| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 Tribunal  Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral  de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
 Cabimas, Trece (13) de Octubre de dos mil Diez (2010).
 200º y 151º
 
 ASUNTO: 		          	              VP21-L-2010-000754
 
 
 Demandante: 	JOSÉ LUIS ARTEAGA   , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
 
 Abogado Apoderado
 la  parte Demandante:	GLENNIS VEGAS y BELICE ROSALES, Abogados en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20204 y 19496
 
 Parte Demandada:				MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.domiciliada en el  Municipio Lagunillas  del Estado Zulia
 
 Apoderados Judiciales
 de las Partes Demandada:	No se constituyo apoderado ni representante alguno.
 
 
 Motivo:
 Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales
 
 
 
 
 Sentencia Interlocutoria:			PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 
 Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 28-06-10 , por el ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA   , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia., contra la parte demandada   MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de     Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales.
 
 Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas,   de lo cual se le dio cuenta  al juez el día 28-06-10 para su pronunciamiento  sobre la admisión de la demanda  . Mediante auto  de fecha 30-06-10  , este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1) Que aclare cuál es la persona demandada, es decir contra quién ejerce la acción, si solamente es contra la empresa MAERSK DRILLING DEVENEZUELA, C.A ,o contra el grupo económico que la misma conforma con la empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S.A., según afirma en la demandada y en caso se ser el grupo económico señale  dirección y el nombre y apellido de algún representante de la ultima indicada ; 2) Que amplíe indicando qué actividades físicas realizaba el trabajador como Supervisor Mayor de Perforación en la realización de su trabajo; 3) Que realice la operación aritmética donde se evidencie como obtiene el salario integral indicado en la demanda (Bs. 4.814,7 y Bs.F./mes 160,49, Bs/día; 4) Que realice la operación aritmética donde se evidencia como obtiene los monos reclama dos en la demanda por vacaciones y bono vacacional de los años 2004 y 2005, utilidades sobe vacaciones, utilidades de los años 2004, 2005 y 2006; 5) Que aclare indicando el nombre de alguno de los representantes jurídicos o estatutarios de la  empresa MAERSK DRILLING DEVENEZUELA, C.A y qué relación tiene con dicha empresa. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
 
 Posteriormente Consta en actas al folio 36 que mediante auto de fecha 04-10-10 se ordeno agregar a actas  resulta de exhorto de notificación,  en el cual consta en actas  la notificación  la parte demandante desde el día Lunes 04-10-10 ( FOLIOS 36 y siguientes ) , fecha esta  en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que   han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Martes 05-10-10 hubo despacho, Y Miércoles 06-10-10 hubo despacho.  Dejando constancia asi  que    Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte  demandante. ASI SE DECLARA
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
 Visto  que  la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas  en acta la  notificación de la parte demandante  el día Lunes 04-10-10 ( FOLIOS 36 y siguientes )  , según lo indicado en el auto de fecha 30-06-10 (folio 28 ), y conforme  a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.
 En sentencia de fecha 24-03-09  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia  del magistrado ALFONZO VALBUENA caso Ramón Rojas y otros contra  la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA,S.A  , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita  se observa que lo  pretendido por el legislador  es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días  hábiles  siguientes a la fecha  de la notificación  que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez  produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos  solicitados por el juez  o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica  es la in admisibilidad de la demanda…”
 Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el  Ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA   , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt  del Estado Zulia, en contra de la parte demandada  MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el  Municipio Lagunillas  del Estado Zulia, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con  el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 
 Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 
 PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ LUIS ARTEAGA   , titular de la cédula de identidad número: V-9.011.421, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la parte demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A.., domiciliada en el  Municipio Lagunilas del Estado Zulia, por motivo de Accidentes de Trabajo o Enfermedades Ocupacionales, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con  el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
 
 
 Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
 Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DE  SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO  DE  LA  CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO ZULIA, con sede  en Cabimas.  Cabimas, Trece(13) de Octubre de dos mil Diez (2010). Siendo las 12:33 p.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 Abg. JAIRO SILVA RUIZ
 JUEZ 2°. SME
 
 Abog. JANNETH ARNIAS
 SECRETARIA
 JSR/jsr.
 
 
 
 
 
 
 |