REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º


ASUNTO: VP01-R-2009-000478


PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS GERARDO AVILA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 14.208.836 con domicilio en Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: TATIANA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.070, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADA: D´ LORENZ FASHION 2005, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 1018-A.

PARTE CODEMANDADA: FULL GANGA 2002, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 24, Tomo 22-A Cto, de este mismo domicilio.

PARTE CODEMANDADO: JOSÉ IGLESIAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.146.205 domiciliado en Caracas.




APODERADOS JUDICIALES
PARTES CODEMANDADAS: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO GONZALO LESSEUR y SONIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.773, 62.223 y 28.941, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), la cual declaró CON LUGAR, la defensa de cosa juzgada alegadas por las demandadas, y SIN LUGAR la demanda por Prestación de Antigüedad y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DOUGLAS GERARDO AVILA, en contra la sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A. D´ LORENZ FASHION 2005 y a titulo personal al ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que no hubo una correcta valoración de las pruebas, ya que se solicitó una exhibición de documentales y en el escrito de promoción de pruebas se especificó el contenido de las documentales que se solicitó la exhibición, y debió dársele valor probatorio.



Que la transacción que se consignó al expediente no cumple con los extremos establecidos en la ley, que no existe especificación del salario real, de los derechos y ventajas y desventajas que tendría su representado.
-Que la transacción presentada ante un notario no es valida, ya que según la constitución y las leyes, toda autoridad usurpada es ineficaz y el notario usurpó funciones y no debió dársele carácter de cosa juzgada.
-Que no debió ser condenado en costa puesto que no devengaba más de tres (3) salarios mínimos. Asimismo, solicita que se revise la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:
-Que ratifican en este acto la sentencia dictada por el Juez a-quo, ya que de acuerdo a las pruebas que la base fundamental estuvo en el reconocimiento que le hizo a la transacción consignada y el actor tenía los medios indicados para reconocer o desconocer el acta transaccional, que la transacción fue reconocida al no haber sido atacada. Por lo cual se declara la cosa juzgada ya que el actor reconoce que se le pagó todos los conceptos.
Que al no existir razones de pago entonces debe ser declarado sin lugar.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 25 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil FULL GANGA 2002 C.A., en la cual desempeñaba actividades que consistían en la recepción, clasificación y etiquetaje de mercancía, devengando un salario mensual de Bs. F. 700,00.
-Que posteriormente en el mes de abril, le notificó su jefe directo el ciudadano JOSE IGLESIAS, que cerraría la sucursal de la tienda FULL GANGA 2002 C.A., y que el accionante continuaría a servicio de él y de la empresa por sus excelentes labores en la empresa, y que por esas razones pasaría a laborar en otra de sus empresas sucursales en el Estado Zulia, denominada D’ LORENZ FASHION 2005, C.A., ubicada en el Centro Comercial Centro Sur, donde comenzó a ganar un salario a comisión mensual por ventas, teniendo como ultimo salario a comisión mensual promediado por la cantidad de Bs. F. 1991,70.




-Que en la empresa FULL GANGA 2002 C.A, laboró desde el 25 de enero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2006 cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., y el día domingo desde las 8:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., con el cumplimiento de esta jornada laboró dos (02) horas extraordinarias diarias de lunes a sábado.
-Que en la empresa D’ LORENZ FASHION 2005, C.A., laboró desde el 18 de mayo de 2006 hasta el 20 de febrero de 2007, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. con el cumplimiento de esta jornada alega que laboró tres (03) horas extraordinarias y dos (02) horas de jornada nocturna diaria, de manera regular y permanente.
-Que en fecha 20 de febrero de 2007, su jefe el ciudadano JOSE IGLESIAS procedió a despedirlo sin motivo alguno, por medio de uno de los supervisores a nivel nacional, de las empresas antes mencionadas, que dicho ciudadano fue enviado a realizar el inventario y a despedirlo, no obstante que al terminar la relación laboral debieron cancelarle las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: reclama la suma total de Bs. F. 15.120,21
2.- Vacaciones vencidas y no canceladas: de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, todo esto da una suma total de Bs. F. 8.550,30.
3.- Bono vacacional: de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, todo esto da una suma de Bs. F. 4.404,7
4.- Utilidades: de los años 2003-2004-2005-2006-2007, lo cual arroja la suma total de Bs. F. 8.096,87.
5.- Horas extras: reclama desde enero del año 2003 hasta el 30 de abril 2006, lo cual hace un total de Bs. F. 2.297,3 y desde el 1 de mayo de 2006 hasta 20/02/2007 lo cual hace un total de Bs. F. 3.648,3 más bono nocturno de Bs. F. 3.132,00
6.- Días de descanso, días feriados, compensatorio: desde el 25 de enero de 2003 hasta 30 de abril de 2006, la cantidad de Bs. F.13.880,5 y desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 20 de febrero de 2007 lo cual hace un total de Bs. F.11.358,2
7.- Cesta ticket: reclama desde el 01/2/2003 hasta el 28/2/2007 la cantidad total de Bs. F. 20.301,50.
8.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido la cantidad de Bs. F. 14.430,00 y sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. F.7.215.
Los anteriores conceptos laborales suman la cantidad de Bs. F. 112.434,88.
-Que las empresas codemandas forman parte integral de una unidad económica o grupo económico de empresa y solicita que sí se declare
-Y demanda de manera solidariamente responsable al ciudadano José Iglesias Lorenzo en su condición de propietario o accionista de las demandadas.



-Que en fecha 20 de noviembre de 2007 se le canceló la cantidad de Bs. F. 10.000,00 por concepto de pago de prestaciones sociales y al resultado final se debe deducir dicha cantidad.
Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 102.434,88 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES CODEMANDADA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de las partes codemandadas, alegó lo siguiente:
-Convienen en la fecha de inicio de la relación laboral es el 25 de enero de 2003, y que en el mes de abril de 2003, el demandante pasó a laborar en la sociedad mercantil D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., pasando a ser empleador de dirección por cuanto fue ascendido a gerente de tienda, con amplias facultades de administración y disposición de recursos.
-Niegan que el actor devengara como último salario la cantidad de Bs. 1.991,70 por cuanto devengaba Bs. F. 1.000,00.
-Que la jornada laboral comenzaba a las 9:00 a.m. hasta 12:00pm una hora de descanso y luego de 1:00p.m y luego de 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., por cuanto niegan que el actor haya laborado 2 horas extras.
-Que convienen que en fecha 20 de febrero de 2007 fue la terminación de la relación laboral, sino que renunció a su puesto de trabajo.
-Niegan que no se la hayan pagado completamente sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que negaron y rechazaron todos y cada uno de los conceptos detallados en el libelo.
-Que es totalmente falso que el ciudadano José Iglesias Lorenzo sea el dueño de D´ LORENZ FASHION 2005, C.A. y, por ende solidariamente responsable como lo pretende la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si el documento transaccional cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada.
• Y en caso de no ser declarada la cosa juzgada, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.




CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).



Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en relación a lo afirmado, que al actor nada se le adeuda por los conceptos reclamados por cuanto los mismos fueron a su decir satisfechos, vale decir demostrar el pago liberatorio de la obligación, configurándose un hecho nuevo que debe ser demostrado por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-







PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Promovió las siguientes Documentales:
2.1. Copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 01 de junio de 2006, la cual riela al folio 162. Observa esta alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandada por cuanto la misma no emana de su representada, es de hacer notar que de la documental no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

2. Promovió la siguiente Exhibición:
2.1. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de las nóminas de pagos quincenales del personal, cuaderno de inventario y recibos de pagos de sueldos o salarios percibidos por el actor. La parte demandada no trajo las referidas documentales a juicio, ni alegó no tenerlo en sus archivos o alguna excusa válida. Asimismo, la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se consignó copia fotostática de documental denominada “nómina del personal”, la cual fue impugnada por la parte demandada, aunado a ello, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, ante esta Alzada.
Asimismo, la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas indicó:
“Y así mismo (sic) la exhibir del cuaderno de inventario, firmado por mi poderdante, antes y después de su despido que contiene las siguientes características, cuaderno de tesis a rallas, el cual contiene nombre de la empresa, nombre y firma del trabajador y emperador (sic), fecha, inventario de la mercancía recibida. De igual forma la exhibición de todos los recibos y formularios de pago de sueldos o salarios percibidos y firmados por mi poderdante, durante los 3 años y 1 mes, que laboro (sic) para las codemandadas, cuyo contenido es del siguiente tenor: los recibos de pago contienen fecha, monto de pago, nombre de la empresa,



concepto e motivos de pago, firma y numero (sic) de cedula (sic) del trabajador, y los formularios de pago firmados por el trabajador los últimos 3 meses antes del despido, monto de pago, fecha, firma y numero (sic) de cedula (sic) del trabajador… “
Como puede observase de lo indicado por la parte promovente, no se extrae elemento alguno, datos o afirmación del contenido de los documentos que solicita la exhibición, puesto que los mismos son imprecisos y vagos, para así poder aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Así se decide.-

4. Promovió las siguientes Testimoniales:
Fueron promovidos los ciudadanos: JESÚS ROSALES, ELVIS QUINTERO, DOUGLAS PIÑEDO, y VANESA ARAUJO, no se presentó a juicio, y en tal sentido, respecto a él no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano NESTOR BONILLA, se evidencia que conoce de los hechos sobre los cuales se le preguntó, específicamente que conoce al actor, y laboró en las empresas demandadas, asimismo, indicó el horario de trabajo, que el ciudadano José Iglesias era el dueño de Full Ganga.
Esta Alzada estima que las declaraciones rendida por el testigos, no se evidencian contradicciones, y le merecen fe sus dichos, en consecuencia, se le otorgan valor probatorio, y serán adminiculadas con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Promovió las siguientes documentales:
1.1. Copia certificada de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., el cual riela del folio 176 al 184. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto constituye un documento público la cual no fue debidamente atacada, y se desprende de la misma, que los



ciudadanos ANGEL FILGUERA y ARLENE LANDER, decidieron constituir una sociedad mercantil denominada D´ LORENZ FASHION 2005, C.A., cuyo objeto es todo lo relacionado con la compraventa de todo tipo de prendas de vestir para caballeros, damas y niños distribución y comercialización de cosméticos, víveres comestibles entre otros, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el N!° 91 Tomo 1018A. Así se decide.-

1.2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual riela del folio169 al 177. Esta Alzada le otorga valor probatorio por cuanto constituye un documento público la cual no fue debidamente atacada, dado que la parte actora debió proponer una tacha de instrumento público conforme las previsiones del artículo 83 y ss de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de la misma, que entre el ciudadano Douglas Ávila y la sociedad mercantil D´ LORENZ FASHION 2005, celebraron una transacción y finiquito laboral la cual será debidamente detallada cada una de sus cláusulas en las respectivas conclusiones a los fines de determinar si la misma cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con la jurisprudencia patria. Así se decide.-

2. Promovió las siguientes testimoniales:
2.1. Fueron promovidos los ciudadanos: CARMELO GONZÁLEZ, ALEIDA VALERA, MERLY MAURY y TERESA ARELLANO, titulares de la Cédula de Identidad Nros 17.348.966, 6.337.654, 15.505.107 y 6.230.313, respectivamente. Observa esta Alzada que los testigos no se presentaron a la audiencia de juicio, en consecuencia, respecto a ellas no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3. Promovió la siguiente Informativa:
3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Social, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.
3.2. Solicitó que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas.
Observa esta Alzada que las resultas de la informativas solicitadas al SENIAT



y al IVSS, no constan en el expediente, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-


PRUEBA DE OFICIO POR PARTE DEL JUEZ A-QUO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

El Tribunal a-quo dejó expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, y en tal sentido tomo la declaración de parte del ciudadano DOUGLAS GERARDO AVILA, no indicando nada contrario a lo alegado al libelo de la demanda, y de acuerdo al principio de alteridad, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en verificar si el documento transaccional cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia patria a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada.
Delata la representación judicial de la parte actora que el documento transaccional no cumple los extremos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el Notario Público, no tiene funciones para que la transacción adquiera el carácter de cosa juzgada.
Cursa en las actas procesales la transacción laboral celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual tiene valor probatorio como antes se indicó en la apreciación de las pruebas (Folio 169 al 179).

Ahora bien, como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de



autocomposición procesal. En este sentido, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, puesto que, la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así, pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y obligaciones que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y, también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.
La transacción laboral no es otra cosa que un contrato donde patrono y empleador le ponen fin a un juicio pendiente o a un eventual litigio, por conceptos provenientes o con ocasión del contrato de trabajo; el cual sólo puede ser celebrado válidamente al finalizar la referida relación laboral y que no puede incluir renuncia ni derechos de orden público.
Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente



entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece:
“…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Por su parte, en atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista Eduardo Couture, como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia intersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada” es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado, y ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177).



En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de octubre de 2009, en sentencia N° 1606 indicó:
“Aunado a ello, la sentenciadora en su ejercicio hermenéutico llega a una conclusión “sui generis”, porque a pesar de señalar que hace aplicación de las normas contenidas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento y tratar de argumentarlo, sus conclusiones patentizan una desmedida e inaceptable inobservancia de los requisitos que esta normativa consagra para que un acuerdo celebrado entre empleador y trabajador alcance dicha categorización y produzca tales efectos.

Ello se patentiza entre otras razones, por omitir, la necesidad de que ésta sea celebrada por ante el funcionario competente del trabajo, el Juez o el Inspector del Trabajo, para que pueda tener u otorgársele el efecto de cosa juzgada.

Es claro que en la presente situación el acuerdo a que llegaron las partes (de fecha 30 de agosto de 2004), no fue celebrado “ante el funcionario competente del trabajo”, sino de manera privada, tanto que es en ésta instancia judicial, cuando transcurridos más de tres años, la ad quem pretende impartirle su “homologación”. Por el contrario, cuando la transacción es celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente y debidamente homologada, es que ésta tiene efectos de cosa juzgada, razón por la cual resulta incomprensible para la Sala cómo la sentenciadora de Alzada concluyó que “resulta evidente para quien aquí decide que el acuerdo privado suscrito por las partes en la presente causa, ostenta los efectos de la Cosa Juzgada” para seguidamente establecer en el otro párrafo que en ese acto homologaba dicho acuerdo, al dejar establecido: “este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y verificados como se



encuentra el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su reglamento, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo privado suscrito entre el ciudadano JHONNY GARCIA y la Empresa CENTRAL SANTO TOME II, C.A, en fecha 30 de Agosto de 2004, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, es decir, en primer lugar “reconoce” el carácter de cosa juzgada de dicho acuerdo para inmediatamente después impartirle “la debida homologación”.

Otro de los requisitos que deben ser garantizados es que cuando ésta es presentada para su homologación (que no es el caso que nos ocupa, ya que esta solicitud nunca fue formulada), el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando en estos casos, el trabajador íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

En aplicación de la normativa antes referida, ha dejado establecido esta Sala en decisión Nº 265 de fecha 13 de julio de 2000, (Caso: Edgar Sánchez y otro contra el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea hecha por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que para que pueda tener efectos de cosa juzgada, debe ser celebrada por ante un funcionario del trabajo”. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

En consideración a lo antes trascrito, procede esta Alzada indicar que la



presente transacción no fue presenciada por ante un funcionario del trabajo, sino por ante un notario público, y no se evidencia – se insiste- en forma fehaciente el cumplimiento de las formalidades legales para su validez. No obstante, dicha transacción no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada al no haber sido homologada por el Inspector del Trabajo o un Juez del Trabajo, sólo es oponible a los efectos de considerar pago, y más allá si el pago fue no suficiente, y si está referida a los mismos conceptos; cualidad aquella de cosa juzgada que en todo caso no ha sido invocada por la parte demandada, no obstante, por ser asunto vinculado a la acción puede ser advertido de oficio por el Juez. Así se decide.-
Con respecto a lo anterior, es preciso para esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, en lo siguientes términos:

Observa esta Alzada que el actor señala que su último salario fue de Bs. F. 1.991,70 y la demandada negó tal hecho, afirmando que el salario del actor era de Bs. F. 1. 000, 00 alegando un hecho nuevo que se debió demostrar y asimismo desvirtuar lo alegado por la actora.
En este sentido, no se evidencia de las actas que la demandada haya demostrado tales afirmaciones en consecuencia, queda firme el salario señalado por el actor Bs. F. 1.991,70. Así se decide.-

Con respecto a la antigüedad le corresponde al actor lo correspondiente por este concepto, dado que la relación laboral se prolongó desde el 25 de enero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2007. En este sentido tenemos:


Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-03 0 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0
Mar-03 0 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0
Abr-03 0 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 0
May-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Jun-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Jul-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Ago-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Sep-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Oct-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Nov-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Dic-03 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
Ene-04 5 700,00 23,33 0,45 0,97 24,76 123,80
TOTAL 45 Bs.F.
1.114,17









Periodo Días Salario Mensual Salario Diario (SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Mar-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Abr-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
May-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Jun-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Jul-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Ago-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Sep-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Oct-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Nov-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Dic-04 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
Ene-05 5 700,00 23,33 0,52 0,97 24,82 124,12
TOTAL 60 Bs.F.
1.489,44

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario
(SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-05 5 700,00 23,33 0,58 0,97 24,89 124,44
Mar-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Abr-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
May-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Jun-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Jul-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Ago-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Sep-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Oct-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Nov-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Dic-05 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
Ene-06 5 700,00 23,33 0,58 1,94 25,86 129,31
TOTAL 60 Bs.F.
1.546,81

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario
(SD) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-06 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77
Mar-06 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77
Abr-06 5 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 124,77
May-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Jun-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Jul-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Ago-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Sep-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Oct-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Nov-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Dic-06 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
Ene-07 5 1.991,70 66,39 1,84 2,77 71,00 355,00
TOTAL 60 Bs.F.
3.569,32

Periodo Días Salario Mensual Salario Diario
(SD) Alícuota Bono Vacacional (SD x 11 días BV / 360) Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Salario Integral Total
Feb-07 5 1.991,70 66,39 2,03 2,77 71,18 355,92
TOTAL 5 Bs.F.
355,92






En consecuencia, le corresponde por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad tota de Bs. F. 8.075,67. Así se decide.-

Asimismo, le corresponde al actor los días adiciones a la antigüedad y conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculado con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo.
Periodo Días Salario Promedio Integral (SPI) (SPI x N° de días)
Enero 2003 a Enero 2004 0 0 0
Enero 2004 a Enero 2005 2 24,82 49,64
Enero 2005 a Enero 2006 4 25,78 103,12
Enero 2006 a Enero 2007 6 59,49 356,94
TOTAL 12 Bs.F.
509,70

En consecuencia, le corresponde por días adicionales la cantidad de Bs. F. 509,70. Así se decide.-
Como anteriormente se indicó quedó demostrado que el actor laboró desde el 25 de enero de 2003 hasta el 20 de febrero de 2007, estando discutida la forma de terminación de la relación laboral.
En este sentido, con respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer notar que las funciones desempeñada por el actor dentro de las empresas codemandadas específicamente cuando laboraba para la empresa D´LORENZ FASHION 2005, C.A., no se configura como un empleado de dirección sino de confianza, era gerente de tienda por lo que se encuadra con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir un trabajador de confianza, y le corresponde las indemnizaciones referidas.
Asimismo, al no demostrar la demandada que el despido haya sido justificado, en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se decide.-




a) Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 3 años y 1 mes, la cual sería 3x30 da como resultado 90 días, que multiplicado por su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 71,18, arroja un monto de Bs. F. 6.406,2.
b) Indemnización sustitutiva de preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs. F. 71,18, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 4.270,8.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Bs. F. 10.677. Así se decide.-
Con respecto a los periodos reclamados por vacaciones le corresponde:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Último Salario Total
AÑO 2003-2004 15 7 22 66,39 1.460,58
AÑO 2004-2005 16 8 24 66,39 1.593,36
AÑO 2005-2006 17 9 26 66,39 1.726,14
AÑO 2006-2007 18 10 28 66,39 1.858,92
Total Bs.F.
6.639,00

En consecuencia, le corresponde por vacaciones la cantidad de Bs. F. 6.639,00. Así se decide.-
Con respecto a las utilidades le corresponde:
PERIODO Días de Utilidades Salario Promedio Anual Total
AÑO 2003 15 23,33 349,95
AÑO 2004 15 23,33 349,95
AÑO 2005 15 23,33 349,95
AÑO 2006 15 55,63 834,45
AÑO 2007 1,25 66,39 82,99
Total Bs.F.
1.967,29











En consecuencia, le corresponde por concepto de utilidades la cantidad de Bs. F. 1.967,29. Así se decide.-
Con respecto al bono de alimentación, al actor le corresponde tal concento dado que para la fecha no devengaba más de tres salarios mínimos y no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”



Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas ticket adeuda la accionada al demandante, por tres (3) años y un (1) mes, equivalente a 1029 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 03 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 65,00), es decir, la cantidad de 1029 ticket a razón de Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 16.721,25. Así se decide.

En este sentido, si el actor indica que laboró 5 horas más de su jornada normal de trabajo diaria (vale decir, la jornada pactada por ambas partes), es decir, 3 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturnas, reclama de igual forma días de descanso compensatorio y día feriado trabajado,
Así las cosas, le corresponde demostrar al actor tales afirmaciones, ello, en sintonía con los criterios aplicados por la Sala de Casación Social, en casos cuando se alega condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues constituye un hecho negativo absoluto.
La doctrina ha definido el hecho negativo absoluto como “aquella negación que no implica un hecho negativo contrario” …”se trata de una afirmación indefinida cuya prueba es prácticamente imposible” (Devis Echandía (1983)); y ello es así, ya que aquellos hechos que contienen una afirmación implícita es susceptible de ser probada por quien la alega, pero por el contrario, los hechos negativos de carácter indefinido o absoluto, constituyen una dificultad en la prueba que lo hacen casi imposible probarlo, por lo que es más fácil a la parte quien afirma ese hecho probarlo.
De este criterio es el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera (1997), quien afirma:
“...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”.

La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya



rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 señaló:

“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada”

Ahora bien, es necesario señalar que el actor no logró demostrar que efectivamente tenía una jornada de 3 horas extras diurnas y 2 horas extras nocturnas, ni demostró que laboró los días de descanso que reclama y días



feriados, en consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedente el concepto de horas extras reclamados y horas de jornadas nocturnas, días feriados y días de descanso, y la incidencia que pudiera causar con relación a la antigüedad y los demás conceptos laborales. Así se decide.-

Observa esta Alzada que el Juez A-quo en la sentencia apelada de fecha 15 de julio de 2009, indicó lo siguiente:

“Ahora bien en lo que respecta al ciudadano JOSE IGLESIAS, al haber quedado establecido en los autos que la prestación personal del servicio fue a favor de las sociedades mercantiles FULL GANGA 2002, C.A.. y D’LORENZ FASHION 2005, C.A., y no de él a titulo personal, el mismo no tiene cualidad para ser demandado en juicio, ya que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a las personas que las conforman. Así se decide.”

No siendo objeto de apelación, queda firme y con respecto al ciudadano José Iglesias se declara Sin Lugar la demanda, por cuanto no tiene cualidad para ser demandado, en la presente causa. Así se decide.-

Por la sumatoria de todos lo conceptos declarados procedente arroja la cantidad de Bs. F. 44.589,91 y, según el acta transaccional la cual a los efectos de la presente causa será tomada como un finiquito laboral, el actor recibió la cantidad de Bs. F. 10.000,00 cantidad que será deducida.

Quedando así un total adeudado por las empresas FULL GANGA 2002, C.A y D´ LORENZ FASHION 2005 al ciudadano DOUGLAS GERARDO AVILA la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 34.589,91).. Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).




Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 20/02/2007, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (20/02/2007), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 06/08/2008, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del



fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).


-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS GERARDO AVILA, en contra la sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A. D´ LORENZ FASHION 2005. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS GERARDO AVILA, en contra del ciudadano JOSÉ IGLESIAS LORENZO. CUARTO: REVOCA el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-




PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000048

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




VP01-R-2009-000478