REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Cabimas, 13 de octubre de dos mil diez.
200º y 151º.

ASUNTO: VP21-S-2010-00003.

PARTE CONSIGNATARIA: RONDON LOZADA FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 4.658.526, sin domicilio definido en actas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNATARIA: No se constituyó.

PARTE CONSIGNANTE: PETREX, SA, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONSIGNANTE: LORENA ESTEBAN MOLINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.221.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Inadmisibilidad).


En fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial escrito de Consignación de Prestaciones Sociales interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, SA, a favor del ciudadano RONDON LOZADA FREDDY ALBERTO .

En fecha 22 de septiembre de 2.010, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir el referido escrito por no llenarse en el los requisitos establecidos en el artículo 819 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo relacionado con la dirección del ciudadano RONDON LOZADA FREDDY ALBERTO.

en su condición de parte consignataria o acreedor de las cantidades de dinero ofertadas por la sociedad mercantil antes mencionada, a tales fines se ordenó notificar a la parte consignante para que subsanara el error señalado en un lapso de 2 días hábiles contados a partir de la constancia en actas de su notificación, por cuanto el mismo impedía realizar la tramitación de la consignación de prestaciones sociales realizada de conformidad con la Ley.

En fecha 7 de octubre de 2010, consta en actas procesales exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de que la notificación de la parte consignante fue debidamente practicada.

De la revisión de las actas se observa que la parte consignante tenía oportunidad de corregir el defecto del escrito de consignación de prestaciones sociales hasta el día 11 de octubre de 2010, y por cuanto el defecto ordenado a subsanar no fue subsanado, le es forzoso concluir a éste Juzgador que, el presente escrito de consignación de prestaciones sociales no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, específicamente el artículo 819 ordinal 1°, requisito considerado indispensable para poder realizar los tramites de conformidad con la Ley adjetiva civil utilizada en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la sociedad mercantil PETREX, SA a favor del ciudadano RONDON LOZADA FREDDY ALBERTO , por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar, referente al domicilio del ciudadano antes mencionado en su condición de parte consignataria, tal como lo regula el artículo 819 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 13 del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las 3:12 p.m. se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA.
JUEZ 3° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS.
SECRETARIA

MAC/JA.