REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1111-10
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por las abogadas LIRIS SOTO DE MONTAÑA e IVONNE MATOS COLMENARES, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 4.753.627 y 5.761.886 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CHEMCO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de marzo de 1997, bajo el No. 74, Tomo 17-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Resolución No. 6887 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Municipal. La contribuyente se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la Resolución impugnada declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia ratificó la resolución No. IMT-1523-2007 de fecha 26 de septiembre de 2007.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
Consideraciones para decidir
En el auto de entrada de fecha 26 de marzo de 2010, se ordena la notificación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona del Sindico Procurador Municipal; así como la notificación del Alcalde y de la Administración Tributaria, informándoles que una vez conste en actas dichas notificaciones, empezará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual correrán los cinco (05) días a que se refiere el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso.
Observa el Tribunal que con posterioridad a dicho auto, se libraron los oficios de notificación a dichos funcionarios, cuyas resultas fueron agregadas a actas en fecha 29 de septiembre de 2010. Sin embargo advierte el Tribunal igualmente, que en el auto de 26-03-2010 se ordenó la notificación de la Administración Tributaria Municipal (SAMAT), a fin de requerirle el expediente administrativo, conforme lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, sin haberse realizado la solicitud de dicho expediente en los oficio librados al respecto. Aún cuando la Administración recurrida no tiene personalidad jurídica propia y, por lo tanto, la representación en juicio del Municipio la ejerce el Sindico Procurador Municipal, el Tribunal estima necesario notificar del Recurso a la Administración Tributaria Municipal para que como Administración autora de los actos impugnados ejerza las defensas que estime pertinentes por órgano del Síndico Procurador Municipal y remita el expediente administrativo en un plazo de cinco días desde que conste en actas su notificación.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal ACUERDA notificar a la Administración Tributaria en la persona del Intendente Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de que remita el expediente administrativo que sustanció el acto administrativo impugnado por medio del presente Recurso Contencioso Tributario dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en actas su notificación, advirtiendo que una vez conste en actas dicha notificación, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Aún cuando la decisión sale a término, se ordena notificar de la misma al Síndico Procurador Municipal y librar el requerimiento del respectivo expediente administrativo al Intendente Municipal del SAMAT. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2010.-
La Secretaria,

MIA/mtdlr.-








De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, no consta la fecha de notificación del acto administrativo objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario, y tampoco consta en actas el respectivo expediente administrativo solicitado a la Administración Tributaria Municipal
en fecha 28 de abril del presente año, por medio del cual se compruebe la fecha de notificación de la respectiva resolución.

Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa por parte de la recurrente, dejando a salvo la apreciación en la definitiva y no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 05 de enero de 2010, en la ciudadana CLAUDIA SUÁREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente. Ahora bien, el Tribunal observa que dicha ciudadana fue la misma que interpuso el Recurso Jerárquico, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (05-01-2010), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de febrero de 2010, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución antes identificada emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Oficio No. CG-619-2009 de fecha 26/10/2009.
Conforme el numeral 3° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva de la recurrente, ésta tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado JESÚS ARANAGA, portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, manifiesta que actúa en su condición de Apoderado Judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y al efecto consigna copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 44 Tomo 212 de los libros de autenticaciones, donde se observa la facultad para que represente y sostenga los derechos e intereses en materia judicial, extrajudicial y administrativa de la contribuyente.
Con respecto a la copia fotostática de documento poder otorgado; este Tribunal observa que, visto que la Administración Tributaria Municipal no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración Municipal acepta la representación que se atribuye el mencionado ciudadano, dejando a salvo la apreciación que haga este Tribunal en la definitiva.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, debidamente identificada al inicio de esta decisión, en contra de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2010.-
La Secretaria,

MIA/mtdlr.-