LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2010-000438
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001644
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto a título personal por el ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE y la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A., contra el acta de fecha 24 de septiembre de 2010, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ERWIN ALFONSO SEVEREYN BARROSO, titular de la cédula de identidad No. 18.122.760, representado judicialmente por los abogados Elizabeth Antúnez y Raiza Bracho, en contra del ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. 12.413.608, la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No,86, Tomo 1764-A, y la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No.15, Tomo 112-A Pro; representados los dos primeros por los abogados Edixon Domínguez, Mary Caridad, Nelia Chourio y Rafael Sandoval, y la última empresa representada por los abogados Gerardo Baralt, Josenia Bracho, Jenny Cano, Nadia Colmenares y Mónica Colmenares, Tribunal que dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE y de la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A. a la celebración de la audiencia preliminar.
Contra dicha determinación, los no comparecientes a la audiencia preliminar ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Señaló la representación judicial de los recurrentes que la audiencia preliminar se celebró extemporánea por anticipada, en virtud de que al momento de notificarse a las co-demandadas se otorgó un término de distancia de ocho días, por lo tanto se presentaron el 29 de septiembre que era la fecha en la que se vencía el término de 10 días hábiles más los ocho días, percatándose que la audiencia ya se había celebrado. Señala que hubo violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los términos y recursos concedidos a una parte, se entienden otorgados a las demás. Así mismo señala que hubo una violación del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado manifestó que habló con el Juez de Sustanciación que presidió la causa, y éste le señaló que efectivamente no contaron el término de la distancia, pero que no podía cambiar su decisión, que había que ejercer el recurso de apelación correspondiente. De igual forma señala que en el presente caso existen tres co-demandados, sin embargo de libraron cuatro boletas de notificación, una de ellas a título personal en el ciudadano Franklin Cuicas quién no fue demandado en la presente causa. Por las razones expuestas solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
De su parte, la representación judicial del actor únicamente manifestó que el ciudadano Franklin Cuicas es el representante legal de DIRECTV.
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa:
El presente caso la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se limita a determinar si la audiencia preliminar se celebró en el día en que correspondía celebrase, en atención al cómputo del término de distancia para la comparecencia de las demandadas a la audiencia preliminar.
Es de observar, que la demanda fue admitida el 14 de julio de 2010, y que en ese mismo auto se ordenó la notificación de las demandadas, otorgándole un término de distancia de ocho días a la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV).
El día 22 de julio de 2010 fue notificada la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV) y el 06 de agosto de 2010 se notificaron al ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE y a la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A.; siendo certificadas las notificaciones por la Secretaría el 10 de agosto de 2010, tal y como consta en el folio 26.
Ahora bien, en primer lugar, el día siguiente del martes 10 de agosto de 2010, debía empezar a computarse el lapso de ocho días otorgados como término de distancia, tal y como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si debiere fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero…”.
Así mismo, es de observar, que con respecto al término de la distancia y su naturaleza, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, expediente No. 2006-001011, estableció lo siguiente:
“En referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436, publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto, por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capitulo II, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos.”
De igual manera, en relación a la forma cómo debe calcularse, la Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2001, caso Simón Araque, y la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de enero de 2006, caso Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, el término de la distancia en el presente caso transcurrió desde el miércoles 11 de agosto de 2010 (día posterior a la certificación de las notificaciones) hasta el 20 de agosto de 2010, es decir, el mencionado término transcurrió inclusive en los días en que corre el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde el 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2001, ambos inclusive, y la razón de que transcurra dentro del mencionado receso está en su propia naturaleza, y en el hecho de que se cuenta por días calendarios consecutivos, y no por días hábiles.
Ahora bien, en vista de que se interpuso en el cómputo del término de distancia el receso judicial antes mencionado, había que esperar hasta el 16 de septiembre de 2010 para empezar a contar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, el mencionado lapso comenzaba a contarse desde el jueves 16 de septiembre, inclusive, hasta el 29 de septiembre del mismo año, siendo éste el décimo día hábil siguiente, fecha en la que efectivamente se debió celebrar la audiencia preliminar, y no el viernes 24 de septiembre de 2004, día en que erróneamente la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral procedió a redistribuir la causa y, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la celebró, haciendo caso omiso al término de distancia de ocho días continuos que se había otorgado al momento de admitir la demanda.
Por las razones expuestas, se declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE y la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A. y se anulará el acto recurrido, reponiéndose la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, previa notificación de la co-demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV) por cuanto no se encuentra a derecho, fijación que deberá hacer el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el mismo día en que reciba el presente expediente, entendiéndose que la parte demandante y los codemandados recurrentes ya se encuentran a derecho. Así se decide.
Finalmente, no puede este Tribunal Superior dejar pasar por alto la situación ocurrida en el presente expediente, donde se efectuó un erróneo cómputo de los lapsos procesales, celebrándose la instalación de la audiencia preliminar el séptimo día hábil siguiente después de vencido el término de la distancia, sin que así lo advirtiera el tribunal a-quo, por lo cual, resulta oportuno exhortar a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a extremar sus deberes y actuar cuidadosamente al momento de celebrar los actos procesales que les son encomendados, y constatar que efectivamente dichos actos, especialmente las audiencias preliminares, tanto en su instalación como en sus prolongaciones, correspondan realizarse en la fecha en que se les ha consignado el expediente, revisando los cómputos de los términos otorgados para la celebración de dichas audiencias y demás actos procesales, a fin de evitar dilaciones inútiles que atentan contra el principio de celeridad que informa el proceso laboral venezolano, y redundan en perjuicio de las partes intervinientes y de la Administración de Justicia, pues la apelación que ocupa la atención de esta Alzada bien hubiera podido evitarse si el a-quo hubiera al menos verificado que en la fecha en que fue redistribuido el expediente por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría, y le fue asignado su conocimiento, correspondía efectivamente celebrar la audiencia preliminar.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SCHESMELING OQUENDO ARAQUE y la sociedad mercantil BRASAS SAT SERVICIOS C.A.
2) SE ANULA el acto recurrido.
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, fije la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al vencimiento del término de distancia otorgado de ocho días continuos, término que comenzará a contarse una vez conste en actas la notificación de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), por cuanto ésta no se encuentra a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a trece de octubre dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO RINCÓN
Publicada en su fecha a las 13:57 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000148
La Secretaria,
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YASMELY BORREGO RINCÓN
MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000438
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000438
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Yasmely BORREGO RINCÓN
SECRETARIA
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