REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece (13) de Octubre de dos mil Diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-S-2010-000059


Parte Consignante: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A ,domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Abogado Apoderado
la parte Consignante: LORENA RSTEBAN MOLINA, Abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76221

Parte Beneficiaria: NOLVIS ENRIQUE BARRIOS, titular de la cédula de identidad número: V-5809303, con domicilio en el Estado Anzoátegui .


Apoderados Judiciales
de las Partes Beneficiaria: No se constituyo apoderado ni representante alguno.


Motivo:
CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES




Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante Solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 20-09-10 , por la Parte consignarte MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia , contra la Parte Beneficiaria NOLVIS ENRIQUE BARRIOS titular de la cédula de identidad número: V-5809303, con domicilio en el Estado Anzoátegu, por motivo de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Posteriormente, dicha solicitud por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 20-09-10 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 22-09-10 , este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Indicar específicamente la dirección del ciudadano NOLVIS ENRIQUE BARRIOS a los fines de poder realizar la notificación. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas al folio 28 exposición del alguacil natural de este Tribunal Ciudadano FREDDY MORILLO , mediante, en el cual consta en actas la notificación la Parte consignante desde el día Jueves 07-10-10 ( FOLIOS 28 y siguientes ) , fecha esta en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Viernes 08-10-10 hubo despacho, Sábado 09-10-10 no hubo despacho, Domingo 10-10-10 no hubo despacho, Y Lunes 11-10-10 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas en acta la notificación de la parte demandante el día Jueves 07-10-10 ( FOLIOS 28 y siguientes ) , según lo indicado en el auto de fecha 22-09-10 (folio 26 ), y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”
Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la Solicitud interpuesta por por la Parte consignarte MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Parte Beneficiaria JOSÉ LUIS ARTEAGA , titular de la cédula de identidad número: V-5.809.303, con domicilio en el Estado Anzoátegui, por motivo de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la Solicitud interpuesta por la Parte consignarte MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Parte Beneficiaria NOLVIS ENRIQUE BARRIOS , titular de la cédula de identidad número: V-5809303, con domicilio en el Estado Anzoátegui , por motivo de CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Trece(13) de Octubre de dos mil Diez (2010). Siendo las 3: 20 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2°. SME

Abog. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.