REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2010-000391


PARTE DEMANDANTE: VERUSKA MIJARES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.631.857 con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.404 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A., sociedad mercantil e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de febrero de 1984, siendo su ultima modificación en fecha 13 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el No. 78, Tomo 6-A, de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: NOE AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.504 de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-


MOTIVO: INADMISION DE PRUEBA.


-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Octavo de



Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, la cual declaró INADMISIBLE la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte demandada en la sede de la empresa CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó que apela del auto de in admisión en la cual el Juez A-quo niega la prueba de inspección judicial promovida por su representada, por considerar que se violó, en consecuencia, solicita que se ordene admitir la prueba de inspección promovida.

-I-
DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“CÁPITULO III.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la “Inspección Judicial”, promuevo la prueba de Inspección Judicial a los efectos de que el tribunal practique las siguientes actuaciones:

Que el Tribunal de Juicio Correspondiente se traslade y constituya en la sede de la empresa, es decir, en la siguiente Dirección: Urbanización Coromoto, Centro Comercial, Vistana, Avenida 40, al lado de la Farmacia Farma Punto, a los efectos de que verifique los siguientes hechos:

• Que las estilistas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A.” lo hacen con sus propias herramientas y equipos.

• Que la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE, C.A.” le vende a las estilistas los químicos que ellas







emplean en la atención de las clientas.

• Que las manicuritas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A,” lo hacen con sus propias herramientas y equipos.

• Que las estilistas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A.”, reciben como contraprestación por sus servicios el SESENTA POR CIENTO (60%) de las ganancias brutas de lo facturado por las clientas que atienden.

• Que las manicuritas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A”, reciben como contraprestación por sus servicios el SETENTA POR CIENTO (70%) de las ganancias brutas de lo facturado por las clientas que atienden.

• Que las estilistas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A.”, laboran bajo su propia cuenta, es decir, que las mismas no cumplen con un horario y que no están obligadas a asistir todos los días.

• Que las manicuristas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A.”, laboran bajo su propia cuenta, es decir, que las mismas no cumplen con un horario y que no están obligadas a asistir todos los días.

• Que las estilistas que prestan sus servicios en la empresa demandada “CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A”, tiene sus propias clientes.”


-II-
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, negó la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

“(...) En relación a la inspección judicial (promovida como PRUEBA DE EXPERTICIA) solicitada en la sede de la empresa demandada CENTRO DE BELLEZA MONIQUE C.A, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág.306). Por su parte, el autor venezolano




ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como ”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna.. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba testimonial, se repite la prueba de inspección judicial no es sustitutiva o ningún otro medio probatorio.-(…)”


-III-
MOTIVA
Luego de una revisión de las actas y vistos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia de apelación, se desprende que la labor de


esta Alzada estriba en determinar, la legalidad de la decisión del a-quo, en virtud de haber negado la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de Juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismos han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, in admitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por cuanto el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que de ésta pretendía probar, considerando este Tribunal de Alzada que el Juez A-quo, motivó suficientemente el auto de negativa de la prueba de inspección judicial, por cuanto como lo señala Rivera Morales en “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” el objeto de la



referida prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, tratándose de acreditar no solo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

Para esta Alzada, la inspección judicial, tiene su fundamentación por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que, -se insiste- los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de un medio de prueba como lo es la inspección judicial.
Dicho en otras palabras, los hechos pasados que no has dejado ni huellas ni rostro, no pueden ser objeto de este medio de prueba.

Así mismo, el juez de instancia, debió referirse únicamente a la in admisibilidad de ésta prueba si ésta era manifiestamente ilegal o impertinente como lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego fundamentar esa negativa de prueba en la sentencia definitiva. Así se establece.-

Con fundamentos en los razonamientos expuestos y en base a lo establecido el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Alzada que la decisión tomada por el Tribunal A-quo, sobre la in admisibilidad del medio de prueba estuvo ajustada a derecho, y en virtud de ello debe necesariamente confirmarse el auto apelado y declarar sin lugar la apelación. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Maracaibo; a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº Pj0141010000050

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA


VP01-R-2010-000391