REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000588
En fecha 09 de noviembre de 2010, el ciudadano PATRICIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Arismendi, Nro. 2, La Guardia, Municipio Díaz de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.824.078, debidamente asistido por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256, presentó libelo de demanda contra la Empresa TRANSPORTADORA MARGARITA, C.A.; en la que solicita COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. En la misma fecha 09/11/2010, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2010-000539.
Ahora bien, observa este Tribunal que los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, no contienen los elementos característicos que configuran la existencia de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, por cuenta ajena, bajo subordinación y dependencia y el salario; elementos que deben ser plenamente establecidos en el libelo de demanda, para establecer los hechos en que se apoya la demanda y el fundamento legal para la reclamación de los conceptos laborales, que conlleve al órgano jurisdiccional a considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no contiene pretensiones de índole laboral derivados de la existencia de un contrato de trabajo, menos aún contiene pago de prestaciones sociales, ni de ningún otro derecho de carácter laboral; es por lo que este Tribunal se abstiene de conocer la presente demanda, por cuanto los hechos que fundamentan la pretensión no revisten carácter laboral. Asi se establece.-
EL JUEZ.,
DR. EUCLIDES SALAZAR MATA.-
LA SECRETARIA,
ESM/rdr.-