REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2009, por el ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 16.160.748, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL, OMAR ROSS, LINMAR ROSS, YENNY PORTILLO y NÉSTOR LUIS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 91.210, 85.952, 127.139, 126.758 y 132.883, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A. (PROMAVEN), denominada inicialmente Pescadería Occidental, C.A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 48-A, reformados íntegramente sus estatutos sociales según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de enero de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el Nro. 13, Tomo 5-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.798 y 111.583, respectivamente; reclamando el pago de las Diferencias de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2009), RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD; cuyos montos totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10-095,01), que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 07 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 10 de febrero de 2010, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 23 de abril de 2010 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2010, compareció el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, así como el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A. (PROMAVEN), antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:
“…Ofrezco en este estado al trabajador demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representado la propuesta antes referida, expusieron lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representado, ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, a quien le fue consultado el ofrecimiento antes señalado y aceptó previamente y en forma voluntaria la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2009), RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando igualmente que su representado está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), se hará en dos (02) partes: La primera parte se hará el día 05 de noviembre de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); y la segunda parte se hará el día 22 de noviembre de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ambos pagos serán realizados en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, expresa en dicho acuerdo transaccional en nombre de su representado que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y aceptan las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2009), RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago acordada por la suma de de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual se hará en dos (02) partes: La primera parte se hará el día 05 de noviembre de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); y la segunda parte se hará el día 22 de noviembre de 2010, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), ambos pagos serán realizados en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y abstenerse de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.
Al respecto, en la oportunidad de pronunciarse sobre dicho acuerdo transaccional, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, observó que para el correspondiente pronunciamiento sobre la homologación a dicha transacción celebrada, se requiere revisar las facultades que ostentan los apoderados judiciales de ambas partes, verificándose de las actas procesales que al folio 14 del presente asunto, se encuentra inserto el documento poder apud acta conferido por la parte demandante, ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, a los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, MARÍA ELENA LESEL, OMAR ROSS, LINMAR ROSS, YENNY PORTILLO y NESTOR PRIETO, observándose que en el mismo, si bien se confiere facultad expresa para convenir, desistir o transigir, no se confiere facultad expresa para disponer del derecho en litigio, lo cual resulta determinante a los fines de darle validez a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Doly Salazar Vs. Acerca Airline, C.A.), que este Juzgador aplica en razón del orden público laboral; razones por las cuales este Tribunal requirió que sea subsanado dicho requisito formal, y conste en actas la facultad expresa del representante judicial de la parte demandante para disponer del derecho en litigio, o bien que dicho acuerdo transaccional sea ratificado por la parte demandante, todo ello a los fines de darle validez al mismo; y en este sentido se abstuvo de impartirle la homologación correspondiente a la referida transacción, hasta tanto sea subsanada la omisión de la formalidad en cuestión, o bien el demandante ratifique los términos en los cuales fue pactado el referido acuerdo, estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la referida actuación, sin notificar a las partes por encontrarse a derecho, advirtiendo que este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la homologación o no al acuerdo transaccional celebrado, al día hábil siguiente al vencimiento del lapso antes referido
Pues bien, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la parte demandante, ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL HERAS, antes identificada, manifestó que ratificaba en todas sus partes el convenimiento suscrito por mi apoderado judicial MISAEL CARDOZO, y autorizó a cualquiera de los abogados que aparecen en el poder apud acta que otorgó, para que en su nombre retiraran los cheques del pago y firmen los finiquitos; por lo que, conforme a lo antes narrado, y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para pronunciarse sobre la aprobación y homologación del anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:
“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.
Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).
Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, con la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A. (PROMAVEN); que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la parte demandante actuó con la debida representación judicial según se evidencia de documento poder apud acta, rielado al folio 14 del presente asunto, ratificando igualmente en todas sus partes el acuerdo celebrado en fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 20 y 21 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado en el presente acto. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano EBIS ENRIQUE ESTRADA MORILLO, en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA, C.A. (PROMAVEN), antes identificados.
SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de archivar el presente asunto hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2009-001011.-
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