REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000434


PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS RAMIREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.761.555 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20351 y 14230, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ACADEMIA DE LA GAITA RICARDO AGUIRRE DEL ESTADO ZULIA (FUNDAGRAEZ), fundación si fines de lucro, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 4 Tomo 11, Protocolo 1° de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MARQUEZ, AMILCAR BOSCAN, DEMETRIO GONZÁLEZ y GABRIEL PUCHE,



abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 12.315, 25.318, 52.014 y 29.98, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente: que se dieron cuenta que no notificaron al Procurador del estado Zulia y, luego se ordenó notificar al Procurador sin que se certificara la notificación creando una inseguridad jurídica sin que la causa sea suspendida y lo que busca es que pase el tiempo y se reponga la causa.

De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano MANUEL RAMIREZ, interpone formal demanda contra del FUNDAGRAEZ, correspondiéndole su conocimiento al

Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada a fin de que comparezca al décimo (10°) día hábil siguientes a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 21 de junio de 2010, se notificó a la parte demandada, siendo certificada la notificación por la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 2 de julio de 2010

En fecha 9 de julio de 2010, se consignó diligencia de la parte actora en la cual se solicita se notifique al Procurador del Estado Zulia.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la diligencia de la parte actora e instó a la misma a fundamentar su petición.

En fecha 16 de julio de 2010 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia motiva su pedimento en la ley orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En fecha 19 de julio de 2010, se libró boleta de notificación al Procurador del Estado Zulia, siendo notificado en fecha 3/8/2010

En fecha 20 de septiembre de 2010, siendo las 8:40 a.m., se procedió al acto de distribución de las audiencias preliminares, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil FUNDAGRAEZ a través de su apoderado judicial abogado DEMETRIO SEGUNDO GONZÁLEZ LUGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.014. Asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por


medio de apoderado alguno, declarando así el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 34).

En fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010

Finalmente, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal a quo dictó auto escuchando el recurso de apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a que no se cumplió con el lapso establecido para la suspensión de la causa por la notificación del Procurador del estado Zulia. Así se establece.-


-II-
MOTIVA
En el presente juicio la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa, al debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso establecido, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Es por ello, que la reposición de la causa, es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Observa esta Alzada, que de una revisión exhaustiva del expediente específicamente del auto de fecha 19 de julio de 2010, la cual el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, indicó lo siguiente:




“Se recibió en el día de hoy, del abogado en ejercicio CLAUDIO BARBOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual expone al tribunal las razones por la cual debería notificarse al Procurador del Estado Zulia, asimismo consigna anexos en dos (2) folios útiles. Este Tribunal provee conforme lo solicitado y en consecuencia ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que señala “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza de República” en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sobre la admisión de la demanda y una vez que conste las resultas de la notificación al Procurador, comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:30 AM, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto estas se encuentran a derecho.- Notifíquese.-

Resulta importante señalar que el Tribunal a-quo desnaturalizó el procedimiento al no haber indicado en el auto que el lapso de los diez (10) días hábiles a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, comenzaría luego de certificarse la notificación del Procurador del estado Zulia, así crear una seguridad jurídica a las partes de cuando comenzaría a contar el mencionado lapso.

Si bien en el presente caso, se notificó al Procurador del estado Zulia, no se certificó la exposición del alguacil en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, la cual riela al (folio 31), celebrándose en este sentido la audiencia preliminar sin percatarse, que no se hizo la debida certificación de la notificación al Procurador del estado Zulia.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 de 2003 establece:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma



como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa, expresados en articulo 2 eiusdem.

En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y, -se insiste- (de oficio), llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional.

De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica, situación que se presenta cuando existe un desorden procesal, como en caso que nos ocupa.

Desde esta orientación, observa esta Alzada, ante la existencia del evidente desorden procesal e inseguridad jurídica de cuando comenzaría a correr el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, se pronuncio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) días del mes de abril del año 2.008 Nº AA60-S-2007-001183 (Caso JAIME RAMÓN ROA VALERO Vs. TRAIBARCA, C.A.) dice:




“Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126

de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En consecuencia, al criterio anteriormente expuesto, se repone la causa al estado que se certifique (se deje constancia de haber cumplido con la norma en comento), la notificación de la Procuraduría del estado Zulia y, se deje transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin suspender la causa por cuanto de acuerdo al artículo 96 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) y, siendo que la presente causa no excede de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), no se suspende la causa, pero resulta necesario que se certifique la notificación del Procurador del estado Zulia y, a partir del mismo comenzar a contar los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a los efectos de la garantía procesal ya comentada. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Coordinación de Secretaría certifique la notificación del Procurador del estado Zulia, de fecha 3/8/2010 y, a partir de dicha certificación comenzará a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin suspender la causa conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.



La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En la ciudad de Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑO: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, tres de la tarde (3:00 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000057



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




ASUNTO: VP01-R-2010-000434