REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Trece ( 13 ) de Octubre de dos mil Diez (2010).
200º y 151º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000810

Partes Actora: JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.400.564, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Apoderada judicial
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS Y MARIA OCANDO, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531,85304,115134,109569,109562107694,110055 , 89416 ,85304 Y 99128 respectivamente..

Parte Demandada:

KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judiciales (s) de la
Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.



Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.400.564, en contra de la parte demandada KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Seis ( 06 ) de Octubre de dos mil Diez (2010), siendo las 11 : 00 A.m (folios Nros. 18 y 19 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.400.564, presto servicio de trabajo como personal de seguridad para la parte demandada KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia ,desde el día 02-02-09 hasta el día 10-08-09 , Fecha esta ultima en que fue despedido injustificadamente por dicho Ciudadano Alfredo Urdaneta , en su carácter de propietario de la mencionada empresa demandada. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de 08 día y 06 meses, que las funciones realizo para la mencionada empresa, que laboro de Lunes a domingo en un horario comprendido desde 6:00 a.m. a 7:00 p.m . Que instauro por la Inspectoria de Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia reclamación administrativa signada con el numero 075-2009-03-002714, quedando agotada la vía administrativa , razón por la cual procede judicialmente. Así mismo quedo admitido por la empresa demandada que el salario básico diario del trabajador fue de BsF. 33,33 y que su salario integral diario es de BsF. 35,35 , integrado por el salario normal diario fue de BsF. 33,33, una alícuota parte bono Vacacional de BsF. 0,64 y una cuota parte de utilidades de BsF.1,38, ya que la empresa le otorgaba al Trabajador 15 días de utilidades anuales. Asi se declara.


Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la actora acumulo un tiempo de servicio de 08 días y 06 meses, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por la accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:


PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde el día 02-02-09 hasta el día 10-08-09, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b) del articulo 108 Ley orgánica del. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 35,35 diarios por este periodo, resulta ( 45* 35,35 ) la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.590,75), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.




VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 13-04-09 hasta el día 14-08-09: Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 11 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio : 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), y que por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio completos que hay desde el día 02-02-09 hasta el día 10-08-09, le corresponden 11días ( (6*22)/12 ) por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 11 días por el salario normal diario de Bs.F. 32,36 , resulta (11* 35,35) la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 388,85), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 15 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : Por el ejercicio económico que va desde el día 02-02-09 hasta el día 10-08-09 ,hay 06 meses completos , y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 7,5 días (6*15/12) que multiplicado por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.f. 33,33 , le corresponde la cantidad (7,5 * 33,33 ) de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 249,98), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en numeral 2) del articulo 125 ejusdem , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto . En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 35,35 esto es 30 * 35,35, resulta la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.060,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra b) , y según lo solicitado es procedente 30 días solicitado por este concepto. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral indicado en la demanda de Bs.F. 35,35, esto es 30 * 35,35 resulta la cantidad de MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 1.060,50), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS NO CANCELADOS: Vista la admisión de los hechos de la parte demandada, en consecuencia este tribunal considera procedente este concepto reclamado por la parte actora, por lo que resultando admitido por la empresa que durante la vigencia de la relación de trabajo que va desde el día 02-02-09 hasta el día 10-08-09 , cayeron 24 domingos, en los cuales laboro el trabajador , sin que el patrono le haya cancelado los mismos, y que a razon de BsF 50 ( 33,33+33,33*50%) resulta (50* 24) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 1.200), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.





Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.550,58 ) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (1.590,75+ 388,85+ 249,98+ 1.060,50+ 1.060,50 + 1.200 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.590,75) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (388,85+ 249,98+ 1.060,50+ 1.060,50 + 1.200) es de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 3.959,83 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.400.564, en contra la parte demandada KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano JOSE ESTEBAN AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.400.564, por la cantidad DE CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 5.550,58 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada Ciudadano KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.590,75), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 3.959,83 ).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.590,75) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-08-09 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada KEN TECH SUR PLUS SERVICES, C.A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 1.590,75), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 10-08-09 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 3.959,83 ) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 09-08-2010 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: Se condena en consta a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Dieciocho Trece ( 13 ) de Octubre de dos mil Diez (2010).,Siendo la 2:35 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JANNETH ARINAS
SECRETARIA
JSR/jsr.