REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas veintiséis (26) de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: VP21-L-2010-000875.
Parte Actora: JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.189.631 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: BETSY CELIBEE CONEGAN TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.127.
Parte Demandada: INVERSIONES Y SERVICIOS TOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSERTOCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
de la Parte Demandada: No se constituyó.
Parte Co-Demandada: ANDRÉS DAVID PEREZ CHAVEZ y CAROLINA TORRES ROJANO, titulares de la cédula de identidad No. V- 14.493.853 y V- 17.331.900, respectivamente, sin domicilio reflejado en actas procesales.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de julio de 2010, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas por la ciudadana JUDITH ANHAMI MEDINA FEBRES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSERTOCA) y los ciudadanos ANDRÉS DAVID PEREZ CHAVEZ y CAROLINA TORRES ROJANO como personas naturales, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas admite la demanda previa subsanación de la misma y ordena notificar a las partes demandadas para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar.
Realizado el sorteo público en fecha 19 de octubre de 2010 para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el anuncio en la sala de este Circuito Judicial en fecha 19 de octubre de 2010 para la apertura de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial y de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose en ese instante que los hechos narrados en el escrito libelar eran ciertos, correspondiéndole al Juzgador verificar que las actas procesales y la reclamación presentada se encontraran dentro del marco legal, es decir, que no contradiga el orden público ni las buenas costumbres, ya que no le es permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun en los casos de presunción de admisión de los hechos, otorgar mecánicamente todos los conceptos demandados, sin antes cumplir con la inquebrantable tarea de verificar su conformidad con el derecho, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, tanto en el escrito originario de la demanda (folio No. 4 reverso) como en el escrito de subsanación del mismo (folio No. 14 reverso) se indica como dirección de las partes demandadas INVERSIONES Y SERVICIOS TOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSERTOCA) y los ciudadanos ANDRÉS DAVID PEREZ CHAVEZ y CAROLINA TORRES ROJANO como personas naturales, un único domicilio para todos los integrantes del litis consorcio pasivo, es decir, solamente indica la parte actora el domicilio donde opera la empresa demandada, carretera “H”, centro comercial Borjas, local 05, planta alta de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando lo correcto era, indicar un domicilio sede de la empresa demandada y los domicilios de los ciudadanos demandados como personas naturales. En este mismo orden de ideas, fue librado un único cartel de notificación dirigido a todos los demandados en una sola dirección arriba indicada, el cual fue entregado y fijado en la sede de la empresa en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo recibido por una ciudadana quien dijo llamarse Victoria Romero titular de la cédula de identidad No. 17.820.152 en su carácter de vendedora de la sociedad mercantil demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, contempla entre otros, el Principio del Debido Proceso y el Principio del Derecho a la Defensa, ambos principios de suma importancia y de allí su rango Constitucional, los mismos están íntimamente relacionados y se refieren a que el Estado Venezolano por intermedio de los órganos jurisdiccionales deben garantizarles a los ciudadanos involucrados en una contienda judicial el cumplimiento de los actos procesales tal como los prevé el marco legal, para evitar que se lesione el derecho a la defensa que no es otra cosa que, permitirle a los justiciables estar presentes, actuar y ser escuchados en todos los actos procesales que conforman un procedimiento judicial con la finalidad que puedan defenderse, dándole finalmente el verdadero cometido al proceso judicial como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Por otra parte, nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 49 al 51 establece la figura del listisconsorcio, figura procesal que se presenta cuando existen mas de un demandante (litisconsorcio activo), o mas de un demandado (litisconsorcio pasivo) en un mismo procedimiento judicial, no obstante el llamamiento de las partes en un procedimiento judicial debe realizarse tal como lo contempla la Ley, en este caso, los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de respetar los principios
mencionados anteriormente, es decir, el principio del debido proceso y el principio del derecho a la defensa, de tal manera que, la notificación para la celebración de la audiencia preliminar debe ser practicada tal como lo expresa la Ley cumpliendo con todo sus requisitos y en ese sentido se debe realizar mediante un cartel dirigido al domicilio o sede de la parte demandada indicando el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar entregando una copia del cartel y fijando otra en la puerta del domicilio o dirección de la parte demandada o de las partes demandadas en caso de existir un litisconsorcio pasivo como en el presente caso, tan es así que, el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Adjetiva establece como requisitos de la demanda el domicilio y dirección del demandante y del demandado. De la revisión de las actas, se observa que la parte demandante no solo incumplió el requisito de la demanda de indicar dirección y domicilio de las partes demandas al indicar un único domicilio para todos los integrantes del litisconsorcio pasivo, sino que, tampoco cumplió con los requisitos exigidos para el llamamiento de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, como lo era indicar la dirección de cada uno de los demandados para que el acto comunicacional de la notificación se pudiera realizar respetando todas la garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y que el órgano jurisdiccional tuviera la certeza de que la notificación había alcanzado su finalidad como lo es, poner en conocimiento a la parte demandada de la instauración de un procedimiento judicial en su contra, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, cosa que evidentemente no se cumplió en el caso de marras, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fecha 22 de junio de 2005 No 714 caso conocido como Eric Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, CA y sentencia de fecha 8 de julio de 2005 No. 811, caso conocio como Carolina del Valle Piña y otros contra Wiliam Medina y Oscar Rodríguez. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes demandas, así como también el principio del debido proceso, este sentenciador, repone la causa al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a las partes demandas ciudadano ANDRES DAVID PEREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.493.853 y a la ciudadana CAROLINA TORRES ROJANO titular de la cédula de identidad No. 17.331.900 en la dirección o domicilio de cada uno de ellos, el cual deberá ser indicado por la parte actora, como consecuencia de ello, se dejan sin efecto la apertura de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de octubre del presente año, así como también la presunción de la admisión de los hechos, en ese sentido la celebración de la
apertura de la audiencia preliminar será realizada una vez que sean debidamente notificados los ciudadanos antes mencionados como parte co-demandada y transcurran los lapsos procesales de conformidad con el auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2010 rielante al folio No. 16, sin necesidad de notificar nuevamente a la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TOTAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INSERTOCA), por cuanto la misma se encuentra a derecho con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que acoge el Principio de Notificación Única. Se deja establecido mediante la presente decisión que vencido los lapsos procesales, y llegado el día y la hora para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el presente expediente deberá ser sorteado públicamente para asignarle el Juez encargado de realizar la apertura de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: repone la causa al estado de que se notifique tal como lo expresa la Ley a las partes demandas ciudadano ANDRES DAVID PEREZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.493.853 y a la ciudadana CAROLINA TORRES ROJANO titular de la cédula de identidad No. 17.331.900 en la dirección o domicilio de cada uno de ellos, el cual deberá ser indicado por la parte actora.
SEGUNDO: se dejan sin efecto la apertura de la audiencia preliminar realizada en fecha 19 de octubre del presente año, así como también la presunción de la admisión de los hechos.
TERCERO: No se condena en costa dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 10:55 a.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4TO. DE SME
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
LBA/JA
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