REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2010-000790

Parte Actora: JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096 , domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.-
Apoderados judiciales
De la parte actora.-
YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO , AURA MEDINA , YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DIAZ, procuradores de trabajadores , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109562, 107694, 116531,89416, 115134, y 110055 respectivamente.


Parte Demandada:

SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s)

de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.






Motivo: Cobro de Diferencia de Utilidades y Vacaciones Vencidas.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096, en contra de la parte demandada la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Diferencia de Utilidades y Vacaciones Vencidas, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil Diez (2010), siendo las 11 :00 a.m. (folios Nros. 24 y 25 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora el Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096, presta servicio de trabajo , desempeñando el cargo de coordinador de mantenimiento mecánico, para la parte demandada la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A, desde el día 01-07-06 hasta en la actualidad, por encontrarse activo , es decir prestando sus servicios para dicha empresa de demandada la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m . En la demanda expresa , que si bien la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , cancelo lo correspondiente a las utilidades generadas a razón del 33,33% de lo bonificable devengado por el trabajador en el año , y en virtud de que las utilidades correspondientes a año 2008 y2009 le fueron cancelada, pero solo desde el mes de enero hasta el mes de Octubre de los años 2008 y 2009 quedando pendiente el pago de utilidades de los meses de Noviembre y Diciembre de ambos años 2008 y 2009 ; que instauro por la Inspectoria de Trabajo de Ciudad Ojeda, reclamación administrativa signada con el N° 075-2009-03-03138, no lográndose el pago amistoso de las liquidas o participación correspondiente de dichos meses y el correspondiente pago de vacaciones , quedando agotada la vía administrativa, razón por la cual procede judicialmente, Hechos estos que quedan admitidos por la empresa demandada. Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a unos montos de salario que indica en la demanda que se tienen igualmente por admitidos. En este orden de ideas, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

DIFERENCIA POR UTILIDADES O LIQUIDAS DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2008 Y 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa no cancelo las liquidas pendientes o participación correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de ambos años 2008 y 2009. Por lo que revisados los cálculos efectuados en el libelo de demanda y visto la admisión de los hechos por parte de la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , resultan ajustados a derechos los cálculos efectuados. Por lo que este Tribunal declara procedente por el Pago de las liguidas de los meses de Noviembre y diciembre de ambos años Asi: 1) POR LIQUIDA DEL AÑO 2008 : Por haber el trabajador generado en ambos meses de dicho año la cantidad de BsF. 1800 (450+450+450+450 ), le corresponde por dicha cantidad de BsF. 599,94 (1.800 * 33,33%) . 2) POR LIQUIDA DEL AÑO 2009 : Por haber el trabajador generado en ambos meses de dicho año la cantidad de BsF. 1.935 ( 483,75 + 483,75 + 483,75 + 483,75 ), le corresponde por dicha cantidad de BsF. 161,19 (1.935* 8,33%).

En consecuencia sumando ambos montos resulta la cantidad de (599,94+161.19) , resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( BsF. 779,94) Por dicos conceptos. ASI SE DECIDE.




POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS DE LOS AÑOS 2008-2009 Y 2009-2010: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta que estos conceptos se generan por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia tomando en cuenta que si el trabajador inicio la prestación de servicio en el año 2006, resulta que : 1) Por el año 2008-2009: la empresa debe dar al trabajador 17 (15+2) días por vacaciones y no 21 como pretende el actor y por bono vacacional 9 (7+2) . 2) Por el año 2009-2010: la empresa debe dar al trabajador 18 (15+3) días por vacaciones y no 21 como pretende el actor y por bono vacacional 10 (7+3). En consecuencia sumando los dias antes indicados (17+9+18+10) y multiplicados por el salario de Bsf. 40,80 admitido por la empresa , resulta la cantidad de (54* 40,80 ) de DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 2203,20 ) , por concepto de vacaciones fraccionadas y por bono vacacional vencido de los años 2008-2009 y 2009-2010 . ASI SE DECIDE.



Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de lo conceptos laborales reclamados correspondientes a la trabajador es por la cantidad total de de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 2.983,14 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (779,94+ 2.203,20) , integrada por la suma condenada por concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096, en contra de la parte demandada la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por motivo de Cobro de Diferencia de Utilidades y Vacaciones Vencidas al Ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.253.096, por la cantidad DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 2.983,14 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada la empresa SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad.

TERCERO: En lo que respecta a la indexación , se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 2.983,14 ) desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 30-09-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintiséis (26) de Octubre de dos mil Diez (2010).,Siendo la 3:07 P.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:07 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA
JSR/jsr.