REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000412


PARTE DEMANDANTE: ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.766.910 con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: Dra. MERY FERRER, Dra. DUBI ABREU URDANETA, Dr. MAZEROSKY PORTILLO, y Dr. ENYOL TORRES VILORIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.607, 25.334, 120.268 y 140.501 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, bajo el Nº 19, Tomo 43-A de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. JESUS RENE LOPEZ SUAREZ, Dr. ANTONIO RAMON SUAREZ ALVARADO, Dr. LUIS ENRIQUE LOPEZ VARGAS y Dr. NOE AVILA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los



Nos.37.628, 46.330, 134.898, y 108.504 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo del fallo, en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia de primera instancia, ya que la misma declaró sin lugar la demanda, a pesar de que la parte demandada en su escrito de contestación no negó de forma absoluta la relación laboral, sino que alegó un hecho nuevo como es que el actor era trabajador de la Empresa PROTINAL, donde trabajó como “caletero” para varias empresas entre las que se encuentra la Empresa demandada RIDER DE VENEZUELA C.A., hecho este que a pesar de ser admitido por la demandada no fue probado, y aún así la Juez de Primera Instancia le dio la carga de la prueba al trabajador, lo que considera la representación judicial de la parte actora una incongruencia jurídica, y solicita se ratifique el criterio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior 5to de Caracas de fecha 21 de julio de 2010, caso José Homero Briceño contra Agencia de



Festejos la Selecta; considera igualmente la representación judicial, que la empresa demandada al alegar este nuevo hecho debió probarlo o en su defecto llamar a la Empresa PROTINAL como tercero, pues fue la misma demandada en su contestación quien admite la función de caletero del demandante e incluso los productos que desembarcaba el trabajador como eran afrecho y maíz, por lo que al momento de alegar este hecho y no probarlo liberó al trabajador de la carga de la prueba conforme al articulo 72 de La Ley Orgánica .Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada indicó lo siguiente:
Que ratifica en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, se concluye que ésta fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
- Que en fecha 15 de noviembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A., mejor conocida como RIVECA, con una jornada de lunes a domingo, en horario rotativo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., devengando un salario normal mensual de1.500,00 bolívares.
-Que desde la fecha de ingreso 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha de egreso el 09 de febrero de 2009, no le fue cancelado por parte de la patronal el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que demanda dicho concepto desde el mes de noviembre 2005 hasta el mes de febrero 2009, considerando que se le adeudan un total de 984 días que multiplicados por el 0.25 % de la unidad tributaria actual (55,00 Bs.) hacen un total de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.530,00), monto demandado en el presente asunto.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDA
En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA) alegó lo siguiente:
-Alegó como Punto Previo, que la empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., desconoce la relación de trabajo alegada por el actor, por cuanto dicho ciudadano pernocta de lunes a domingo en las instalaciones de la Sociedad Mercantil



Protinal del Zulia, haciendo la función de caletero, es decir, que el ciudadano actor realiza dicha función para varias empresas, este cargo que consiste en chequear el desembarque de determinados productos que son llevados a Protinal por múltiples compañías como: Segramar, Rider de Venezuela, Transporte VC2, Transporte Agrimalca, entre otras, por lo que considera esta representación judicial que el demandante no tiene nada que reclamar a la demandada por el concepto de la Ley de Alimenticios para los trabajadores o cesta ticket.
-La representación judicial de la demandada reconoce y admite que el actor prestó servicios para varias empresas que llevan a la Empresa Protinal del Zulia diversos productos, haciendo la función de Caletero.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya laborado como trabajador fijo o contratado para ella.
-Niega, rechaza y contradice que el ciudadano actor haya comenzado a laborar desde el dia15 de noviembre de 2005 hasta el 09 de febrero de 2009.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya cumplido un horario de trabajo rotativo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.
-Niega, rechaza y contradice que el accionante haya recibido un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00).
-Niega, rechaza y contradice que la Empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., adeude cantidad de dinero alguna al ciudadano actor por concepto o beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para Trabajadores.
-Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano actor, doce (12) días del mes de noviembre de 2005, veintisiete (27) días del mes de diciembre de 2005, veintiséis (26) días del mes de enero 2006, veinticuatro (24) días correspondientes al mes de febrero de 2006, veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006, veinticuatro días correspondientes al mes de abril de 2006, veintiséis (26) días correspondientes al mes de Mayo 2006, veinticinco (25) días correspondientes al mes de junio 2006, veinticuatro (24) días correspondiente al mes de julio de 2006, veintisiete (27) días correspondientes al mes de agosto de 2006, veintiséis (26) días correspondientes al mes de septiembre 2006, veinticuatro (24) días correspondientes al mes de octubre de 2006, veinticinco (25) días correspondientes al mes de noviembre de 2006, veinticinco (25) días correspondientes al mes de diciembre de 2006, veintiséis (26) días correspondientes al mes de enero 2007, veinticinco (25) días correspondientes al mes de febrero 2007, veintisiete (27) días correspondientes al mes de marzo de 2007; por cuanto el demandante de autos no labora para la empresa, además de que para noviembre de 2005 la Empresa no contaba con veinte (20) o mas



trabajadores fijos o contratados.
-Niega, rechaza y contradice que al ciudadano ROGELIO MORONTA la empresa le adeude veinticinco (25) días correspondientes al mes de abril de 2007, veintiséis (26) días correspondientes al mes de mayo de 2007, veintiséis (26) días del mes de junio de 2007, veinticuatro (24) días correspondiente al mes de julio de 2007, veintisiete (27) días correspondientes al mes de Agosto de 2007, veintiséis (26) días correspondientes al mes de septiembre de 2007, veinticinco (25) días correspondientes al mes de octubre de 2007, veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2007, veinticinco (25) días del mes de diciembre de 2007, veintiséis (26) días correspondientes al mes de enero de 2008, veinticinco (25) días correspondientes al mes de febrero de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de marzo de 2008, veinticinco (25) días correspondientes al mes de abril de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de mayo de 2008, veinticuatro días correspondientes al mes de junio de 2008, veinticinco (25) días correspondientes al mes de julio de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de agosto de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de septiembre de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de octubre de 2008, veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2008, veinticinco (25) días del mes de diciembre de 2008, veintiséis (26) días correspondientes al mes de enero de 2009, siete (07) días correspondientes al mes de febrero de 2009, a pesar de que a partir del primero de abril de 2007 la demandada tuvo mas de 20 trabajadores y comenzó a pagarles a todos sus trabajadores fijos y contratados el concepto de Ley Alimentación para los Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría, a través de la Sociedad Mercantil SODEHXO, no cancelando este concepto al demandante de autos por cuanto no trabajaba para RIDER DE VENEZUELA C.A.
-Niega, igualmente la representación judicial de la parte demandada que adeude al accionante Novecientos Ochenta y Cuatro (984) días correspondientes ala Ley de alimentación para los Trabajadores, Cesta Ticket o Cesta Alimentaría que aluden a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.530,00) por cuanto el ciudadano Rogelio Moronta nunca laboró para ella como trabajador fijo o contratado.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer





como hechos controvertido, los siguientes:
• Determinar si efectivamente el ciudadano ROGELIO MORONTA, parte actora en el presente asunto prestó sus servicios personales y directos para la empresa RIDER DE VENEZUELA (RIVECA) y con ello probar la existencia de la relación laboral.
• Verificar la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado en el libelo de la demandada.

CARGA PROBATORIA
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
El alcance de esta norma, permite interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Y esta sustentado jurisprudencialmente pacifica y reiteradamente, por la Sala de Casación Social, al establecer como opera en el proceso laboral venezolano la inversión de la carga de la prueba; de esta forma, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.





3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”

Visto lo expuesto anteriormente, existe una carga probatoria la cual recae sobre la parte demandada Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIDERCA), visto que la misma efectivamente a pesar de negar la relación laboral alegada por el ciudadano actor en el libelo de demanda, no lo hizo de forma absoluta sino alegando un hecho nuevo constituido por la supuesta relación laboral del ciudadano Rogelio Moronta, parte actora en el presente asunto con la empresa Protinal del Zulia. Asimismo indicó que el actor cumplía sus funciones para varias empresas entre ellas la demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Prueba de Informes:
1.1. Solicitó se oficiara a la sociedad anónima Bolivariana de Puertos (BP)



Bolipuertos, a los fines de que informara a este Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.2. Solicitó que se oficiara al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.3. Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representante la ciudadana Dra. Karla Oberto a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.4. Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. Karla Oberto a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicado en el escrito de promoción. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

1.5. Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

1.6. Solicitó del Tribunal, se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-



1.7. Solicitó del Tribunal se sirva oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. ARISTOTELES TORREALBA a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

1.8. Solicitó del Tribunal se sirva oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su representado en la persona del Director Regional, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.9. Solicitó al Tribunal oficiarla Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en su Caja Regional, para que informará con relación a los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.10. Solicitó que se oficiase a la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., para que informará con relación a los particulares indicado en el escrito de promoción de pruebas, Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.11. Pidió al Tribunal conforme se acompaña en copia de (08) folios útiles, sirva oficiar a la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES en Maracaibo, en la persona de Nerio E. Mejia Tilano a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.12. Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la persona del Dr. OSMAN PALMAR, inspector jefe, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el


escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.13. Solicitó que se sirva oficiar a la Inspectoría del Trabajo, sede Rafael Urdaneta del Estado Zulia en la persona del Dr. BILLY GASCA a los fines de que informe a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.14. Solicitó que se sirva oficiar a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.15. Solicitó que se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, C.A., en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.16. Solicitó del Tribunal se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil Cervecería Polar (Empresas Polar) en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.17. Solicitó que se sirva oficiar a la sociedad Mercantil PROTINAL, en la persona de su Gerente General, para que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

1.18. Solicitó que se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE



OCCIDENTE, C.A., en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Esta Alzada observa que no consta en el expediente resultas de la informativa solicitada, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

2. Prueba de exhibición:
2.1. Solicitó conforme al artículo 133 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, exhiba los recibos de pago correspondientes a las semanas laboradas del periodo del 15 de noviembre de 2005 al 09 de febrero de 2009, así como dos (02) folios contentivos de la liquidación y carta de renuncia del ciudadano actor, y sobres de pago que contienen determinada información exacta en relación al actor. Sobre dicha prueba la representación judicial de la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio no poder exhibir dichos documentos, pues los mismos no emanan de su representado. Sobre la documental antes mencionada, (recibo de pagos), por cuanto no quedó demostrado que la documental se halla o se ha hallado en poder de la contraparte y que emanen de ella, según los extremos del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no tienen valor probatorio e igualmente la documental inserta al folio sesenta y uno (61) del presente asunto contentiva de liquidación de prestaciones sociales emanada (según el actor), por la empresa RIDER DE VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano ROGELIO MORONTA, no le es oponible a la parte demandada por cuanto carece sello, rubrica o elemento que la relacione con la parte demandada. En consecuencia es forzoso para esta Alzada declararla sin valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la documental inserta al folio sesenta y dos (62) consistente de la renuncia hecha por el ciudadano ROGELIO MORONTA, a la empresa demandada; esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no tener firma, sello que haga constar que dicha documental se encuentra en poder de la demandada. Así se decide.-

2.2. Solicitó igualmente la parte actora a la empresa demandada que exhiba los originales de los títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la empresa demandada consignados en copia simple constante de diecisiete (17) folios. En relación a dicha prueba a pesar de que la parte demandada reconoció las documentales insertas a los folios 84,86,87,88,96,97,98 presentadas en copia simple, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, esta Alzada observa que nada tiene que aportar a los fines del proceso; en consecuencia, no le otorga valor probatorio, por otra parte, en relación



a los folios 85,90,91,92,93,94,95,99,100 que fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, considera esta Alzada que su contenido no aporta elemento alguno para establecerla veracidad de los hechos controvertidos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3. Pruebas testimoniales:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CIRO BALLESTEROS; EDGAR GONZALEZ, RAFAEL VILLASMIL, ANDERSON VALLES, RAFAEL ANGULO, ANGEL GONZALEZ, CAYETANO CAMACARO, RODRIGO MONTERO, RAFAEL CHIRINOS, JUAN CARLOS SUAREZ, CRISTO PEREZ, LUIS ANGULO, FREDDY CHIRINOS, JOSE CASTILLO, CLEDIS AVILA, JESUS GAMEZ, JOSE MONTERO Y OCTAVIO CAMACARO, sin embarbo, la parte actora, no cumplió con la carga de presentarlos a la audiencia oral de juicio para ser evacuados; en consecuencia, en relación con dicha prueba esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: FREDDY CHIRINOS, ESPERANZA ANGULO, ZOBEYDA MEDINA y LUIS ANGULO, sin embargo, no cumplió con la carga de presentarlos en la audiencia oral de juicio para ser evacuados, es por lo que en relación con dicha prueba esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo analizado el fundamento de la apelación de la parte actora recurrente, la presente causa se centró en verificar en primer término sobre lo denunciado por la parte demandante recurrente, respecto a la declaratoria sin lugar por parte de la juez de primera instancia de juicio de la demanda por cobro de beneficio de alimentación que sigue el ciudadano Rogelio Moronta en contra de la Empresa RIDER DE VENEZUELA C.A.




Al respecto, es preciso señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó la relación laboral con el ciudadano actor, pero, no como un hecho negativo absoluto sino que alega un nuevo hecho, el cual consiste en la relación laboral existente entre el ciudadano Rogelio Moronta y la Empresa Protinal del Zulia, y que el actor desempeñaba sus funciones para varias empresas entre ellas la empresa demandada, por lo se invierte la carga de la prueba a la parte demandada en virtud del nuevo hecho alegado tal como lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de



la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

De lo antes trascrito, en base a la citada disposición legal vigente y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social que fijan la distribución de la carga probatoria, correspondiendo en el caso concreto a la parte demandada por haber traído un nuevo hecho al proceso con lo que eximio de esta obligación al actor; y en virtud de que la parte demandada no demostró el nuevo hecho alegado en su contestación y, adminiculado con su decir “que el ciudadano actor realiza dicha función para varias empresas, este cargo que consiste en chequear el desembarque de determinados productos que son llevados a Protinal por múltiples compañías como: Segramar, Rider de Venezuela, Transporte VC2, Transporte Agrimalca”, se tiene como cierta la prestación personal del servicio y en consecuencia, se tiene como admitida la relación laboral existente entre el actor con la empresa demandada RIDER DE VENEZUELA C.A., operando de este modo la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos




distintos de los de la relación laboral”

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de actas procesales quedó demostrado que el actor prestó servicios personal para la demandada tal como riela al (Folio 146), quedando reconocida la relación laboral para con la empresa RIDER DE VENEZUELA, C.A., y no para otra empresa como lo alegó la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la acreencia del Cesta Ticket o bono de alimentación: De acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se establece la obligación del patrono de otorgar a sus trabajadores este beneficio por jornada de trabajo efectiva, y el actor reclama este concepto desde el mes de noviembre 2005 hasta febrero 2009, no demostrando la parte demandada el pago de los meses reclamados, en consecuencia, resultan procedentes el beneficio de alimentación. Asimismo la demandada no demostró los hechos nuevos alegados en la contestación con respecto que no tenía para la fecha más de veinte (20) trabajadores en su empresa Así se decide.-

En este sentido, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:



“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

Con respecto al bono de alimentación, al actor le corresponde tal concento dado que para la fecha no devengaba más de tres salarios mínimos y no habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.
Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas ticket adeuda la accionada al demandante, por tres (3) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días equivalente a 822 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el tres (3) de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No.39.361 la cual quedó establecida en un valor de


SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 65,00), es decir, la cantidad de 822 ticket a razón de Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 13.357,50. Así se decide.

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de la cantidad adeuda por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 09 de febrero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (09/02/2009), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 05/02/2010, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el


lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

Dichos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios)

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara con lugar la apelación de la parte demandante, y se le ordena a la demandada cancelar al ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 13.357,50), por concepto de beneficios de alimentación, más los intereses de mora. Así se decide.-




-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE MORONTA PINEDA, en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA C.A. (RIVECA), y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000062

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA

























VP01-R-2010-000412