REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veinticinco (25) de octubre de 2010.
200º de la Independencia y 151º de la Federación


ASUNTO: VP21-L-2010-000786

Parte Actora: LUIS ALEXANDER PABA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.976.024, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De las partes actoras.-
GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.836 y 131.137 respectivamente.


Parte Demandada:
TV GLOBO MENE GRANDE C.A, ubicada en el Sector Santa María, Avenida Principal frente a la antigua Bomba Municipio Baralt del Estado Zulia.





Apoderados Judiciales No se constituyó apoderado judicial alguno
De la parte Demandada.
.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y
Otros conceptos.




SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano LUIS ALEXANDER PABA, contra la empresa TV GLOBO MENE GRANDE C.A , por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 24 y 25), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora presto servicio de trabajo como OBRERO AYUDANTE TECNICO, para la empresa TV GLOBO MENE GRANDE C.A , desde el día 01-09-2007, hasta el día 15-04-2010, en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano Gerente Administrativo, ALEJANDRO DOMINGUEZ, según sus alegatos en su escrito libelar, quien funge como gerente administrativo de la empresa demandada, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 08:00 a.m a 12:00 m y 02: 00 p.m a 6:00 p.m y Sábado de 8:00 a.m a 12:00 m, con descanso de los días Domingo, sus funciones dentro de la empresa consistían en la carga del material con lo que trabajaba a diario, para instalar y desinstalar el servicio de la televisión por cable por orden y cuenta del ciudadano ALEJANDRO DOMINGUEZ, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario básico diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35,49). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor según lo alegado en su escrito libelar, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios devengados por el accionante y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 45 días por el tiempo efectivo de servicio comprendido desde el 01/09/2007 hasta el 01/09/2008, calculados a razón de un salario integral diario de TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31,70) que resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.426,5), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


POR CONCEPTO DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 62 días del segundo año completo de servicio más dos (02) días por año, comprendido desde el 01/09/2008 hasta el 01/09/2009, calculados a razón de un salario integral diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.42,28) que resulta la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 2.621,36), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 90 días, 30 días por año, comprendido desde el 25/10/2007 hasta el 15/01/2010, calculados a razón de un salario integral diario de CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.42,28) que resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 3.805,2), por este concepto. ASÍ SE DECIDE. OJO

POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal D), le corresponden al trabajador accionante la cantidad de 60 días por el tiempo efectivo de servicio, comprendido desde 01/09/2007 hasta el 15/04/2010, calculados a razón de un salario integral diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.38,02), que resulta la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.F.2.281,2), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 01-09-2009 HASTA EL 15-04-2010: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 9.91 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por el salario normal diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.38,02), resulta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 376,78 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 01-09-2009 HASTA EL 15-04-2010: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 9.91 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por el salario normal diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.38,02), resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 186,32), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01-09-2009 HASTA EL 15-04-2010: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por este concepto 35 días de vacaciones fraccionadas, multiplicado por el salario básico diario de TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.38,02), resulta la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 1.242,15), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE PARO FORZOSO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo, en consecuencia este Tribunal observa que le corresponden al trabajador accionante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 7.452,90), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.


Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador demandante ciudadano LUIS ALEXANDER PABA , es por la cantidad total de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.19.392,41), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.853,06), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11.539,35). Todo lo cual totaliza la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.19.392,41), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.


En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano trabajador LUIS ALEXANDER PABA, en contra la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A .

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano LUIS ALEXANDER PABA, por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F.19.392,41), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A,, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.853,06), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11.539,35).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.853,06), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-04-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil TV GLOBO MENE GRANDE C.A,, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.F. 7.853,06), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15-04-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 11.539,35), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 11-08-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2.010). Siendo las 04:03 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA.
JUEZA 3° SM E.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:03 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MACV/JA.