REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Cabimas, trece de octubre de dos mil diez.
200º y 151º.
ASUNTO: VP21-S-2008-000103.
PARTE CONSIGNATARIA: ROMULO ENRIQUEZ SALAS BRAVOS, venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad No. V- 3.564.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: No se constituyó.
PARTE CONSIGNANTE: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA) domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: (INADMISIBILIDAD).
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2.009, se admitió el escrito de consignación de prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil utilizados en esta Instancia judicial según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no existir en el texto adjetivo laboral expresamente un procedimiento regulatorio de las consignaciones de cantidades de dinero causadas por concepto de prestaciones sociales con ocasión de una relación laboral.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009 (folio No. 83), este
Tribunal dicta auto ordenando notificar a la parte consignante que por cuanto el cheque había caducado debía consignar por ante la URDD de este Circuito Judicial un nuevo cheque a los fines de poder continuar con el procedimiento iniciado y ordenar aperturar la cuenta a favor del ciudadano Romulo Enriquez Salas Bravo en su condición de parte consignataria o beneficiaria de las cantidades de dinero. En fecha 23 de septiembre de 2009 consta en actas procesales la exposición del alguacil donde deja constancia de que la notificación ordenada había sido practicada. En fecha 8 de diciembre de 2009, visto el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), este Juzgador ordena notificar nuevamente a dicha sociedad mercantil para que tramite el cambio del cheque por cuanto el mismo se encontraba caducado lo que hacia imposible la correcta tramitación del presente expediente. En fecha 13 de enero de 2010 consta en actas la notificación realizada por el alguacil a la sociedad mercantil antes mencionada. Luego en fecha 16 de marzo de 2010, vista las resulta de exhorto de notificación proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en la cual se manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Rómulo Enríquez Salas Bravos por no encontrar la ubicación del inmueble, este Tribunal, insta a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), a que indique domicilio del ciudadano antes mencionado con la finalidad de poner en conocimiento al ciudadano Rómulo Salas parte consignataria de la existencia del procedimiento de consignación de prestaciones sociales realizado a su favor. De igual forma se ordenó en el auto de fecha 16 de marzo de 2010, notificar por tercera vez a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), para que realizara el cambio del cheque por uno nuevo por cuanto el consignado originariamente había caducado. En fecha 26 de marzo de 2010 consta en el expediente exposición realizada por el alguacil donde deja constancia de que la notificación fue realizada en la sede de la empresa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la narrativa de esta sentencia interlocutoria, se deja establecido tal como se desprende de las actas procesales que en tres oportunidades en fechas 23/09/2009, 13/01/2010 y 26/03/2010 se notificó a la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA)
con la finalidad de que realizara el cambio del cheque presentado originariamente por cuanto el mismo había caducado, y en fecha 26 de marzo de 2010 consta notificación donde se le instaba a la mencionada sociedad mercantil indicara dirección del ciudadano Rómulo Salas en su carácter de parte consignataria a los fines de proseguir con el procedimiento, ambos requerimientos judiciales, estos son, el cambio del cheque y la indicación del domicilio del ciudadano Rómulo Salas como parte consignataria hasta la presente fecha no han sido cumplidos por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), observándose una actitud de contumacia por parte de la empresa, entendida esta según la opinión del autor Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico Elemental, como “Resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del terminó de citación”, es decir, la sociedad mercantil mencionada ha hecho caso omiso al llamamiento o requerimiento judicial lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de tramitar el presente procedimiento de consignación de Prestaciones Sociales, aun siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria denominado así por la jurisprudencia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece “que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, así como también establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna que ..” Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público..”, principios que han sido recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Título I Disposiciones Generales, Capítulo I Principios Generales artículos del 1 al 11. Ahora bien, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le indico a la parte consignante que este procedimiento se admitía según lo establecido en los artículos 819 al 823 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el artículo 819 ejusdem, el mismo contempla los requisitos que debe contener el escrito de oferta y de depósito, siendo el primer ordinal el nombre, apellido y domicilio del acreedor, el cual solo lo indica en el escrito presentado originariamente, pero luego hace caso omiso al requerimiento del Tribunal a que indique el domicilio del ciudadano Rómulo Salas en su condición de acreedor como consecuencia del resultado negativo del exhorto de notificación enviado por el Circuito Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia donde se expresa la imposibilidad de practicar la notificación. Por otra parte el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, expresa “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le
ofrece…”, este requisito fue salvado originariamente pero en el transcurso del procedimiento de notificación del acreedor el cheque presentado caducó, solicitándose en varias oportunidades a la parte consignante realizara el cambio de cheque sin obtener ninguna respuesta hasta la presente fecha. De tal manera que la parte consignante tenia la carga procesal de satisfacer los dos requisitos arriba mencionados, el autor Enrique Véscovi, opina sobre las cargas procesales “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214). Ahora bien, visto que la parte consignate posteriormente al auto de admisión no ha cumplido con el requisito que debe contener el escrito de consignación de prestaciones sociales o el escrito de oferta real de pago como lo es la indicación del domicilio del acreedor, así como tampoco ha cumplido con colocar a disposición del acreedor el dinero que se le oferta y siendo estos requisitos fundamentales para la consecución del fin del procedimiento de consignación de prestaciones sociales, le es forzoso a este Juzgador declara la inadmisibilidad sobrevenida del escrito de consignación de prestaciones sociales presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), aunado a que no le es dado a este Sentenciador mantener en suspenso indefinidamente este procedimiento judicial por cuanto atentaría contra los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte consignante sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el escrito de consignación de prestaciones sociales realizado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS
ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA) a favor del ciudadano ROMULO ENRIQUEZ SALAS BRAVOS, por no cumplir con lo estipulado en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, aplicados conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte consignante sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECANICOS COMPAÑIA ANÓNIMA (SERMEMCA), a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 9:00 am. se dictó y publicó la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.
LBA/JA.
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