REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OH01-L-2006-000001
Vista la diligencia de fecha vientres (23) del mes y año en curso, presentada por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.759, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos NATIVIDAD VELÁSQUEZ, ILDEFONSO MARTÍNEZ, MARTÍNA SALAZAR Y OTROS; mediante la cual solicita la revocación del auto dictado por este Tribunal en fecha 22-11-2010, por cuanto alega que los oficios 868/10 y 869/10, conceden a la parte demandada un lapso de 20 días continuos para dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho y en este sentido, solicita la aclaratoria de dicho punto dudoso, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
De las actas procesales se observa que en fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, así como a la PROCURADURÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conminando a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la inclusión en el presupuesto anual del ejercicio fiscal correspondiente al año 2011, de la cantidad de Bs. 6.573.219,11, a los fines de proceder al pago de los pasivos laborales que adeuda dicho Despacho a los trabajadores reclamantes, otorgando un plazo de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, para dar contestación sobre dicho requerimiento, librándose al efecto los oficios respectivos; no obstante, se evidencia que por error material en los Oficios Nros. 868/10 y 869/10, dirigidos a la Gobernación y Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, respectivamente, se concede un lapso de 20 días continuos para dar cumplimiento a lo solicitado por este Despacho, siendo lo correcto VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, de conformidad con el referido auto de fecha 07-10-2010. Sin embargo, si bien es cierto que consta en autos el referido error material, no es menos cierto que cursa igualmente en el expediente, Oficio OPG N° 0917-10, de fecha 05-11-2010, procedente del Despacho del Procurador General del Estado Nueva Esparta, en respuesta al requerimiento efectuado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado considera improcedente la solicitud de revocatoria efectuada por el apoderado actor, por cuanto el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Asi se establece.-
EL JUEZ.,
DR. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA SECRETARIA
ESM/rdr.-