REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2010-000839
Parte Actora: SERGIO TULIO TRUJILLO MONTILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.887.512, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
OBET JOSÉ LUZARDO y GUILLERMO ROMERO LUJANO, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.780 y 112.268 respectivamente.
Parte Demandada: UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, ubicada calle la estrella, sector El amparo a una cuadra del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC), parroquia Ambrosio de la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano SERGIO TULIO TRUJILLO MONTILLA, contra la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.010, folios (35 y 36), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales,
apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, desde el quince (15) de Enero de 2003, prestando sus servicios en dicha empresa como OBRERO de MANTENIMIENTO, las labores desempeñadas por el trabajador accionante, en la empresa eran la de revisar el funcionamiento de los equipos instalados y áreas del edificio y durante las horas correspondientes a su turno de trabajo y realizaba cualquier otra actividad que se circunscribiera en actos necesarios para el mantenimiento de equipos, máquinas y edificio de la empresa, con una jornada laboral de ocho horas de 7:00 a. m a 3:00 p.m de Lunes a Sábado, como se observa de lo alegado por el trabajador accionante en el escrito libelar , hasta la fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, fecha en la cual culminó su relación laboral por renuncia formal que le presento al Ciudadano MAGGLIO JOSÉ GONZÁLEZ MORAN, en su carácter de Médico Director y Presidente de la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, de los servicios que prestaba, percibía desde el inicio de la relación una remuneración semanal correspondiente al salario mínimo nacional, el cual fue variando en la relación a los aumentos progresivos de salario decretados por el Ejecutivo Nacional, según lo alegado por el extrabajador accionante en su escrito libelar donde se evidencia un cuadro demostrativo de los diversos salarios y el régimen contemplado en la presente acción, es el de la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter Laboral:
CONCEPTO ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. F.8.643,22), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado como ha sido este concepto, y tomando en consideración como ha sido lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar y revisados por la parte actora en cuanto al presente concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F.1.062,44), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE PREAVISO NO LABORADO POR EL TRABAJADOR: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el extra bajador alego la presentación de su formal renuncia ante su patrono, sin manifestar en ningún momento que fue justificada la misma, cabe señalar que este concepto solo procede cuando el patrono despide de forma injustificada al trabajador o que su renuncia se haya producido de manera justificada, caso este que de su escrito libelar no consta tal fundamentación, en virtud de ello dicho concepto se declara improcedente ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES NO DISFRUTADAS DESDE EL AÑO 2003 AL 2004 : Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F.709,40), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
BONO VACACIONAL : Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTI NUEVE CENTIMOS (Bs. F.248,29), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE EL AÑO 2009 AL 2010 : Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 153,59), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días que pertenecen a diferentes periodos tomando en cuenta el salario integral devengado diario, para cada época, obteniendo una cantidad total de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F.88,67), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE CESTA TICKET: Analizado como ha sido este concepto, este Tribunal considera ajustado a derecho el mismo y en consecuencia la empresa demandada debe cancelar al trabajador accionante, en virtud de lo calculado en base a los días indicados en el recuadro según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar obteniendo una cantidad total de DIEZ MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.10.091,25), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
INTERESES LEGALES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que, el trabajador accionante le corresponden de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los referidos intereses sobre prestaciones sociales incluyendo de igual manera los intereses que se hubieren generado y se sigan generando hasta el momento del pago definitivo de los mismos, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo, se declara procedente este concepto ASÍ SE DECIDE.
INTERESES MORATORIOS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al Trabajador accionante, por este concepto, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cancelación del mismo, ya que la patronal ésta obligada a la cancelación de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la referida patronal, ordenándose para ello la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al extrabajador SERGIO TULIO TRUJILLO MONTILLA , es por la cantidad total de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 20.996,86), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil la empresa UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIA CENTIMOS (Bs.F. 9.705,66), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.291,2). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 20.996,86), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano SERGIO TULIO TRUJILLO MONTILLA, en contra la empresa la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L .
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano SERGIO TULIO TRUJILLO MONTILLA, por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.20.996,86), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIA CENTIMOS (Bs.F. 9.705,66), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.291,2).
TERCERO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIA CENTIMOS (Bs.F. 9.705,66), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-03-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO, REHABILITACIÓN Y TERAPIA RESPIRATORIA ANAGERLY S.R.L, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIA CENTIMOS (Bs.F. 9.705,66),calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 19-03-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F.11.291,2),desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 01-10-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
. Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).Siendo la 04:31 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZA 3° SM E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo la 04:31p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
|