REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 14 de octubre de dos mil diez.
200º y 151º.

ASUNTO: VP21-L-2009-000780.

PARTE ACTORA: IXY ZAID GONZALEZ LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 16.847.186, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

AABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.804.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GUILLERMO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.706.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: No se constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Inadmisibilidad).


En fecha cinco (5) de agosto de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano IXY ZAID GONZALEZ LEONES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDICTA
DEL CARMEN VILLASMIL, en contra de COLEGIO DE MÉDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS, y solidariamente el ciudadano GUILLERMO BORJAS.

En fecha 10 de agosto de 2.010, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente se presenta la parte actora con la asistencia antes mencionada consignando escrito de subsanación de la demanda en fecha 11 de octubre de 2010.

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este sentenciador uno de los mismos errores de la demanda originaria, ya que manifiesta que demanda al Colegio de Médicos del Municipio Cabimas sin indicar el nombre y apellido de uno de sus representantes legales, estatutarios o judiciales, tal como lo establece el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma relata que demanda solidariamente al ciudadano GUILLERMO BORJAS, sin indicar el domicilio de dicho ciudadano tal como lo exige el artículo 123 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto a pesar de que la parte actora trato de corregir los defectos del libelo, del escrito presentado para tales efectos no se aprecia que la demanda cumpla con los requisitos para su admisión de conformidad con la Ley adjetiva laboral.

Considera éste Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos puede lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que este bien determinado la parte demandante y la parte demandada, que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio.


Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su corrección, le es forzoso concluir a éste Juzgador que no fue subsanado el escrito libelar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, el ciudadano IXY ZAID GONZALEZ LEONES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDICTA DEL CARMEN VILLASMIL, en contra de COLEGIO DE MÉDICOS DEL MUNICIPIO CABIMAS, y solidariamente el ciudadano GUILLERMO BORJAS, por no cumplir con los requisitos que exige la Ley.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 14 del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 1:35 p.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. YOMAIRA MATOS.
SECRETARIA

LBA/YM.