REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : VP21-L-2010-000055

Parte Actora: JORGE LUIS PIRELA y AMBROSO JOSE CUENCA ORIA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-21.567.336 y V-13.488.132, domiciliado en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
No se constituyó apoderado judicial alguno.



Parte Demandada: Sociedad Mercantil DRAGA SUR C.A., domiciliada en la Avenida L, con calle 34, frente a la Clínica Los Ángeles en la Población de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia


Apoderado Judicial
de la parte demandada: ESTHER MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.534.
.

Parte Demandada:
PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. con domicilio en la Avenida Libertador, esquina El Empalme, Urbanización La Campiña, sede Torre Oeste, Edificio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, Pent House, Caracas Distrito Capital.


Apoderado Judicial
de la parte demandada: MARLENE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°89.035 .


Parte Demandada Tercero Interviniente empresa ALIANZA ESTE DEL LAGO con domicilio en la Rotaria 5ta etapa, Av. 109, casa 90 B-117, Maracaibo Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia


Apoderado Judicial
de la parte demandada: ESTHER MARIA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°108.534.
.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa en fecha 12 de Enero de 2010, mediante demanda presentada por los ciudadanos: JORGE LUIS PIRELA y AMBROSO JOSE CUENCA ORIA, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCISCA GARCIA PRADA, inscrita en el inpreabogado bajo el n°-24.147, contra la empresa demandada Sociedad Mercantil DRAGA SUR C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 08 de octubre de 2.010, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar de Apertura, en el presente asunto en la sala de este Juzgado, no compareciendo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, únicamente estuvo presente la representación legal de la parte demandada principalmente Sociedad Mercantil Empresa DRAGA SUR C.A, la demandada ALIANZA ESTE DEL LAGO, como tercero interviniente, y la Sociedad Mercantil demandada solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.


En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, solo compareció la representación legal de la parte demandada principalmente Sociedad Mercantil Empresa DRAGA SUR C.A, la demandada ALIANZA ESTE DEL LAGO, como tercero interviniente, y la Sociedad Mercantil demandada solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.


Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por los ciudadanos JORGE LUIS PIRELA y AMBROSO JOSE CUENCA ORIA, contra las empresas demandadas Sociedad Mercantil DRAGA SUR C.A, la demandada ALIANZA ESTE DEL LAGO, como tercero interviniente, y la Sociedad Mercantil demandada solidariamente PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena notificar a la empresa demandada solidariamente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede
en Cabimas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 02:47 p.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
MAC/JA.



Quien Suscribe Abog. JANNETH ARNIAS, adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010).



La Secretaria.