REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Octubre de dos mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2009-000738


Demandante: RUBIA DEL CARMEN SOTO LEON, titular de la cédula de identidad número: V-11.215.008, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogado Apoderado
la parte Demandante: CESAR YSEA y ROSANA PENZO, Abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133076 Y 129575 respectivamente

Parte Demandada: HOTEL MENE GRANDE , domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de las Partes Demandada: No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
Cobro de Prestaciones Sociales.





Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 13-08-10 , por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN SOTO LEON, titular de la cédula de identidad número: V-11.215.008, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la parte demandada HOTEL MENE GRANDE , domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 13-08-10 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 14-08-10 , este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar cual es la fecha de inicio de la prestación de servicio y hasta cuando presto el servicio para la demandada, 2) Aclarar cual es el salario básico diario que tuvo el trabajador durante la prestación de servicio, así mismo como obtiene el salario normal y el salario integral realizando la respectiva operación matemática donde se evidencie como obtuvo los montos, 3) Aclarar las fechas de los dos (02) días de descanso semanal reclamado y las fechas de los diez (10) días feriados reclamados, 4) Explicar porque reclama (Bs. 13.413,42) y las fechas de los 16 días que reclama, 5) Indicar el nombre y apellido del representante de la empresa y su condición dentro de la misma. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas al folio 24 exposición del alguacil OSCAR VILCHEZ de fecha 14-10-10 en la cual manifiesta haber cumplido con lo ordenado en auto de fecha 26-05-10, y consignada en actas cartel fijado en la cartelera de la sede de este Circuito Laboral en fecha 11-10-10, con lo cual consta en actas la notificación la parte demandante desde el día Lunes 11-10-10 ( FOLIOS 24 y siguientes ) , fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 12-10-10 no hubo despacho, Miércoles 13-10-10 hubo despacho y Jueves 14-10-10 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día Lunes 11-10-10 ( FOLIOS 24 y siguientes ) , según lo indicado en el auto de fecha 14-08-10 (folio 16 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN SOTO LEON, titular de la cédula de identidad número: V-11.215.008, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la parte demandada HOTEL MENE GRANDE , domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por la ciudadana RUBIA DEL CARMEN SOTO LEON, titular de la cédula de identidad número: V-11.215.008, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la parte demandada HOTEL MENE GRANDE , domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por motivo de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales , en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Quince (15) de Octubre de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:33 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.