REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, quince (15) de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000785.

DEMANDANTE: JEAN CARLOS BECERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nros. V-17.189.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTES: THAIS GUTIERREZ y NILEIBY GUTIERREZ abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.115.122 y 56.902,

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-7.870.684, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.555.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad de la Demanda).

En fecha 06 de Julio de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.189.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio THAIS GUTIERREZ y NILEIBY GUTIERREZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.115.122 y 56.902, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la empresa Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Correspondiendo conocer de la misma para su sustanciación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de ese Circuito Laboral con sede en Cabimas.

En fecha 08 de Abril de 2.010, se observa que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quién suscribe la presente, ordeno dictar auto en el cual se abstienen de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la demanda los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello se ordenó despacho saneador. A los fines de que la parte demandante subsanara los defectos de forma dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación.

Posteriormente el 26 de Julio de 2.010, comparece el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio THAIS GUTIERREZ y NILEIBY GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.115.122 y 56.902, presenta escrito de subsanación, en los asuntos correspondientes a tal efecto.

Dicha demanda fue admitida en fecha 27/07/2010, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 14/10/2010, la parte demandada consigna escrito solicitando a este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se subsane los particulares indicados en el referido escrito, en virtud de que la parte actora no aclaro los puntos requeridos por este Tribunal, limitándose a repetir lo ya señalado en el libelo de demanda sin añadir, agregar o realizar explicación alguna sobre el salario que supuestamente devengo durante el término de la relación laboral.

Ahora bien este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente, el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de esta sentenciadora los mismos errores en esta segunda oportunidad, limitándose la parte actora a repetir una y otra vez lo señalado en el libelo de demanda, no aclarando el Despacho Saneador, ordenado en cuanto a la realización de las respectivas operaciones matemáticas en cuanto a la reclamación de los conceptos que reclama, el salario, días y periodo que reclama, en relación a al demandante, indicando que procedió a determinar un aproximado de las ventas diarias realizadas por el Restaurant, para luego establecer el salario normal diario, no indicando la parte demandante, las cantidades obtenidas, en cuanto a días y mes, es decir, el total de ventas diarias, igualmente no indico, las cantidades que le pudiesen corresponder a cada demandante al mes, para que de esa forma se obtuviera las cantidades de dinero efectivamente por el concepto solicitado, con base a lo establecido en los Artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.Tomando en consideración que el Salario, según lo previsto en los mencionados artículos, es el resultado del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al momento en que es exigible el pago de las Prestaciones Sociales, de esta manera, la Parte demandante, debió indicar las cantidades que recibió con exactitud, de manera que pueda reflejarse los ingresos diarios y posteriormente los ingresos mensuales para que al final pueda definirse el ingreso promedio del año. Por otro lado la parte demandante, no indico los días comprendidos en el periodo del año indicado, fueron efectivamente laborados, así como no indico los días de descanso y los días correspondientes a vacaciones, cuestión que es de importancia determinar para establecer la oportunidad en que efectivamente la Parte Actora o Demandante se hizo acreedora a las Cantidades de Dinero que reclama. Se observa además que el Salario Normal Diario estaba compuesto por un Salario Básico Diario más el Diez por Ciento (10%) de las ventas diarias realizadas por el área de Retaurant y que dicho porcentaje de las ventas era distribuido o repartido entre los trabajadores que integran la brigada de servicios de Restaurant bajo la modalidad de asignación o sistema de puntos a cada cargo. No indicando los fundamentos jurídicos, utilizados para establecer el denominado SISTEMA DE PUNTOS, en cuanto a que se creo de manera convencional o legal, si fue por un acuerdo colectivo o individual, no indico la fecha del supuesto acuerdo, norma o contrato y además en cualquier caso tampoco justifico o aclaro los puntos asignados a cada cargo, así como no justifico o aclaró las razones o fundamentos del total de puntos a repartir según el mencionado SISTEMA DE PUNTOS. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio, por cuanto no se señala la procedencia de los siguientes conceptos: 1) Aclarar el punto en cuanto a la jornada de trabajo de forma completa, es decir, indique días y horas reclamados. 2) Indicar el salario diario devengado 3) Indicar de forma clara las respectivas operaciones matemáticas en cuanto a la reclamación de los conceptos que reclama, el salario, días y período que y siendo la institución del Despacho Saneador una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establecen los artículos 124 y 134 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posible defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento.

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esten bien determinado, cada uno de los conceptos que se demanda y por que se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual de Juicio. En tal sentido tal y como fue presentada la demanda impide el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, y más aún impide al Juez dictar una sentencia debidamente congruente y ejecutable con los hechos que se alegan, siendo que el libelo de la demanda no cumple en su totalidad con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es importante traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, sentencia N° 248, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se trató el tema del despacho saneador en los términos siguientes:“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, la cual acoge este Tribunal, se observa que en el nuevo proceso laboral fue creada la figura del despacho saneador a los fines de que el juez competente, a través de esta facultad de revisar la demanda in limine litis, logre obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, como lo sería reponer la causa en un estado muy avanzado del mismo, y de esta manera garantizar la celeridad procesal, por cuanto se hace imposible decidir la causa y dictar una sentencia eficaz y que cumpla con los requisitos legales. Así tenemos que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 206, tiene aplicación también en nuestro procedimiento laboral por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido su criterio, con relación a las reposiciones inútiles de la causa, en fecha 29 de marzo de 2000, reiterar su criterio, expresando lo siguiente:
“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (…). (Resaltado de la Sala).” En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende, causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…” (Subrayado del Tribunal.)
Es por ello que el legislador al otorgar esta facultad, pretende que la misma sea aplicada en aquellos casos, como el de autos, en los cuales se evidencia de forma clara la falta de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda demanda laboral, como lo es los la determinación de los salarios diario normal día a día y mes a mes devengados por la parte actora durante toda la relación de trabajo, requisito fundamental para que el Juez pueda así determinar el monto por el concepto de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. En consecuencia este tribunal considera el salario devengado durante toda la relación laboral un requisito esencial, y más aun cuando al servicio prestado por la parte actora era sus respectivos cargos tales como ayudante de cocina, sub capitán de mesonero y mesonero, tal como lo indicaron en su libelo según sus dichos y no subsanaron el mismo. En virtud de todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho de defensa, debido proceso, a una tutela judicial efectiva y de no suplir las deficiencias de las partes procesales; además de la imposibilidad legal de sentenciar lo reclamado en los términos previstos en la ley, de forma congruente con los hechos alegados, debido a la deficiencia del escrito liberal e igualmente su posterior subsanación con base al articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada.

Por todas las razones UT-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y su posterior escrito de subsanación, presentado por la parte actora, así como el pedimento de la parte demandada al tribunal, para la corrección, del mismo, le es forzoso concluir a quien decide que no fueron subsanados los conceptos ordenados por éste Juzgado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BECERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.189.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la Empresa Sociedad Mercantil HOTEL CABIMAS INTERNACIONAL, C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por no haber corregido de forma clara los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, quince (15) de octubre de Dos Mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

MAC/JA