 con 91 céntimos, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, más intereses de mora e indexación, lo cual opera en detrimento del patrocinio de la República, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga.

De lo anterior, se impone preliminarmente, el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en la actualidad en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece los intereses de la República, que no compareció durante el curso del proceso a ejercer las defensas que considerara pertinentes a sus intereses, a pesar de que fue notificada de la existencia del proceso conforme a notificación practicada en fecha 19 de mayo de 2009.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de octubre de 2005, por el ciudadano LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD al cual se encuentra adscrito el SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO.

Una vez admitida la demanda, se notificó a la Procuraduría General de la República y se celebró la audiencia preliminar, siendo remitido el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por no haberse logrado la mediación. El referido Tribunal profirió sentencia el 13 de febrero de 2007 declarando con lugar la demanda, ordenándose la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 08 de mayo de 2007 anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo , y repuso la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictara nuevo auto de admisión de la demanda en el cual ordenara la notificación de la República mediante el cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

En ese sentido, fue redistribuida y recibida la presente causa por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en fecha 03 de marzo de 2009, libró exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuese practicada la notificación de la Procuradora General de la República.

Agotada la fase de sustanciación y no lográndose la mediación dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que profirió sentencia el 02 de diciembre de 2009, declarando con lugar la demanda, condenado a la República Bolivariana de Venezuela a pagar al demandante Leoncio Rafael Ocando Padilla la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 947 con 91 céntimos.

Notificada la República de la sentencia en referencia, la demandada no ejerció recurso de apelación, por lo cual el expediente fue remitido en consulta legal a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, por lo que procediendo la consulta y estando este Tribunal dentro del plazo fijado para resolverla, lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que el día 17 de enero de 2005 fue contratado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por Órgano de la División de Recursos Humanos del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, para laborar en el cargo de Director de Administración y Recursos, en el Departamento de Administración y Recursos, con una remuneración mensual básica de 1 millón 631 mil 997 bolívares, más una prima por jefatura de 500 mil bolívares mensuales.

En el contrato celebrado, en su cláusula cuarta se estableció una duración del mismo de 11 meses y 14 días contados a partir de su firma, es decir, el 17 de enero de 2005; así también en la cláusula quinta del mismo se estableció un período de prueba de 90 días, pero dicha cláusula fue dejada sin efecto según comunicación de fecha 17 de enero de 2005, emanada del Dr. Francisco Ender Montero en cu carácter de Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Ahora bien, en fecha 9 de marzo de 2005 recibió comunicación de fecha 1 de marzo de 2005, emanada del Lic. Marco Medina Cárdenas, Jefe de División de Recursos Humanos, Dr. Damasco Domínguez, Director General y el Cnel. Antonio González, Sub-Director General, mediante la cual le comunican que a partir de la mencionada fecha habían decidido dejar sin efecto su contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del mismo; por lo que de forma, a su decir, ilegal, arbitraria y contraria a derecho, fue despedido injustificadamente, ya que le aplicaron una cláusula que no estaba vigente por cuanto la misma había sido eliminada por orden del Director General del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, el mismo día en que se firmó el contrato de trabajo.

Que a los efectos de agotar la vía administrativa, se presentó escrito por ante el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin que se obtuviera ningún tipo de respuesta en el lapso establecido por dicha Ley, por lo cual se acude vía judicial.

En razón de lo anteriormente señalado reclama la cantidad de bolívares 42 millones 087 mil 939 con 37 céntimos, por los conceptos de salarios retenidos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta tickets.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas, pero siendo que la accionada es la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, se debe tener por contradicha, en todas sus partes, la pretensión del actor, correspondiéndole, en consecuencia, la carga probatoria, pero gozando el actor de la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con el artículo 72 de la Ley Adjetiva laboral.

En la oportunidad de la promoción de pruebas, sólo la parte demandante consignó las siguientes pruebas, a saber:

Con el libelo de demanda consignó copia simple del referido libelo, recibido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 02 de marzo de 2005, a los fines de acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

Efectivamente, dado de que la demandada es la República, debido a que ni el Servicio Autónomo ni el Ministerio tienen personalidad jurídica propia, era necesario, para aquel momento, que se acreditara el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que la demanda pudiera ser admitida.

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó en los folios 84 y 85, copia simple del contrato de trabajo celebrado entre el actor y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 17 de enero de 2005, en el cual se establece que el contrato tendrá una duración de 11 meses y 14 días a partir de su firma, que el sueldo básico será de 1 millón 631 mil 997 bolívares mensuales y en su cláusula quinta se establece un período de prueba de 90 días.

Esta prueba, al no ser impugnada, posee pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra que efectivamente el actor fue contratado para laborar por un período de 11 meses y 14 días a partir del 17 de enero de 2005, devengando un salario 1 millón 631 mil 997 bolívares mensuales y que estaba sometido a un período de prueba de 90 días.

En el folio 81, consignó original de memorando interno emanado de la Dirección General del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 17 de enero de 2005, en donde se decide dejar sin efecto la cláusula quinta del contrato celebrado con el actor. A ésta prueba se le atribuye valor probatorio en virtud de que la misma deja sin efecto el período de prueba de 90 días establecido en el contrato de trabajo.

En el folio 82, consignó copia simple de informe emanado del Doctor Enrique Ferrer, donde se recomienda la incapacidad total y permanente del ciudadano Antonio Andrade. Esta prueba concatenada con la anterior, demuestra que efectivamente el titular del cargo que ocupaba el actor tenía una incapacidad total y permanente, y que por tal causa se contrató al demandante y se dejó sin efecto el período de prueba de 90 días establecido en el contrato.

En el folio 83, consignó original de carta emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, y dirigida al actor, de fecha 17 de enero de 2005, donde se le informa que ha sido designado para ocupar el cargo de Director de Administración y Recursos. Esta prueba posee valor probatorio en virtud de que demuestra la designación del actor en el referido cargo.

Del folio 86 al 91, consignó copia al carbón de recibos de pago con los originales de los talones de cheque de cada uno de fechas 4 de marzo de 2005, 25 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005. Estos recibos proseen valor probatorio en virtud de demostrar que efectivamente el actor estaba cobrando su salario en los referidos períodos.

En los folios 92 y 93, consignó copia simple de acta emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 5 de enero de 2005, donde se establece una prima por jefatura de 500 mil bolívares al Director de Administración y Recursos, cargo que fue el ocupado por el actor. Esta prueba posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar que el actor adicional a su salario básico, tenía derecho a una prima de 500 mil bolívares.

En el folio 94 consignó original de carta dirigida al actor y emanada del Hospital demandado de fecha 01 de marzo de 2005, donde se le notifica que se dejó sin efecto su contrato de trabajo a partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del mismo. Esta prueba posee pleno valor probatorio, en virtud de demostrar la rescisión del contrato que fue objeto del actor, rescisión que fue fundamentada en la cláusula quinta del contrato, referida al período de prueba de 90 días, cláusula que fue dejada sin efecto según comunicación de fecha 17 de enero de 2005, que riela en el folio 81.

Así mismo promovió prueba de exhibición y prueba de testigos, las cuales no fueron evacuadas.

Ahora bien, teniendo en consideración las pruebas aportadas por la parte actora, observa esta Alzada que quedó plenamente demostrada la existencia de la relación laboral por tiempo determinado, es decir, por un lapso de 11 meses y 14 días a partir del 17 de enero de 2005, entre el demandante y la accionada, que el actor devengaba un sueldo básico de 1 millón 631 mil 997 bolívares mensuales, más una prima por jefatura de 500 mil bolívares mensuales, para un total de 2 millones 131 mil 997 bolívares; y que el contrato fue rescindido en fecha 09 de marzo de 2005.

De un análisis de las probanzas puede evidenciar este Tribunal que la rescisión del contrato estuvo fundamentada en la cláusula quinta del contrato de trabajo en la cual se establecía un período de prueba de noventa días, cláusula que había sido dejada sin efecto según comunicación de fecha 17 de enero de 2005, tal y como se estableció anteriormente; por lo que en el presente caso, al no haberse fundamentado en justa causa el motivo de la terminación de la relación de trabajo, es necesario aplicar lo que dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de ésta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.

En atención a lo anteriormente señalado, esta Alzada procederá a determinar los conceptos que corresponden al demandante en virtud de la relación de trabajo que mantuvo:

En primer lugar, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador observa que el contrato de trabajo se celebró el 17 de enero de 2005, por un lapso de 11 meses y 14 días, es decir, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005 y el mismo fue rescindido el 9 de marzo de 2005, por lo que restaban 9 meses y 22 días para la culminación del mismo, los cuales deberán ser indemnizados al actor a razón del salario establecido en dicho contrato.

Salario mensual: Bs. 1.631.997,00 (diario Bs. 54.399,90)

09 meses x Bs. 1,631,997,00 = Bs. 14.687,973,00
22 días x Bs.54.399,90= Bs. 1.196.797,80

Total indemnización Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.15.884.770,80

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad, el mismo es improcedente, puesto que el actor no cumplió más de tres meses en el desempeño de sus funciones, por lo que atención a lo que dispone en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nunca le nació el derecho a percibir el referido concepto; siendo improcedente de igual forma el cancelar la antigüedad por todo el tiempo de duración del contrato, en virtud de que la misma se genera única y exclusivamente por el tiempo real y efectivo del servicio prestado.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, los referidos conceptos son procedentes, pero en proporción al período de 1 mes y 14 días que efectivamente fue laborado por el actor, por lo que serán calculados en razón de lo que disponen los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones fraccionadas: 15 días x 1 mes / 12 meses = 1,25 días x Bs. 71.066,56 = Bs. 88.833,20

Bono vacacional fraccionado: 7 días x 1 mes /12 meses = 0,5 días x Bs. 71.066,56 = Bs. 35.523,28

En cuanto a la bonificación de fin de año, la misma es procedente, pero solo por 1 mes y 14 días, tiempo que efectivamente fue laborado por el actor, y serán calculadas en razón a los 15 días que dispone el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los servicios autónomos sin personalidad jurídica no tienen fines de lucro.

Bonificación de fin de año proporcional al tiempo de servicio: 15 días x 1 mes / 12 meses = 1,25 días x Bs. 71.066,56 = Bs. 88.833,20

En cuanto al beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, reclamado por el demandante, observa el tribunal que para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, el demandante devengó un salario básico de bolívares 1 millón 631 mil 997 esto es, la cantidad de bolívares 54 mil 399 con 90 /100 céntimos diarios, más 500 mil bolívares mensuales por concepto de prima por jefatura, para un total de bolívares 2 millones 131 mil 997, equivalente a bolívares 71 mil 066 con 56 céntimos diarios, la cual sobrepasa en demasía el límite de tres salarios mínimos que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No ° 38.094 del 27 de diciembre de 2004) establece como requisito para poder tener derecho a dicho beneficio (Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional), y siendo que desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 1 de mayo de 2005, el salario mínimo obligatorio era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales, esto es, diez mil setecientos siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 10.707,80) diarios por jornada diurna (Decreto 2902 del 30 de abril de 2004, Gaceta Oficial No. 37.928 del 30 de abril de 2004), el límite para poder ser acreedor de dicho beneficio era de bolívares 963 mil 705 con 60 céntimos, esto es, la cantidad de bolívares 32 mil 1213 con 52 céntimos, por lo cual, al devengar el trabajador un salario normal de bolívares 71 mil 066 con 56 céntimos diarios, dicho beneficio no le correspondía, por lo cual se declara improcedente el beneficio de alimentación peticionado.

El total de los conceptos calculados por este Tribunal es de bolívares 16 millones 097 mil 960 bolívares con 48 / 100 céntimos, que expresados en el actual cono monetario, equivalen a bolívares fuertes 16 mil 097 con 96 / 100 céntimos, que deberán ser cancelados por la República Bolivariana de Venezuela al demandante.

Intereses moratorios y corrección monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, los intereses de mora deben ser calculados por experticia complementaria al presente fallo, a partir de la fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República el 19 de mayo de 2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados dichos intereses de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula igualmente desde la fecha de la notificación de la Procuraduría General de la República el 19 de mayo de 2009, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y conforme a lo que dispone el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se excluirá del cómputo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión sometida a consulta y se declarará parcialmente con lugar la demanda, al no haber prosperado los conceptos reclamados de prestación de antigüedad y beneficio de alimentación. Así se decide.

En aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y en virtud además, del carácter parcial de la decisión, no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 02 de diciembre de 2009 en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO), por lo que se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar al ciudadano LEONCIO RAFAEL OCANDO PADILLA, la cantidad de bolívares fuertes 16 mil 097 con 96 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, esto es, indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3°) SE REVOCA el fallo sometido a consulta. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

SE ORDENA la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.
En atención a los privilegios procesales de que goza la República, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Para la práctica de la notificación ordenada se ordena comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a quince de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (FDO.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(FDO.)
____________________________
Yasmely BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 14:10 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000150
La Secretaria,
L.S. (FDO.)
_____________________________
YASMELY BORREGO RINCÓN
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-L-2005-001601









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2005-001601

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA