REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º



ASUNTO: VP01-R-2010-000407


PARTE DEMANDANTE: MIRIAM RAQUEL GUTIÉRREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.772.631 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ADOLFO FERNANDEZ, GABRIEL PUCHE URDANETA y SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.824, 29.098 y 59.424 respectivamente, de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA (ENECA), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1983, bajo el No. 18, Protocolo 1°, Tomo 20, Cuarto Trimestre; con reforma estatutaria igualmente registrada en la mencionada oficina de registro, el 11 de noviembre de 1999, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 10, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN DELGADO MEDINA y JUAN CARLOS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.400 y 48.344 respectivamente, de este mismo domicilio.


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.

MOTIVO: DAÑO MORAL.




-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión por cobro de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana MIRIAM GUTIÉRREZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, todos plenamente identificados en las actas procesales.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, que a su representada debido al despido se le han causado una serie de daños y perjuicios, por una serie de hechos delictivos, que le ocasionaron el despido injustificado por parte de la demandada, originando ello un hecho ilícito conforme lo establece el artículo 1185 del Código Civil, trayéndole así un perjuicio en la actividad docente, por ello cita sentencia No. 1747 de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2007, por las razones antes expuestas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que desde el mes de marzo de 1994, venía laborando para la Asociación Civil UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA y, es en fecha 08 de octubre de 1999 recibió con asombro una comunicación suscrita por el ciudadano ESTEBAN SANCHEZ PÉREZ, Secretario de la universidad, donde de la manera “más HUMILLANTE, CALUMNIOSA, DIFAMANTE, ARBITRARIA E INJUSTA” se le participaba del despido del cargo que ocupaba en la citada Universidad a partir de la precitada fecha, con fundamento en los literales A y C del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.



- Que la universidad fundamentaba la decisión de su retiro como docente en lo siguiente: “…en el estudio y análisis de una serie de denuncias en su contra por actuaciones injuriosas en el manejo, examen y calificación de tesis de grado, contra la honra y prestigio de la institución y en perjuicio del alumnado…”.

- Que más insólito y desconcertante resultó para ella, apreciar que en el texto de la participación de despido consignada por la demandada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, destacó la supuesta veracidad de las denuncias, faltas y hechos que se le imputaban para despedirla, las cuales fueron supuestamente constatadas siendo que en tal sentido aseveró en la citada participación de despido que: “…informo a este Tribunal, que el Despido se hizo efectivo con fecha ocho (08) de Octubre de 1999, según comunicación escrita debidamente recibida por la referida ciudadana donde se le participa su despido, al constatar el estudio y análisis de una serie de denuncias en su contra por actuaciones injuriosas en el manejo, examen y calificación de tesis de grado, contra la honra y prestigio de la institución y en perjuicio del alumnado…”.

- Que niega, rechaza y contradice todos esos hechos calumniosos que le fueron imputados falsamente a su persona, ya que no existe prueba alguna de que los mismos sean ciertos, y que demás, versan sobre supuestos de hecho que la Universidad no pudo probar, por lo que insistió que los mismos no son ciertos.

- Que en fecha 15 de octubre de 1999, presentó formal solicitud de Calificación de Despido contra la hoy demandada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa signada bajo el No. 12.584, el cual se procedió a darle por terminado cuando la demandada procedió a consignarle a la parte actora las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que debe recalcar que es una profesional universitaria de cuarto nivel con una experiencia adquirida durante 23 años de servicios en el medio educativo donde ha desempeñado cargos tales como: “Coordinadora de Planes y Control, Formación y Capacitación y/o Recursos Humanos en el INCE MILITAR ZULIA, Coordinadora de Enlace entre Educación y Cultura, encargada del Departamento de Relaciones Interinstitucionales de la Secretaría Regional de Educación en el Estado Zulia, Miembro del equipo Proyecto Educativo Zuliano, Escuela Activa para la Dignidad, Miembro del Programa Fortalecimiento y Mejoramiento de la Calidad de la Educación Básica en el Componente de Capacitación Docente, Facilitadota



del Programa Matemática Interactiva para docentes de Segundo Grado de Educación Básica, Investigadora del Centro de Investigaciones Educativas de la Universidad Central de Venezuela, Profesora de la Cátedra Metodología de la Investigación II en el Programa de Comunicación Social Mención Desarrollo Comunal, Artes Visuales y Música como suplente de la Universidad Experimental Católica Cecilio Acosta, también Maestra de Difusión Cultural y Maestra de Aula, todas ligadas al medio educativo, lo que quiere decir que ha trabajado toda su vida dedicada a la educación, como puede evidenciarse en su currículo vital, ganándose el reconocimiento de tan importante medio, todo con sus esfuerzos y méritos obtenidos a través de los años.

- Finalmente, con base a los hechos expuestos, y con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral, con ocasión de un Abuso de Derecho en el que incurriera la Asociación Civil UNIVERSIDAD CECILIO ACOSTA (UNECA), al imputarle en la carta de despido hechos que no son ciertos.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda en fecha 21 de de noviembre de 2000, la parte demandada alega lo siguiente:
- Que pretende resumir y alegar la actora en su libelo, como supuesto hecho ilícito a cargo de su mandante la insultante y humillante imputación del patrono hacia su persona y que la exponen al escarnio público. Asimismo, indica la reclamada que luego de adjetivar su parte narrativa, la carta de trabajo y participación correspondiente por ante el juez de estabilidad junto con su contenido, con la cual se le notificó el despido que dio por finalizada la relación laboral que sostuvo con ésta; afirmando que la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, había incurrido en calumnia difamación e injuria, es decir, refiriéndose -afirma- a los supuestos delitos sobre la calumnia, la difamación e injuria prevista en los artículos 241 y siguientes y 444 y siguientes del Código Penal.

- Que siendo evidente que la actora no invoca la supuesta actuación del Rector de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA ciudadano ÁNGEL LOMBARDI, según acta de nombramiento y



juramentación de fecha 23 de abril de 1998, identificada como acta de proclamación No. 001-98, inserta en el libro de juramentaciones de autoridades llevadas por esa universidad en el año 1998, que en el ejercicio de sus funciones y como único representante legal y orgánica de la sociedad, lo llevara a cometer por negligencia, imprudencia o impericia un hecho ilícito en contra de la demandante capaz de generar la supuesta responsabilidad civil directa a que se contrae el artículo 1.185 de Código Civil, que es improcedente el presente juicio por cuanto la actora le atribuye al ciudadano ESTEBAN SÁNCHEZ, la entrega de la carta de despido de donde señala surge la supuesta comisión de un presunto hecho ilícito en forma especulativa, y que en el supuesto negado y que solo como hipótesis se enuncia de que existiera tal supuesto y eventual hecho ilícito, jamás se podría considerar que haya dado lugar a una responsabilidad civil directa por hecho propio de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, sino que hubiera podido dar lugar a una eventual responsabilidad civil por el hecho ajeno, según lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil que contempla la responsabilidad de los dueños y principales por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes; supuesto que no fue alegado; siendo de observar que esta responsabilidad por hecho ajeno que la demandante no invoca solo habría tenido sentido.

- Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, por ende señala la improcedencia del daño moral supuestamente causado por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD CATÓLICA EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA contra la ciudadana MIRIAM GUTIÉRREZ, y que le adeude la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,00), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, determinar la procedencia o no del daño moral, producto de la existencia del hecho ilícito declarado por la parte actora.

Dada la distribución de la carga de la prueba, y subsumido al caso en concreto, se impone la carga de la prueba a la trabajadora demandante demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho



ilícito y el daño causado, en virtud de los hechos expuestos en su escrito libelar (Confrontar doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba sobre procedencia del daño moral: Maria de Matute contra Colegio Amanecer 17/02/2004, Andine de Ruiz contra ELEBOL 14/09/2004). Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copias certificadas del procedimiento de Calificación de despido incoado por la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela desde el folio 7 al folio 112, observando este sentenciador que la misma no fue atacada por la parte contraria en consecuencia se le otorga valor probatorio como un todo a dicho expediente, quedando de éste evidenciado entre otras cosas que la actora fue despedida en fecha 08 de octubre de 1999, por las razones que expresa la referida carta de despido, que en fecha 21 de octubre de 1999 interpuso procedimiento de Calificación de Despido, que en fecha 12 de abril de 2000 la parte demandada mediante diligencia procede a darle por terminado al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo insistiendo en el despido y procede a cancelarle a la extrabajadora la cantidad de Bs. 1.241.912,40; hoy la cantidad de Bs. F 1.241,91. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; la presente causa se centró en determinar la procedencia o no del daño moral alegado por la actora.

Ahora bien, en relación al hecho ilícito y a la reparación del daño moral producto de un hecho, el Código Civil en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil ha establecido lo siguiente:



Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Por ello, este sentenciador trae a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 (CASO: Carlos Sánchez Méndez contra INAGER, actualmente Instituto Nacional del Servicios Sociales (INASS) en la cual señala lo siguiente:

(…) “Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales
invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.






La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, tal y como lo estableció el sentenciador de la recurrida, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas en el caso bajo estudio, por concepto de la pérdida de la expectativa “a la estabilidad” y al beneficio de jubilación, máxime cuando el actor aún no había cumplido con los requisitos para la jubilación, como lo determinó el ad quem.

En cuanto a la indemnización del daño moral causado por los hechos que se le atribuyeron al actor, el juez de Alzada negó su procedencia, fundamentando su decisión en el criterio de esta Sala citado supra, según el cual el despido injustificado no es un hecho ilícito sino un incumplimiento contractual.”(…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, partiendo del caso en concreto la actora, no demostró que efectivamente la demandada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, incurriera en un hecho ilícito producto del despido de la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ, que le ocasionara a ésta un daño moral, aunado a que no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino es un incumplimiento contractual que debe ser indemnizado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal podría considerarse como un daño moral. Así se establece.

Así las cosas, al no haberse verificado la ocurrencia del hecho ilícito que ocasionara el daño moral a la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ, por parte de la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CATOLICA CECILIO ACOSTA, se declara improcedente la denuncia formulada, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.







-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de julio de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRIAM RAQUEL GUTIERREZ MORILLO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA, por motivo de Daño Moral. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.). En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA




Nota: En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000056


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA































VP01-R-2010-000407