REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1098-10
Admisión de Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en virtud de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado JESÚS ARANAGA, portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, con el carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil que para la época llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No. Uno, Tomo 28, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa el Tribunal a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. La contribuyente se encuentra domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
Conforme se desprende del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, la Resolución impugnada declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, donde se fija el monto a cancelar por concepto de obtención de la constancia de habitabilidad de las áreas donde se encuentra la planta termoeléctrica.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como vencido el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a resolver conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

No obstante no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual este órgano pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto impugnado lo efectuó la Administración, en fecha 05 de enero de 2010, en la ciudadana CLAUDIA SUÁREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente. Ahora bien, el Tribunal observa que dicha ciudadana fue la misma que interpuso el Recurso Jerárquico, en razón de lo cual estima aplicable lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario en concordancia con el numeral 1° del artículo 162 eiusdem, por lo que los efectos de dicha notificación surten efectos desde el día hábil siguiente a cuando fue practicada.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (05-01-2010), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por los días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de febrero de 2010, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre en contra de la Resolución antes identificada emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Oficio No. CG-619-2009 de fecha 26/10/2009.
Conforme el numeral 3° del artículo 259 del Código Orgánico Tributario el Recurso Contencioso Tributario procede contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva de la recurrente, ésta tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito, el abogado JESÚS ARANAGA, portador de la cédula de identidad No. 2.113.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, manifiesta que actúa en su condición de Apoderado Judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, y al efecto consigna copia fotostática de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 44 Tomo 212 de los libros de autenticaciones, donde se observa la facultad para que represente y sostenga los derechos e intereses en materia judicial, extrajudicial y administrativa de la contribuyente.
Con respecto a la copia fotostática de documento poder otorgado; este Tribunal observa que, visto que la Administración Tributaria Municipal no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración Municipal acepta la representación que se atribuye el mencionado ciudadano, dejando a salvo la apreciación que haga este Tribunal en la definitiva.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima que el Apoderado de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, debidamente identificada al inicio de esta decisión, en contra de la Resolución No. 005-2009 de fecha 23 de diciembre de 2009, emanada del Presidente del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2010.-
La Secretaria,

MIA/mtdlr.-