REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000454
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.595.937 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA BALZA, JESUS RAMON OLIVAR y NISLEE DEL CARMEN PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 83.410, 83.377 y 135.039 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., sociedad mercantil e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A y posteriormente registrada por el cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 1020-A y últimamente inscrito en ese Registro Mercantil por cambio de su denominación social a la actual inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 56, tomo 1715-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE, JOANDRES HERNANDEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, y LUIS ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA SERVICIOS S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007 bajo el Nº 29 Tomo 265-A-Sdo., con domicilio en la Ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES
TERCERO INTERVINIENTE: MARIA CARVALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.129 con domicilio en la Ciudad de Caracas.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación,
donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la empresa demandada llamó como tercero interviniente a PDVSA SERVICIOS, y por ello se practicó la notificación del Procurador General de la República, la cual consta el expediente en fecha 02 de agosto de 2010, según exposición hecha por el alguacil Nick Montenegro, por lo que se debió dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días de suspensión para la celebración de la audiencia preliminar, cosa que no fue así, ya que la misma se celebró en fecha 29 de septiembre 2010, aún estando suspendido el proceso, considerando la representación judicial que tal suspensión es procedente puesto que para la fecha en que se interpuso la demanda la Unidad Tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55,00) y el monto demandado es la cantidad de sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 63.000,00) aproximadamente, lo que supera las (1000) mil unidades Tributarias; siendo que para el momento de la certificación de la causa la secretaria no verificó el transcurso de dicho lapso, es por lo que la representación judicial solicita que se reponga la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar.
De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:
En fecha 27 de octubre de dos mil nueve (2009), el ciudadano ALBERTO MORILLO interpone formal demanda contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguiente mas ocho (08) días concedidos como termino de distancia a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.
Asimismo, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., y el alguacil se trasladó a la dirección indicada en la boleta y firma la boleta el ciudadano: SAMMY WILLIAMS, C.I. 11.887.814, siendo certificada la notificación en fecha 23 de noviembre de 2009.
Ahora bien, en fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual la parte demandada solicita llamamiento de tercero a juicio a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue admitido por dicho Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2009 y, en el mismo se ordenó notificación a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A., así mismo se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Tanto el cartel como el oficio de notificación, fueron librados en esta misma fecha.
Posteriormente, consta en el expediente que la notificación de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., de fecha 12 de enero de 2010 (Folio 135), y la notificación por oficio de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de fecha 26 de julio de 2010. (Folio 141), mediante la consignación del oficio por el alguacil ante la Coordinación de Secretaria el día dos (2) de agosto de 2010
En fecha 5 de agosto se procede por Coordinación de Secretaria a la certificación de las notificaciones practicadas en la presente causa; posteriormente, en fecha 29 de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 08:40 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano ALBERTO MORILLO, y del Tercero interviniente PDVSA SERVICIOS S.A., por lo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 6 de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010.
Finalmente, en fecha 7 de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal A quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la
remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no la suspensión de la causa por noventa (90) días de acuerdo a lo indicado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
En el presente proceso la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Ahora bien, se encuentra controvertido en la presente causa lo referente al lapso de suspensión establecido en el artículo 96 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la
fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, evidencia esta Alzada que el artículo 96 del referido Decreto, establece varios supuestos sobre los cuales los funcionarios judiciales están obligados a cumplir entre ellos tenemos primero: notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, además se debe ordenar la suspensión por noventa (90) días continuos, sólo cuando la cuantía de la demanda es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T); circunstancias que deben ser aclarada expresamente en el auto de admisión, a los fines de crear una seguridad jurídica a las partes y a la República. Es decir es deber de los funcionarios judiciales de indicar expresamente si se suspende o no la causa.
Siendo así las cosas, y observando que en el caso concreto la República tiene intereses indirectos por cuanto es llamada como tercero interviniente a PDVSA SERVICIOS, S.A., y tomando en cuenta que la demanda excedía la cuantía exigible según el artículo en comento, debió notificarse al Procurador General de la República, como efectivamente se ordenó en el auto de admisión de la tercería, librándose el oficio de notificación respectivo, tal como riela al folio 133 del presente expediente, pero se omitió ordenar la suspensión de la causa por el lapso que se establece el artículo 96 del citado Decreto, de los noventa (90) días continuos, sin razón alguna puesto que la demanda estaba estimada por SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 63.277,20) y, para el momento que se admitió la tercería en fecha 7 de diciembre de 2009, (Folio 131), la unidad tributaria estaba fija en Bs. F. 55,00 y, multiplicado por 1.000 arroja la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,00).
Ante tal omisión hecha por Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, respecto a la
orden de suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República, se le coartó el derecho a la República, llamada como tercero interviniente, de ejercer todas las facultades, derechos y recursos que como tal le corresponden en esta particular posición; trasladando así a la Coordinación de Secretaria la facultad para certificar la causa y por ende al sorteo para la realización de la audiencia preliminar sin haber sido en ningún momento suspendida la causa por el Tribunal Sustanciador.
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación al Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación del Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
(…)
Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.
En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide.” (Subrayado y negrillas Nuestro).
Esta notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo a las instrucciones que le de el Ejecutivo Nacional, sin estar obligados con dicha notificación a actuar en el proceso; por lo que en estos casos donde la República es parte en forma directa o indirecta, el derecho a la celeridad procesal se ve limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República, por lo que se debe dejar transcurrir el lapso omitido íntegramente a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Asimismo, realizando un recorrido legal y jurisprudencial, en cuanto al caso en concreto, tenemos que el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 (igualmente derogada) y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en ese momento, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo podía ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso, invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Asimismo, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, establece que:
“la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Lo anterior fue ratificado en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente confirmada mediante sentencia Nº 189, de fecha 21/2/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:
“Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no
puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.
Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.”
Asimismo, es prioritario indicar lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, con respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, se señaló:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al
Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la reposición de la causa por la falta de la misma, sólo podía solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, pero tal reposición no podía solicitarla por las partes.
Conoce esta Alzada que la reposición de la causa por los motivos establecidos en el artículo trascrito, sólo puede ser solicitada por el Procurador o Procuradora General de la República o declarada de oficio por el Tribunal, en el caso concreto a pesar de que la reposición de la causa es solicitada por la parte actora, esta Superioridad constata que existió una inseguridad jurídica en cuanto al día en que se iba a celebrar la audiencia preliminar, por cuanto no se suspendió la causa, trayendo consigo la incomparecencia de la demandante y del tercero llamado a la audiencia preliminar, y una flagrante violación al debido proceso. Así se decide.-
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Septiembre 2002. Exp. 02-0263, estableció:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
(…)” (Subrayado y Negrillas Nuestras)
Vistos los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se aprecia que en el caso in comento, se ha debido notificar al Procurador General de la República de la admisión del llamamiento de tercero de PDVSA SERVICIOS S.A., que involucra intereses indirectos de la República como efectivamente se hizo, pero, ordenando en este mismo auto de admisión de tercería y en el oficio de notificación la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, llenándose los dos extremos ordenados en el tan citado articulo 96 eiusdem, en lo referente tanto a la notificación al Procurador General de la República por tener en dicha causa intereses indirectos la República, así como la suspensión obligatoria por exceder la demanda de Un Mil Unidades Tributarias. No dejando de esta manera incertidumbres procesales, a las partes intervinientes en dicho proceso, ni a la coordinación de secretaria, en relación al comienzo y culminación del lapso de suspensión, para posteriormente proceder a la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
En este sentido, no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se omitió el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos.
Atendiendo a estas consideraciones, siendo que fue un error material causado en el ínterin del expediente, en lo que respecta a la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, en virtud de los intereses indirectos de la República en la presente causa, debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se admita nuevamente el llamamiento como tercero a PDVSA SERVICIOS S.A., suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, sin la necesidad notificación de las partes ni del Procurador General de la República por cuanto ya están a derecho. Así se decide.-
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa eiusdem; en relación a que debe existir eficacia en los trámites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la tercería. TERCERO: SE ANULA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000067
LA SECRETARIA,
ABG. BERTHA LY VICUÑA
ASUNTO: VP01-R-2010-000454
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