REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2010 por el ciudadano EDUARDO LUIS URDANETA ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 24.405.958, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados MARÍA RITA OCANDO, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, AURA MEDINA, JOHANNA ARIAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.128, 109.562, 116.531, 85.304, 115.134, 110.055, 107.694 y 89.416, respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL LA QUINTA ESQUINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COQUIESCA), domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2008, bajo el Nro. 09, Tomo 101-A; representada por las abogadas en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY DÍAZ OQUENDO y MIRMAR GODOY TAPIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201 y 89.965, respectivamente; reclamando el cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a saber: ANTIGÜEDAD (Periodo 03/04/2009 al 03/12/2009), VACACIONES FRACCIONADAS (Periodo 03/04/2009 al 03/12/2009), BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Periodo 03/04/2009 al 03/12/2009), UTILIDADES FRACCIONADAS (Periodo 03/04/2009 al 30/12/2009), INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO; así como los Intereses Moratorios; la Indexación y el pago de Honorarios Profesionales; todo lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.615,96), monto por el que reclama en el presente asunto, la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplida la notificación ordenada y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de julio de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose hasta que el día 06 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2010, comparecieron la parte demandante, ciudadano EDUARDO LUIS URDANETA ACURERO, debidamente asistido por la abogada JOHANNA ARIAS, antes identificados, y la abogada en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quienes celebraron acuerdo transaccional, en la cual se narra:

“…PRIMERA: Las partes tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE”, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción con el fin de dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las partes y todo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…) TERCERA: “EL DEMANDANTE” declara formal, expresa e irrevocablemente, que forma parte integrante de la presente transacción laboral, en forma total y absoluta o individualmente considerados todos y cada uno de los efectos, derechos, beneficios, conceptos y/o pagos directos o indirectos, próximos o remotos, conocidos hoy o no, que hubieren podido generarse o se hayan generado a su favor con ocasión del reclamo judicial incoado por su persona en contra de la empresa demandada a través del expediente No. VP21-L-2010-000712, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (…) QUINTA: Sin embargo, las partes tanto “LA DEMANDADA” como “EL DEMANDANTE” convienen en forma libre, voluntariamente y espontáneamente en celebrar el presente Contrato de Transacción con el fin de dar por terminado el actual litigio judicial existente entre las partes y considerando que los más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo convienen en celebrar una transacción en los siguientes términos: “LA DEMANDADA” ofrece pagar a “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDANTE” acepta y recibe a su entera satisfacción en este acto la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00), mediante cheque Nro. 39467165, girado en contra del banco Mercantil, cuenta Nro. 01050605141605026557, de fecha 31 de octubre de 2010, con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Segunda y discriminados en el libelo de demanda que encabeza el Asunto Nro. VP21-L-2010-000712 y que mediante esta acta se transa. SEXTA: “EL DEMANDANTE” declara formal, expresa e irrevocablemente, que renuncia a cualquier tipo de acción en contra de “LA DEMANDADA” y/o Sociedad Mercantil COMERCIAL LA QUINTA ESQUINA COMPAÑÍA ANÓNIMA (COQUIESCA) que pudiera derivar de la relación laboral que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, por cuanto las cuales han quedado definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito para ambas partes, Como consecuencia directa e inmediata de la transacción aquí suscrita “EL DEMANDANTE” declara formal, expresa e irrevocablemente que da por terminado definitivamente con carácter transaccional y de cosa juzgada el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que cursa por ante el Tribunal de Juicio Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente signado con el Nro. VP21-L-2010-000712 (…).Ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan al Tribunal la homologue y le de carácter de Cosa Juzgada, proveyéndole según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente...”.

En este sentido, la parte demandante, ciudadano EDUARDO LUIS URDANETA ACURERO, debidamente asistido en el referido acto, expresa en dicho acuerdo transaccional que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, aceptando la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, la cual se hizo en el mismo acto mediante cheque Nro. 39467165, girado en contra del Banco Mercantil, cuenta individual Nro. 01050605141605026557, de fecha 31 de octubre de 2010, con la mención “No Endosable”, el cual declara recibir a su entera satisfacción, cuya copia simple fue consignada a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y el archivo definitivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EDUARDO LUIS URDANETA ACURERO con la sociedad mercantil COMERCIAL LA QUINTA ESQUINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COQUIESCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la parte demandante como la accionada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; verificando finalmente este Tribunal en este sentido que la parte demandante se encontró debidamente asistido en dicho acto, y que la apoderada judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios 12 al 14 del presente asunto, en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente asunto y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio, que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDUARDO LUIS URDANETA ACURERO, contra la sociedad mercantil COMERCIAL LA QUINTA ESQUINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (COQUIESCA), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2010-000712.-