REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 16 de Noviembre de 2009 por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.084.194, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ANIELLO DI BELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847 y 113.419, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. INVERSORA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 27 de Junio de 1991, bajo el Nro. 76, Tomo 21-A, 2do. Trimestre del citado año, con posteriores reformas de sus estatutos sociales incluyendo el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Agosto de 1991, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de registro mercantil ya indicada, en fecha 24 de agosto de 1999, y anotada bajo el Nro. 25, Tomo 70-A y mediante la cual cambia su domicilio legal a la ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, IVÁN DANIEL PEROZO MARÍN y MIEREILLE MILAGROS HERRERA MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.439, 35.555 y 105.440, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, alegó tanto en su libelo de original como en su escrito de subsanación que en fecha 05 de Junio de 2002, fue contratado por la Empresa C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. INVERSORA, C.A.), propietaria de la estación de servicio INTERNACIONAL B/P, para ocupar el cargo de Bombero, realizando labores de lunes a sábados, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., con los descansos legales y contractuales correspondientes, hasta el día 09 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido por el ciudadano GEAN CARLOS CASTELLANO, en su condición de Director de la empresa, a pesar de estar amparado por Inamovilidad por Decreto Presidencial; que prestó sus servicios en el cargo de Bombero, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serían las siguientes: atención al público en el suministro de combustible en la isla de la estación de servicio; durante toda la relación laboral el servicio se prestó en la estación de servicio Internacional BP, ubicada en el sector Ambrosio, Av. Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo su Supervisor durante toda la relación laboral el ciudadano GEAN CARLO CASTELLANO; que su Salario durante la relación laboral fue el Salario Mínimo decretado, en tal sentido durante toda la relación laboral disfruto de diferentes salarios básicos, los cuales fueron los siguientes: de junio de 2002 hasta agosto de 2002 disfruto de un salario básico diario de Bs. 5,30; de septiembre de 2002 hasta abril de 2003 un salario básico diario de Bs. 5,80; de mayo de 2003 hasta julio de 2003 un salario básico de Bs. 6,83; de agosto de 2003 hasta abril de 2004 un salario básico diario de Bs. 7,55; de mayo de 2004 hasta abril de 2004 un salario básico diario de Bs. 7,55; de mayo de 2004 hasta julio de 2004 un salario básico de bs. 9,06, de agosto de 2004 hasta abril de 2005 un salario básico de Bs. 9,81, de mayo de 2005 hasta abril de 2006 un salario básico de Bs. 12,52, de mayo de 2006 hasta abril de 2007 un salario de Bs. 15,52, de mayo de 2007 hasta abril de 2008 un salario de Bs. 17,07, de mayo de 2008 hasta abril de 2009 un salario de Bs. 26,64, de mayo de 2009 hasta julio de 2009 un salario de Bs. 29,30, que en virtud del hecho de que el actor no percibió ningún otro ingreso estos son los salarios normales devengados, ahora bien luego de determinados los salarios básicos y normales se procede al calculo de los salarios integrales adicionándole las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota del salario integral resulta de tomar lo que le correspondía por concepto de utilidades de cada ejercicio económico, que de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia, que es el 14% del monto acumulado en salario durante cada ejercicio económico, cuya cantidad la dividimos entre los meses laborados y el resultado a su vez lo dividimos entre 30 días del mes, para determinar como alícuota de incidencia de las utilidades:
INCIDENCIAS UTILIDADES
Periodo Salario Básico Formula Incidencia Utilidades
Jun 02- Ago. 02 5,30 S.B. x 14% (12x30) 0,324
Sept. 02 – Abr. 03 5,80 S.B. x 14% (12x30) 0,354
May. 03 – Jul. 03 6,38 S.B. x 14% (12x30) 0.390
Ago. 03 – Abr. 04 7,55 S.B. x 14% (12x30) 0,461
May. 04 – Jul. 04 9,06 S.B. x 14% (12x30) 0,554
Ago. 04 – Abr. 05 9,81 S.B. x 14% (12x30) 0, 600
May. 05 – Abr. 06 12,37 S.B. x 14% (12x30) 0,756
May. 06 – Abr. 07 15,52 S.B. x 14% (12x30) 0,948
May. 07 – Abr. 08 17,07 S.B. x 14% (12x30) 1,043
May. 08 – Abr.09 26,64 S.B. x 14% (12x30) 1,628
May. 09 – Jul. 09 29,30 S.B. x 14% (12x30) 1,791
Del mismo modo, para calcular el Salario Integral, además de sumarle al salario y/o normal la incidencia de las utilidades, le debemos sumar la incidencia del bono vacacional, partiendo de lo que le correspondía al actor por tal concepto en cada periodo que de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia (ADEGAS) y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 37 días de salario básico, cuya cantidad se divide entre 12 meses y el resultado a su vez se divide entre 30 días del mes, para determinar como incidencia del bono vacacional, tal como lo detallamos a continuación:
INCIDENCIAS BONO VACACIONAL
Periodo Salario Básico Formula Incidencia Utilidades
Jun 02- Ago. 02 5,30 S.B. x 37 (12x30) 0,545
Sept. 02 – Abr. 03 5,80 S.B. x 37 (12x30) 0,596
May. 03 – Jul. 03 6,38 S.B. x 37 (12x30) 0.656
Ago. 03 – Abr. 04 7,55 S.B. x 37 (12x30) 0,776
May. 04 – Jul. 04 9,06 S.B. x 37 (12x30) 0,931
Ago. 04 – Abr. 05 9,81 S.B. x 37 (12x30) 1,008
May. 05 – Abr. 06 12,37 S.B. x 37 (12x30) 1,271
May. 06 – Abr. 07 15,52 S.B. x 37 (12x30) 1,595
May. 07 – Abr. 08 17,07 S.B. x 37 (12x30) 1,754
May. 08 – Abr.09 26,64 S.B. x 37 (12x30) 2,738
May. 09 – Jul. 09 29,30 S.B. x 37 (12x30) 3,011
Determinados así los montos correspondientes a la incidencia de utilidades, y a la incidencia del bono vacacional, ambos son sumados al monto correspondiente del salario y/o normal de cada mes, para determinar de esta manera el salario integral de cada mes, tal como se realiza a continuación:
INCIDENCIAS UTILIDADES BONO VACACIONAL
Periodo Salario Básico Calculo Calculo Salario Integral
Jun 02- Ago. 02 5,30 0,324 0,545 6,169
Sept. 02 – Abr. 03 5,80 0,354 0,596 6,751
May. 03 – Jul. 03 6,38 0.390 0.656 7,429
Ago. 03 – Abr. 04 7,55 0,461 0,776 8,787
May. 04 – Jul. 04 9,06 0,554 0,931 10,545
Ago. 04 – Abr. 05 9,81 0, 600 1,008 11,418
May. 05 – Abr. 06 12,37 0,756 1,271 14,397
May. 06 – Abr. 07 15,52 0,948 1,595 18,064
May. 07 – Abr. 08 17,07 1,043 1,754 19,868
May. 08 – Abr.09 26,64 1,628 2,738 31,006
May. 09 – Jul. 09 29,30 1,791 3,011 34,102
Determinados como se encuentran los salarios integrales se procede a calcular los montos correspondientes al concepto de utilidades, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días a partir del cuarto mes con los 02 días adicionales, acumulables a partir del segundo año, tal como se realiza a continuación:
Año/Mes 2009 Salario Integral Días Monto
Julio 34,10 5 170,51
Junio 34,10 17 579,73
Mayo 34,10 5 170,51
Abril 31,01 5 155,03
Marzo 31,01 5 155,03
Febrero 31,01 5 155,03
Enero 31,01 5 155,03
Antigüedad 2009 1.540,87
Año/Mes 2008 Salario Integral Días Monto
Diciembre 31,01 3 93,02
Noviembre 31,01 4 124,02
Octubre 31,01 5 155,03
Septiembre 31,01 5 155,03
Agosto 31,01 5 155,03
Julio 31,01 5 155,03
Junio 31,01 15 465,09
Mayo 31,01 5 155,03
Abril 31,01 5 99,34
Marzo 31,01 5 99,34
Febrero 31,01 5 99,34
Enero 31,01 5 99,34
Antigüedad 2008 1.637,59
Año/Mes 2007 Salario Integral Días Monto
Diciembre 19,87 5 99,34
Noviembre 19,87 5 99,34
Octubre 19,87 5 99,34
Septiembre 19,87 5 99,34
Agosto 19,87 5 99,34
Julio 19,87 5 99,34
Junio 19,87 13 258,28
Mayo 19,87 5 99,34
Abril 31,01 5 90,32
Marzo 31,01 5 90,32
Febrero 31,01 5 90,32
Enero 31,01 5 90,32
Antigüedad 2007 1.314,92
Año/Mes 2006 Salario Integral Días Monto
Diciembre 18,06 5 90,32
Noviembre 18,06 5 90,32
Octubre 18,06 5 90,32
Septiembre 18,06 5 90,32
Agosto 18,06 5 90,32
Julio 18,06 5 90,32
Junio 18,06 11 198,70
Mayo 18,06 5 90,32
Abril 14,40 5 71,99
Marzo 14,40 5 71,99
Febrero 14,40 5 71,99
Enero 14,40 5 71,99
Antigüedad 2006 1.118,87
Año/Mes 2005 Salario Integral Días Monto
Diciembre 14,40 5 71,99
Noviembre 14,40 5 71,99
Octubre 14,40 5 71,99
Septiembre 14,40 5 71,99
Agosto 14,40 5 71,99
Julio 14,40 5 71,99
Junio 14,40 9 129,58
Mayo 14,40 5 71,99
Abril 11,42 5 57,09
Marzo 11,42 5 57,09
Febrero 11,42 5 57,09
Enero 11,42 5 57,09
Antigüedad 2005 861,84
Año/Mes 2004 Salario Integral Días Monto
Diciembre 11,42 5 57,09
Noviembre 11,42 5 57,09
Octubre 11,42 5 57,09
Septiembre 11,42 5 57,09
Agosto 11,42 5 57,09
Julio 10,54 5 52,72
Junio 10,54 7 73,81
Mayo 10,54 5 52,72
Abril 8,79 5 43,94
Marzo 8,79 5 43,94
Febrero 8,79 5 43,94
Enero 8,79 5 43,94
Antigüedad 2004 640,45
Año/Mes 2003 Salario Integral Días Monto
Diciembre 8,79 5 43,94
Noviembre 8,79 5 43,94
Octubre 8,79 5 43,94
Septiembre 8,79 5 43,94
Agosto 8,79 5 43,94
Julio 7,43 5 37,15
Junio 7,43 5 37,15
Mayo 7,43 5 37,15
Abril 6,75 5 33,75
Marzo 6,75 5 33,75
Febrero 6,75 5 33,75
Enero 6,75 5 33,75
Antigüedad 2003 466,13
Año/Mes 2002 Salario Integral Días Monto
Diciembre 6,75 5 33,75
Noviembre 6,75 5 33,75
Octubre 6,75 5 33,75
Septiembre 6,75 5 33,75
Agosto 6,17 0 0,00
Julio 6,17 0 0,00
Junio 6,17 0 0,00
Antigüedad 2002 135,01
TOTAL = 6.174,81. En virtud de lo anterior reclama el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.174,00), por concepto de Antigüedad; INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamo por este concepto la suma de Bs. 2.723,99; discrimina dicha cantidad mes por mes, y año por año la tasa anual, que es la promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, la tasa mensual, arroja el monto correspondiente de la Antigüedad Acumulada, y es a ese monto que le aplica la tasa de intereses antes referida, para determinar el intereses mensual adeudado por Prestaciones Sociales; Por otra parte por cuanto el demandante fue despedido injustificadamente reclamó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125: 150 días a razón del último Salario Integral de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 5.115,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del último Salario Normal de Bs. 29,30 para un monto total a reclamar de Bs. 1.758,00. VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto durante la relación laboral nunca le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones legales, reclama de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia (ADEGAS) y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a las vacaciones; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2002-2003, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2003-2004, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2004-2005, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2005-2006, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2006-2007, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2007-2008, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2008-2009, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; para un total a reclamar por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 13.844,6. UTILIDADES: Que durante la relación laboral, con el argumento que durante todos los meses disfrutaba de Bonos Especiales, nunca le fue cancelado en la oportunidad legal lo correspondiente al concepto de Utilidades, por ello reclama en este acto los siguientes montos: UTILIDADES FRACCIONADAS 2002: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2002, la cantidad de Bs. 159,6 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2003: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2003, la cantidad de Bs. 356,48 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2004: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2004, la cantidad de Bs. 664,03 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2005: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2005, la cantidad de Bs. 623,44 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2006: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2006, la cantidad de Bs. 725,08 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2007: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2007, la cantidad de Bs. 834,37 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2008: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2008, la cantidad de Bs. 1.181,82 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2009, la cantidad de Bs. 693,68 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. Reclamando en su totalidad por el concepto de Utilidades correspondientes los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 5.021,47. BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH DIARIO: De conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva, reclamamos en este acto lo correspondiente al concepto de lunch previsto en al cláusula antes citada pues la jornada ordinaria de trabajo del actor excedía de 04 horas y por cuanto durante la relación laboral este beneficio contractual nunca fue cancelado lo reclamamos desde el inicio de la relación laboral, AÑO 2002: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2003: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2004: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2005: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2006: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2007: reclamamos en este acto 248 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.240,00. AÑO 2008: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2009: reclamamos en este acto 129 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 645,00. Para un total a reclamar de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, correspondiente al concepto de lunch de Bs. 9.355,00. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENAT Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.992,87) correspondientes a las prestaciones y demás conceptos laborales. De los cuales el actor a recibido a lo largo de la relación laboral la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.550,00), por lo que reclaman la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.442,87). Alegó que con la culminación de la relación laboral nacen para el patrón obligaciones de tipo matrimonial como el pago de los conceptos antes discriminados y reclamados, pero también surgen obligaciones no patrimoniales, como por ejemplo la obligación de expedir una constancia de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hasta la presente fecha, y a pesar de haberla solicitado en múltiples ocasiones, no le han entregado la constancia de trabajo a la cual tiene derecho, de conformidad con la norma antes señalada; por lo que demanda la entrega de la constancia de trabajo de conformidad con la disposición previamente mencionada. Que por todo lo antes expuestos, y en vista de que se ha agotado la vía amigable, sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que demanda a la Empresa C.C. INVERSORA, C.A. para que convenga en lo siguiente: a). En pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.442,87) correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la imposición de las costas procesales, las que estima desde ya en el 30% del valor de lo demandado; b). Entrega de la Constancia de Trabajo, en la cual se indique: la duración de la relación laboral, el último salario devengado y el oficio desempeñado.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA
La sociedad mercantil C.C INVERSORA, C.A, fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, adujo como defensa la perención de la instancia, bajo el argumento de que en la oportunidad en la que finalizó la Audiencia Preliminar fue solicitado por la parte demandada la aplicación del despacho saneador por cuanto era preciso aclarar los siguientes puntos: el lapso de vigencia, las partes contratantes, el Auto o Acta de Deposito, la Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo donde se encuentra depositada o registrada, la supuesta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIÓN DE SERVICIOS, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTEZ) Y LAS ESTACIONES DE SERVICIOS, EXPENDIOS DE COMBUSTIBLE Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, así como el decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que los requisitos establecidos en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente publicación en Gaceta Oficial. Pero es el caso que la parte demandante al presentar el correspondiente escrito para dar cumplimiento al despacho saneador acordado en autos, de modo alguno cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, ya que la misma solo se limito a la procedencia o no del despacho saneador calificándole de ilegal y la misma agrego a las actas del proceso una copia simple de la supuesta convención colectiva que no cumple con las formalidades que la Ley prescribe para su eficacia. Con esta manera de proceder la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador solicitado y acordado en autos, incumpliéndose la carga procesal que establece la Ley y en consecuencia debe declararse la perención de la instancia, ya que de lo contrario ello constituiría tramitar un juicio que se encuentra viciado en virtud de las imprecisiones denunciadas que no fueron debidamente corregidas o subsanadas. Por todas esas razones de hecho y de derecho solicito en nombre de la empresa demandada se declare la perención de la instancia del presente procedimiento. Por otra parte, la empresa demandada admite como ciertos los siguientes hechos: que el demandante de autos prestaba sus servicios para la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que ejerció el cargo de Bombero, que durante toda la relación laboral siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que realizaba sus labores de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con los descansos legales correspondientes; por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que la fecha de ingreso del demandante sea el día 05 de junio de 2002, puesto que la fecha de ingreso real fue el día 31 de diciembre de 2004, según carta de renuncia y comprobante de liquidaciones que se evacuaran oportunamente, que la fecha de egreso sea el día 09 de julio de 2009 puesto que la fecha de ingreso real fue el día 06 de julio de 2009, según carta de renuncia y comprobante de liquidaciones que se evacuaran oportunamente, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del actor, según carta de renuncia que consta en actas; que por concepto de utilidades se le deban al actor la cantidad de Bs. 6.174,81, esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio real laborado por el trabajador y a todo evento a su estimación final debe deducírsele las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipos; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.723,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio real laborado por el trabajador y a todo evento a su estimación final debe deducírsele las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipos; que se le adeude la cantidad de Bs. 5.115,00 por concepto de indemnización por antigüedad legal, ya que la misma no es procedente por cuanto la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del trabajador tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor y copia certificada de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.758,00, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, ya que la misma no es procedente en virtud que la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del demandante según se evidencia de se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor y copia certificada de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que le sea aplicable la clausula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2002-2003, ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2003-2004, ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2004-2005, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs, 1.977,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; en virtud de lo anterior niega que se le adeude la cantidad total de Bs. 13.844,60, por concepto de vacaciones y bono vacacional; que le sea aplicable la clausula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 159,60 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del 2002 ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el actor no prestaba servicios para demandada;que se le adeude la cantidad de Bs. 356,48 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del 2003 ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el actor no prestaba servicios para demandada; que se le adeude la cantidad de Bs. 664,03 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2004 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 623,44 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2005 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 725,05 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2006 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 834,37 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2007 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.181,82 por concepto de utilidades correspondientes al ejercicio económico del 2008 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 693,68 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del 2004 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; en virtud de lo anterior la demandada niega que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 5.021,47 por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; que le sea aplicable la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2002 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2003 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2004 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2005 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2006 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2007 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2008 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 645,00 por concepto de Bono de Alimentación o Lunch correspondiente al año 2009 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de lo anterior la empresa niega que se le deba al actor la cantidad de Bs, 9.355,00 por concepto de Bono de Alimentación o lunch, por todo lo anterior es por lo que la empresa demandada niega, rechaza y contradice deberle al acto la cantidad total de Bs. 37.442,87, suma esta que es el monto real de la adición de los conceptos demandados y anteriormente señalados; que la realidad de los hechos es que el ciudadano JOSÉ PIRELA ROJAS, laboró para la empresa demandada, siendo su fecha de ingreso el día 01 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de bombero y teniendo dentro de sus funciones la atención al público en el suministro de combustible en la isla de la estación de servicio, hasta el día 06 de Julio de 2009 fecha en la cual culminó o finalizó la relación laboral por Retiro o Renuncia Voluntaria de la parte actora acumulando un tiempo de servicio de 04 años, 08 meses y 06 días; por otro lado durante la relación laboral, la parte demandante siempre laboró de lunes a sábado, en una jornada diurna comprendida desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., respetando sus descansos legales, en el lapso de dicha relación laboral durante la prestación de servicios recibió como remuneración el salario mínimo obligatorio a nivel nacional siendo el último salario percibido la cantidad de Bs. 29,31, nunca hubo cancelación o cumplimiento de Bono de Alimentación o lunch ya que la demandada posee una nomina inferior a 20 trabajadores y no forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), en virtud de que en ningún momento ha suscrito tal contratación y tampoco es signataria de convención colectiva alguna, como ya se indico, la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria de la parte actora, quien no laboró el preaviso estipulado en la ley y posteriormente se procedió a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario devengado y al tiempo de servicio efectivamente laborado.-
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., referida a la Perención de la Instancia del presente asunto, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto y consecuencialmente el tiempo de servicio realmente laborado por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS.
3.- Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía al ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS con la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A.
4.- Determinar el régimen legal aplicable.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa C.C. INVERSORA C.A.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa C.C. INVERSORA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, le hubiese prestado servicios personales como Bombero, que durante su relación de trabajo hubiese devengado los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional devengando último salario básico percibido la cantidad de Bs. 29,31, reconociendo tácitamente tanto el último salario normal la cantidad de Bs. 29,31 (siendo igual al último salario básico por no haber percibido ningún otro ingreso), y los salarios integrales alegados, así como que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en un horario de trabajo comprendido desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con los descansos legales correspondientes; hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensa la perención de la instancia; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que la procedencia de ésta deberá ser probada por la parte que la invoca; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, le hubiese comenzado a prestar servicios personales en fecha 05 de junio de 2002, que la fecha de culminación de la relación laboral haya sido el día 09 de julio de 2009, que el ciudadano antes mencionado haya sido despedido de forma injustificada por el ciudadano GEAN CARLOS CASTELLANOS y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la forma de culminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., relativa a la Perención de la Instancia, en el juicio interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS en su contra, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
V
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Con respecto a este punto, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., adujo como defensa la perención de la instancia, bajo el argumento de que en la oportunidad en la que finalizó la Audiencia Preliminar, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2010 (folios 72 y 73 del presente asunto), fue solicitado en el mismo acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la parte demandada la aplicación del despacho saneador por cuanto era preciso aclarar los siguientes puntos: el lapso de vigencia, las partes contratantes, el Auto o Acta de Depósito, la Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo donde se encuentra depositada o registrada, la supuesta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIÓN DE SERVICIOS, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTEZ) Y LAS ESTACIONES DE SERVICIOS, EXPENDIOS DE COMBUSTIBLE Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, así como el decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que los requisitos establecidos en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente publicación en Gaceta Oficial; pero es el caso que la parte demandante al presentar el correspondiente escrito para dar cumplimiento al despacho saneador acordado en autos, de modo alguno cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, ya que la misma sólo se limitó a la procedencia o no del despacho saneador calificándole de ilegal y la misma agregó a las actas del proceso una copia simple de la supuesta convención colectiva que no cumple con las formalidades que la Ley prescribe para su eficacia. Al respecto manifiesta que con esta manera de proceder la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador solicitado y acordado en autos, incumpliéndose la carga procesal que establece la Ley y en consecuencia debe declararse la perención de la instancia, ya que de lo contrario ello constituiría tramitar un juicio que se encuentra viciado en virtud de las imprecisiones denunciadas que no fueron debidamente corregidas o subsanadas; por todas esas razones de hecho y de derecho solicito en nombre de la empresa demandada se declare la perención de la instancia del presente procedimiento.
De las actas procesales se evidencia que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante acta de fecha 13 de julio de 2010 (folio Nro. 70 del presente asunto), ordenó la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, la cual fue subsanada por la parte demandante en tiempo hábil para ello, tal como consta en escrito de fecha 15 de Julio de 2010 (folios Nros 74 al 87 del presente asunto); así las cosas, se observa que el Tribunal de Sustanciación respectivo cumplió con su obligación de ordenar la subsanación del escrito libelar, pero es el caso que de actas no se desprende pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de dicha subsanación; por lo que considera este juzgador que, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que emitió el Despacho Saneador, tenía el deber y la facultad de verificar si la parte demandante subsanó los puntos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se concluye que la incorrecta, insuficiente y errónea subsanación ordenada es verificada por dicho órgano jurisdiccional, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer su derecho a la defensa respecto al correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, no obstante lo anterior, y por cuanto la solicitud fue realizada en el escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., corresponde a este Juzgador resolver el punto previo bajo análisis antes del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y en este sentido se debe traer a colación que el primer Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra regulado en su artículo 124, al disponer lo siguiente:
Artículo 124.- “si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique…” (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).
El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley. El Despacho Saneador de Apertura o Inicial, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente, sobre todo cuando se observen deficiencias en el libelo de la demanda, lo cual constituye el punto de partida del proceso, cuyos errores o carencias encontrados en el mismo, pudieran limitar el ejercicio de la defensa de la demandada, así como el correcto desarrollo del proceso. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, producen la perención de la instancia, siendo indiscutible que dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de NOVENTA (90) días según lo preceptuado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, con respecto al segundo Despacho Saneador, el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 134.- “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
De lo anterior se destaca que el artículo 134 de la norma adjetiva laboral, contempla la figura del segundo Despacho Saneador, que ha sido relegado a la etapa final de la Audiencia Preliminar, cuando se lee “si no fuere posible la conciliación…”, lo cual significa que esté agotada en criterio del juez su gestión mediadora para obtener de las partes un acto de autocomposición procesal que haga innecesario pasar al juicio; todo ello con la finalidad de corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar Sentencia.
Así las cosas, se evidencia que la Ley Adjetiva Laboral, establece la figura del Despacho Saneador, a los fines de que pueda ser aplicada en dos (02) oportunidades procesales, es decir, en forma previa a la celebración de la audiencia preliminar, y una vez culminada ésta, cuya finalidad única y específica es la de, o bien corregir las deficiencias presentadas en el libelo de la demanda, o bien corregir y resolver los vicios procesales que se pudieren detectar en el decurso del proceso (específicamente en el desarrollo de la audiencia preliminar), todo ello a los fines de depurar el proceso, resguardar el derecho a la defensa de las partes y coadyuvar a que el Juez pueda emitir un pronunciamiento conforme a derecho y a la justicia. En este sentido, el fundamento y objeto del Despacho Saneador, han sido desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Hildemaro Vera Weeden Vs. Cervecería Polar, C.A.), lo siguiente:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Orlando José Zambrano Pérez Vs. Justiniano Antonio Mascareño), estableció lo siguiente:
“…A la luz de ambas citas jurisprudenciales, puede afirmarse que quien recurre tiene parcialmente la razón en sus planteamientos. Decimos parcialmente, porque equivoca la denuncia al enfocarla desde el punto de vista de que fue la falta de aplicación del artículo 134 eiusdem lo que provoca la indefensión, cuando lo cierto es, que no era esta la figura aplicable, pues su naturaleza está dirigida a subsanar vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, pero no puede estar concebida como un subterfugio que permita suplir deficiencias de las partes y como atinadamente expresó el ad quem, en el caso de marras...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Conforme a lo antes expresado, el Despacho Saneador, y en especial el que puede ordenarse al finalizarse la audiencia preliminar, está dirigido a subsanar vicios formales que pudieren causar indefensión a la parte demandada, o bien que pudieran obstaculizar el correcto y normal desenvolvimiento del proceso.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, con respecto al Despacho Saneador emitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, presentó escrito en fecha 15 de julio de 2010 (rielado a los folios Nros. 74 al 76) manifestando que el auto dictado no se basta por sí mismo, ya que remite a un escrito presentado por la parte demandada, sin fundamentar la obligación legal procesal de satisfacer lo solicitado por la parte demandada; asimismo argumenta la violación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido Despacho Saneador no se hizo de forma oral; y finalmente manifestó que se ordenan puntos que no son de los denominados vicios procesales, que no se está ante vicios formales que puedan obstaculizar el desarrollo del proceso, es decir, que vicien la demanda o los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos de derecho de acción exigidos en la Ley, alegando igualmente el desconocimiento de la presunción iuris et de iure de las Convenciones Colectivas, las cuales no son objeto de pruebas, concluyendo que los alegatos referidos por la parte demandada, son defensas de fondo que podrían resolverse en la fase de juicio; sin embargo procedió a consignar copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustible Y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), a efectos ilustrativos, con el fin de cooperar con el Juez en la existencia del derecho.
Así las cosas, observa este Juzgador que los puntos sobre los cuales fue solicitado el Despacho Saneador, fue alegado y argumentado por la parte demandante, que los mismos reposan en la existencia misma de la Convención Colectiva, es decir, sobre un cuerpo normativo, sobre el cual recae la presente reclamación laboral, por lo que al inferirse la aplicación de un cuerpo normativo, no deben alegarse ni demostrarse los datos que sugieren su existencia, y en todo caso, de resultar controvertido la eficacia y aplicación (temporal y territorial) de un cuerpo normativo, el mismo constituye un punto de mero derecho que debe ser resuelto en la sentencia definitiva, conforme a los postulados y preceptos que conforman el instrumento normativo enunciado, a los fines de determinar su aplicación o no al caso de marras; considerando finalmente que en modo alguno se puede concluir que la no indicación al Tribunal de los puntos ordenados a subsanar en el referido despacho, a saber: el lapso de vigencia, las partes contratantes, el Auto o Acta de Depósito, la Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo donde se encuentra depositada o registrada, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIÓN DE SERVICIOS, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTEZ) Y LAS ESTACIONES DE SERVICIOS, EXPENDIOS DE COMBUSTIBLE Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO DEL ESTADO ZULIA, así como el decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que los requisitos establecidos en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente publicación en Gaceta Oficial; pueden traducirse en una indefensión a la parte demandada, dado que, conforme al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, por lo que la no indicación de los datos referidos a dicho instrumento normativo, de ninguna forma limita ni ha limitado su ejercicio al derecho a la defensa de la demandada, ni ha conllevado algún tipo de vicio procesal o formal en el desarrollo del asunto, por lo que resulta inaplicable los efectos de la falta de subsanación del Despacho Saneador en el presente caso; en base a lo anterior, y en atención a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, respecto al referido instrumento normativo que riela en copias simples, a los folios Nros. 77 al 86 del presente asunto, como se expuso en líneas anteriores, dado que las Convenciones Colectivas constituyen el derecho mismo, no es susceptible de ser demostrado, por lo que su impugnación resulta a todas luces improcedente.
Aunado a ello, y a mayor abundamiento este Tribunal observa, que la diferencia entre el Despacho Saneador ordenado antes de la admisión de la demanda y el decretado luego de finalizada la Audiencia Preliminar, radica no solo en la oportunidad en que puede ser dictaminado uno y otro, así como el fundamento que justifica y motivo cada uno (el primero está dirigido a corregir deficiencias en el libelo de la demanda y el segundo está dirigido a corregir vicios formales que puedan obstaculizar el correcto desenvolvimiento del proceso); sino, también fundamentalmente en los efectos jurídicos producidos como consecuencia de su incumplimiento, ya que, en el primero de los casos citados, el legislador laboral ha dispuesto expresamente que se declarara la Perención de la Instancia cuando el actor no subsane oportunamente las deficiencias indicadas por el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución; mientras que en el segundo Despacho Saneador no se estableció en forma alguna sanción que castigue la falta de subsanación de las omisiones detectadas por el Juez de la causa, y en tal sentido, al no disponer sanción aplicable a dicha omisión de ley, tal conducta no debería ser sancionable por interpretaciones realizadas por este Juzgador, adjudicándole sanciones que la misma ley no establece; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, se concluye, que resulta contrario a derecho pretender aplicar los efectos del Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Despacho Saneador contemplado en el artículo 134 Ejusdem.
En consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., relativa a la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2010 (folios Nros. 46, 47 y 48), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de julio de 2010 (folios Nro. 88 y 89) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 05 de agosto de 2010 (folio Nro.126 y 127 del presenta asunto).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de: Planilla de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 09 de Julio de 2009, correspondiente al ciudadano JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, de la cual se desprende lo siguiente: fecha de ingreso: 31/12/2004 y fecha de culminación 06/07/2009, salario diario Bs. 29,31, motivo: renuncia, clasificación: Bombero, insertos en autos al folio Nro. 93 del presente asunto; la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, solo se realizó una reserva por parte del representante legal de la parte demandada en la cual se indicaron las razones por las cuales se señala una deducción de dinero por acuerdo entre las partes, con relación al resto de la documental la misma fue reconocida por la contraparte, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ PIRELA, finalizó su relación de trabajo en fecha 06 de Julio de 2009, que su salario diario fue la cantidad de Bs. 29,31, que su cargo desempeñado fue el de bombero y que se le efectuó un pago por la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Notificación de riesgos generales realizados al trabajador JOSE RAMON PIRELA ROJAS; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de Notificación realizada al inicio de la relación laboral de peligros y riesgos ocupacionales (riesgos específicos como BOMBERO), relacionada con la actividad y labor desempeñada por el trabajador JOSE RAMON PIRELA ROJAS; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de constancia de entrega de equipos de seguridad e higiene al demandante JOSE RAMON PIRELA ROJAS; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Original de examen de pre-empleo realizado al demandante JOSE RAMON PIRELA ROJAS; al momento del ingreso a la empresa (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Originales de los siguientes recibos de pagos: Año 2002 meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2003 meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2004 meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2005: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2006: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2007: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; y Año 2009: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., no exhibió los originales de la Notificación de riesgos generales realizados al trabajador JOSE RAMON PIRELA ROJAS; de la Notificación realizada al inicio de la relación laboral de peligros y riesgos ocupacionales (riesgos específicos como BOMBERO), relacionada con la actividad y labor desempeñada por el trabajador JOSE RAMON PIRELA ROJAS; de examen de pre-empleo realizado al demandante JOSE RAMON PIRELA ROJAS; al momento del ingreso a la empresa y de los Recibos de Pago anteriormente indicados, por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, con respecto a la solicitud de Original de constancia de entrega de equipos de seguridad e higiene al demandante JOSE RAMON PIRELA ROJAS, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que en las actas procesales se encuentra rielado al folio 102 del presente asunto, marcada con la letra D, Original de constancia de entrega de 2 chemises y de dos pantalones y un par de botas de Seguridad como parte del lote de uniformes, la cual data de fecha 1° de noviembre de 2004, argumentando la representación judicial de la parte demandada, que la entrega de dichos implementos de seguridad (chemises, pantalones y botas de seguridad como parte del lote de uniformes), se hizo con antelación al inicio de la relación de trabajo, a los fines de que, una vez comenzada la misma, el trabajador ya tuviera dichos implementos, sin embargo, considera este Juzgador que dichos implementos de seguridad se entregaron con anterioridad a la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte demandada, considerando igualmente que la entrega de dichos implementos en la fecha antes indicada, coadyuvan a concluir que para esa fecha, ya el demandante se encontraba laborando para la empresa, dado que no se evidencia de dicha documental que la relación de trabajo iniciaría en un fecha posterior, en consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 1° de noviembre de 2004, le fue entregado al demandante 2 chemises y de dos pantalones y un par de botas de Seguridad, todo ello como parte del lote de uniformes, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con relación a la solicitud de exhibición de Original de presunto acuerdo expreso celebrado entre el trabajador y el patrón, del cual se hace referencia en liquidación de fecha 09 de julio de 2.009, y por el cual se le descontó de manera indebida al trabajador la cantidad de Bs. 3.436,25 (cuya copia fotostática riela inserta al folio 93 del presente asunto), este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada que dicho acuerdo se hizo en forma verbal explicando los motivos que fundamentaron dicho descuento, por lo que este Juzgador concluye en la inexistencia de dicha documental, razones por las cuales resulta inaplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir documental referida a la exhibición solicitada, en consecuencia se desecha la misma, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ TOMAS GOMEZ y FREDDY ANTONIO ACOSTA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.770.455 y 2.770.455, todos domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples: De carta de renuncia emitida por el ciudadano JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, en fecha 11 de Julio de 2009, marcada con la letra “A”, inserta en el folio Nro. 97 del presente asunto; la representación judicial de la parte demandante reconoció la firma pero señaló durante la etapa de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio que no está de acuerdo con el contenido de la documental por cuanto el ciudadano JOSÉ PIRELA fue coartado a firmar dicha carta por cuanto él no tenía la voluntad de dar por finalizada la relación laboral, ahora bien, quien juzga debe señalar que las alegaciones de la representante judicial de la parte demandante no son el medio idóneo para atacar la presente documental, ya que la misma debió solicitar la tacha del instrumento para enervar el valor probatorio del mismo, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, y al haberse reconocido la firma del demandante reflejada en la referida documental, se tiene por reconocida la misma, por lo que quien juzga le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, le notifica al ciudadano Giancarlo Castellano, que renuncia al cargo que viene desempeñando en la empresa por fallas cometidas por su persona durante la relación laboral, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 06 de Julio de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia fotostática de: Planilla de pago de Prestaciones Sociales, de fecha 09 de Julio de 2009, correspondiente al ciudadano JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, marcada con la letra “B”, de la cual se desprende lo siguiente: fecha de ingreso: 31/12/2004 y fecha de culminación 06/07/2009, salario diario Bs. 29,31, motivo: renuncia, clasificación: Bombero, insertos en autos al folio Nro. 98 del presente asunto, la cual este Juzgador valora, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar fecha de ingreso: 31/12/2004 y fecha de culminación 06/07/2009, salario diario Bs. 29,31, motivo: renuncia, clasificación: Bombero. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada de Expediente Nro. 008-2009-01-00286, sustanciado por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 25 de Noviembre de 2009, marcada con la letra “C”, la cual riela inserta a los folios Nro. 99 al 101 ambos inclusive del presente asunto, correspondiente a la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA en contra de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P, constante de TRES (03) folios útiles; dicha instrumental conservó toda su eficacia probatoria al no haber impugnada, desconocida ni tachada por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal de Juicio los aprecia como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ex trabajador demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA efectuó en fecha 07 de agosto de 2009 un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por la Abogada JOANNA BOHORQUEZ, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 13 de Junio de 2002 hasta el 09 de julio de 2009, fecha ésta última en cual fue despedido, indicando igualmente que demostrada la renuncia del trabajador a su trabajo, así como el cobro de sus prestaciones sociales, implica que el mencionado procedimiento carece de sentido, por lo que se declaró sin lugar, la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad número: 10.084.194, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Original comunicación: de fecha 01 de Noviembre de 2004, marcada con la letra “D”, dirigida al ciudadano JOSÉ PIRELA, emitida por la empresa C.C. INVERSORA, C.A., la cual riela inserta en el folio Nro. 102 del presente asunto, mediante la cual se le hace entrega al mencionado ciudadano de 2 chemise y dos pantalones y un par de botas de seguridad como parte del lote de uniforme, la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, quedando demostrado con la misma lo siguiente que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA, en fecha 1° de Noviembre de 2004, recibió por parte de la empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., parte del lote de uniforme descrito anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Original de comprobante de pago, de fecha 29 de Julio de 2006, marcado con la letra “E”, a nombre del ciudadano JOSÉ PIRELA titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, del cual se desprende la siguiente información: salario mensual: Bs.465.750,00, fecha de ingreso: 15/01/2006 y fecha de egreso: 15/07/2006, clasificación: operador de isla, tiempo de servicio 06 meses, motivo: corte al 15/07/2006, la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, quedando demostrado con la misma que el ciudadano JOSÉ PIRELA, en fecha 29 de Julio de 2006, recibió por parte de la empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., la cantidad de Bs. 752.652,00 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Original de soporte o recibo de pago de prestaciones sociales, solicitado a la demandada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA, marcado con la letra “F”, inserta al folio Nro. 104 del presente asunto, de la cual se desprende lo siguiente: el sueldo mensual del ciudadano JOSÉ PIRELA de Bs. 799,23, diario Bs. 26,64, periodo del 01/01/2007 al 31/12/2008, la presente documental fue impugnada y desconocida por la representante judicial del ex - trabajador demandante, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, aduciendo que reconoce la firma del ex trabajador pero desconoce el contenido; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, por cuanto la representación judicial de la actora reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento (al no haberla desconocida expresamente) pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a la documental bajo análisis; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la misma a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, recibió la cantidad de Bs. 5.194,80, por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el día 01/01/2007 al 31/012008. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- Original de Comprobante de liquidación, marcado con la letra “G”, correspondiente al ciudadano JOSÉ PIRELA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.084.194, del cual se desprende lo siguiente: salario diario de Bs. 13.500,00, motivo: liquidación de prestaciones sociales, clasificación: Bombero, fecha de ingreso: 31/12/2004, periodo de pago: 01/01/05 al 31/12/2005, la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, quedando demostrado con la misma que el ciudadano JOSÉ PIRELA, recibió por parte de la empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., la cantidad de Bs. 1.309.500,00 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en fecha 13 de Junio de 2002, un día martes comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, que su pago era semanal y que no le daban recibo de pago, que esa era la forma en la que le cancelaban a todos los trabajadores, que su forma de culminación de la relación laboral fue por haber cometido una equivocación con la máquina ya que vendió 238,00 Bs. y se equivocó al colocar que sólo había vendido 13,00 Bs., y que por esa razón el dueño de la bomba le dijo que estaba despedido, que eso ocurrió un día lunes del mes de junio pero que no recuerda la fecha exacta; que su primer salario fue de 108,00 Bs., semanales y que el mismo fue aumentando, que en ningún momento de la relación de trabajo la empresa le dio algún recibo de pago, que nunca le cancelaron las vacaciones y que tampoco las disfrutó, que a finales de año le cancelaban la primera vez 600,00 Bs., y luego 800,00 Bs., que la forma de pago era la siguiente del dinero que recolectaba por la venta de la gasolina que tomara la cantidad que le indicaba el patrono.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la relación de trabajo del demandante inició en el mes de junio del año 2002, que su forma de pago era semanal y que durante toda la relación laboral no le dieron recibo de pago, que a finales de año le cancelaban la primera vez Bs. 600,00 y luego Bs. 800,00. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutaba sus laborales.
En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.
De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada C.C. INVERSORA, C.A., negó y rechazó que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, le hubiese comenzando a prestar servicios personales el día 05 de Junio de 2002, ya que, a su decir, la fecha real de inicio de sus servicios fue el día 31 de Diciembre de 2004; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por el ex trabajador accionante en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria del demandante a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de sustentar su excepción, verificándose por el contrario de la documental rielante al folio 102 de la presente causa contentiva de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2004, emanada de la demandada C.C. INVERSORA, C.A., valorada up supra, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, para la fecha 01 de noviembre de 2004 ya laboraba para la mencionada empresa por cuanto en dicha comunicación se deja constancia de la entrega de uniformes y botas de seguridad como parte del lote de uniforme, sin verificarse que la relación de trabajo se iniciaría con posterioridad a dicha fecha; de lo cual se infiere con suma claridad que ciertamente el ex trabajador accionante inició su relación de trabajo con la Empresa demandada en la fecha indicada por éste en su libelo de demanda, es decir, el día 05 de junio de 2002, en virtud que la demandada no logro demostrar la fecha de ingreso alegada por ésta en su escrito de contestación de demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente la empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., negó y rechazó en forma expresa que el hoy accionante ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS le hubiese prestado servicios personales hasta el día 09 de julio de 2009, alegando por su parte que el mismo le prestó sus servicios laborales hasta el día 06 de Julio de 2009; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo pretendido por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador de instancia pudo verificar de la planilla de pago de prestaciones sociales, inserta en el folio Nro. 93 del presente asunto, así como de la Carta de Renuncia emitida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, inserta al folio Nro. 97 del caso de marras, que el mismo laboró para la empresa hasta el día 06 de julio de 2009; circunstancias estas que producen suficientes elementos de convicción para establecer que ciertamente la relación de trabajo que hoy nos ocupa no finalizó en fecha 09 de julio de 2009, como erradamente fuese alegados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, en su escrito libelar, sino que culminó en forma efectiva el día 06 de julio de 2009, tal como se evidencia de la carta de renuncia de fecha 11 de julio de 2009, previamente valorada por este Juzgador; correspondiéndole un tiempo de servicio de SIETE (07) años, UN (01) mes y UN (01) día, comprendido desde el 05 de Junio de 2002 hasta el 06 de julio de 2009, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, en virtud de que la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., negó, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS hubiese sido despedido injustificadamente por el ciudadano GEAN CARLOS CASTELLANO, en su condición de Director de la Empresa, ya que, a su decir, el ex trabajador demandante se retiro o renuncio de forma voluntaria, tal y como consta en la carta de renuncia suscrita por el demandante; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A. y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:
a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.
Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.
En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.
Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.
En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la pruebas aportadas al proceso específicamente de la documental que riela al folio 97 del presente asunto, siendo adminiculada con las copias certificadas de providencia administrativa rielante a los folios 99 al 101, las cuales fueron valoradas up supra, que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS el día 06 de Julio del 2009, renunció de forma voluntaria a su cargo de Bombero, alegando haber cometido fallas durante la relación de trabajo, devengando un Salario mensual de Bs. 879,15 (salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de culminación de la relación laboral).
De los hechos verificados anteriormente a través de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio concluye que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral no finalizó por despido injustificado, sino que finalizó por retiro voluntario del ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, el cual reclamó a la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, efectuando incluso una reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se estableció que el demandante renunció voluntariamente a su cargo de Bombero; motivos estos por los cuales se desecha el despido injustificado alegado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, y por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Antigüedad Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente continuando con el orden de los hechos controvertidos debatidos en el presente asunto, este Juzgador de Instancia pasa a determinar el Régimen Jurídico aplicable al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, durante la prestación de sus servicios personales a favor de la empresa demandada sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A.
En cuanto a este referido punto tenemos que la Cláusula 1° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de julio de 2002, establece lo siguiente:
CLÁUSULA Nro. 1.-
“…A.- EMPRESA: ”Este término indica a las Estaciones de Servicios, Expendio de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que operan en la jurisdicción del estado Zulia afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS)…”.
“…E.- TRABAJADOR: ”Este término indica a las personas naturales que prestan servicios para las empresas que están afiliadas a Asociación de Empresarios y Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS), desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operarios de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros…”.
“…G.- PARTES: ”Este término indica a la empresa referida en el inciso “A” de esta cláusula por una parte, y por la otra al Sindicato identificado en el inciso “B” de esta misma cláusula y a la Federación identificada en el inciso “C”…”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, de la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), son todos aquellos trabajadores, que presten servicios para las empresas que están afiliadas a la Asociación de Empresarios y Gasolineras del Estado Zulia (ADEGAS), desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operador de isla, mantenimiento, lavadores y gamuzeros.
En consecuencia, tomando como base el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, tenemos que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., como operador de isla (Bombero) dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio La Internacional BP, ubicada en la Av. Andrés Bello, Sector Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas funciones consistían en surtir de gasolina a los diferentes tipos de vehículos, por lo que le correspondía al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, demostrar que la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., estuviese afiliada a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), ya que con sólo el hecho de haber consignado las copias fotostáticas del instrumento normativo que quería hacer valer, no demuestra y hace concluir dicha afiliación, trayendo como consecuencia jurídica, que el régimen aplicable en la presente causa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara en consecuencia la Improcedencia de todos los salarios, indemnizaciones y/o beneficios reclamados con ocasión a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ESTACIONES DE SERVICIOS, SUS SIMILARES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINTES), y LAS ESTACIONES DE SERVICIO, EXPENDIO DE COMBUSTIBLES Y ESTACIONES DE REABASTECIMIENTO QUE FUNCIONAN EN EL ESTADO ZULIA, afiliadas a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), razón por la cual se declara improcedente el reclamo por concepto de Bono de Alimentación o Lunch diario en virtud de que dicho reclamo se hizo con fundamento a la Cláusula 12 de la referida Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a verificar si existe diferencia en los conceptos reclamados en el presente asunto, teniendo como reconocido en forma tácita al no haberlo negado ni controvertido por la parte demandada, los salarios básicos, normal e integrales aducidos por la parte demandante, por lo que procede este Juzgador a tomarlos en cuenta a los fines del cálculo de sus Prestaciones Sociales de conformidad con el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la sociedad mercantil C.C INVERSORA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, en su escrito de litis contestación, y reconoció en forma expresa y tácita los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador, razón por la cual le correspondía la carga de demostrar en Juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante prestaba sus servicios personales; en este sentido, este Juzgador reproduce los cálculos realizados por la parte demandante, con respecto a este concepto, en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada, a razón de los salarios aducidos y no controvertidos en el presente asunto:
Año/Mes 2009 Salario Integral Días Monto
Julio 34,10 5 170,51
Junio 34,10 17 579,73
Mayo 34,10 5 170,51
Abril 31,01 5 155,03
Marzo 31,01 5 155,03
Febrero 31,01 5 155,03
Enero 31,01 5 155,03
Antigüedad 2009 1.540,87
Año/Mes 2008 Salario Integral Días Monto
Diciembre 31,01 3 93,02
Noviembre 31,01 4 124,02
Octubre 31,01 5 155,03
Septiembre 31,01 5 155,03
Agosto 31,01 5 155,03
Julio 31,01 5 155,03
Junio 31,01 15 465,09
Mayo 31,01 5 155,03
Abril 31,01 5 99,34
Marzo 31,01 5 99,34
Febrero 31,01 5 99,34
Enero 31,01 5 99,34
Antigüedad 2008 1.637,59
Año/Mes 2007 Salario Integral Días Monto
Diciembre 19,87 5 99,34
Noviembre 19,87 5 99,34
Octubre 19,87 5 99,34
Septiembre 19,87 5 99,34
Agosto 19,87 5 99,34
Julio 19,87 5 99,34
Junio 19,87 13 258,28
Mayo 19,87 5 99,34
Abril 31,01 5 90,32
Marzo 31,01 5 90,32
Febrero 31,01 5 90,32
Enero 31,01 5 90,32
Antigüedad 2007 1.314,92
Año/Mes 2006 Salario Integral Días Monto
Diciembre 18,06 5 90,32
Noviembre 18,06 5 90,32
Octubre 18,06 5 90,32
Septiembre 18,06 5 90,32
Agosto 18,06 5 90,32
Julio 18,06 5 90,32
Junio 18,06 11 198,70
Mayo 18,06 5 90,32
Abril 14,40 5 71,99
Marzo 14,40 5 71,99
Febrero 14,40 5 71,99
Enero 14,40 5 71,99
Antigüedad 2006 1.118,87
Año/Mes 2005 Salario Integral Días Monto
Diciembre 14,40 5 71,99
Noviembre 14,40 5 71,99
Octubre 14,40 5 71,99
Septiembre 14,40 5 71,99
Agosto 14,40 5 71,99
Julio 14,40 5 71,99
Junio 14,40 9 129,58
Mayo 14,40 5 71,99
Abril 11,42 5 57,09
Marzo 11,42 5 57,09
Febrero 11,42 5 57,09
Enero 11,42 5 57,09
Antigüedad 2005 861,84
Año/Mes 2004 Salario Integral Días Monto
Diciembre 11,42 5 57,09
Noviembre 11,42 5 57,09
Octubre 11,42 5 57,09
Septiembre 11,42 5 57,09
Agosto 11,42 5 57,09
Julio 10,54 5 52,72
Junio 10,54 7 73,81
Mayo 10,54 5 52,72
Abril 8,79 5 43,94
Marzo 8,79 5 43,94
Febrero 8,79 5 43,94
Enero 8,79 5 43,94
Antigüedad 2004 640,45
Año/Mes 2003 Salario Integral Días Monto
Diciembre 8,79 5 43,94
Noviembre 8,79 5 43,94
Octubre 8,79 5 43,94
Septiembre 8,79 5 43,94
Agosto 8,79 5 43,94
Julio 7,43 5 37,15
Junio 7,43 5 37,15
Mayo 7,43 5 37,15
Abril 6,75 5 33,75
Marzo 6,75 5 33,75
Febrero 6,75 5 33,75
Enero 6,75 5 33,75
Antigüedad 2003 466,13
Año/Mes 2002 Salario Integral Días Monto
Diciembre 6,75 5 33,75
Noviembre 6,75 5 33,75
Octubre 6,75 5 33,75
Septiembre 6,75 5 33,75
Agosto 6,17 0 0,00
Julio 6,17 0 0,00
Junio 6,17 0 0,00
Antigüedad 2002 135,00
La sumatoria de los periodos y cortes antes discriminados, totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.715,67); en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, no se pudo verificar que la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., le canceló al demandante de autos la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESETA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.867,15), por concepto de Prestación de Antigüedad, tal y como se desprende de las documentales referidas a las liquidaciones o pagos de Prestaciones sociales valoradas up supra, las cuales rielan a los folios Nros. 98, 103, 104 y 105 del presente asunto (Bs. 5.394,60 + 465,75 + Bs. 3.196,80 + Bs. 810,00 = Bs. 9.867,15), por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este concepto, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestación Sociales. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por el ex trabajador accionante en base al cobro de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, se debe subrayar que al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, le correspondía a la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida; por lo que a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, éste Juzgador de Instancia debe visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:
Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISSIS)
Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salario. (OMISIS)
Las disposiciones supra transcritas, recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, este Tribunal de Juicio no constatar que la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., le haya cancelado al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador de instancia declarar la procedencia en derecho de este concepto según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 29,31 (alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2002-2003: 15 días de Vacaciones más 07 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 644,82.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003-2004: 16 días de Vacaciones más 08 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 703,44.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004-2005: 17 días de Vacaciones más 09 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 762,06.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005-2006: 18 días de Vacaciones más 10 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 820,68.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2006-2007: 19 días de Vacaciones más 11 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 879,30.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2007-2008: 20 días de Vacaciones más 12 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 937,92.
Vacaciones y Bono Vacacional del año 2008-2009: 21 días de Vacaciones más 13 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 996,54.
La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojan la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.744,76), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERORA, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado que el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, haya disfrutado el descanso anual correspondiente a dichos periodos, ahora bien del análisis efectuado al arsenal probatorio rielante en autos se observa que la empresa demandada, a través de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en la presente causa a los folios 98, 103, 104 y 105 respectivamente, le canceló al actor la cantidad total UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CONOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional (Bs. 219,83 + Bs. 102,00 + Bs. 116,43 + Bs. 54,02 + Bs. 799,20 + Bs. 399,60 + Bs. 202,50 + Bs. 94,50 = Bs. 1988,08), monto este que debe ser descontado, resultando la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.756,68), los cuales deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERORA, C.A., al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al cobro de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los ejercicios económicos 2002 (fraccionadas), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fraccionadas), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.
Con base a lo antes expuesto, al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, le correspondía a la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida, y siendo el caso que esto no ocurrió pasa este juzgador a realizar el calculo de dicho concepto, en virtud de su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela) y con base al 14% tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda (en virtud de no haber sido controvertido por la parte demandante y no excede los límites legales establecidos para este concepto), de la siguiente manera:
AÑO 2002: Desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002 = 06 meses X 30 días = 180 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2002 de Bs. 6,33 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 1.139,4 X 14% = Bs. 159,51.
AÑO 2003: Desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2003 de Bs. 8,23 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 2.962,8 X 14% = Bs. 414,79.
AÑO 2004: Desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 10,70 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 3.852,00 X 14% = Bs. 539,28.
AÑO 2005: Desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 13,50 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 4.860,00 X 14% = Bs. 680,4.
AÑO 2006: Desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 17,07 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 6.145,2 X 14% = Bs. 860,32.
AÑO 2007: Desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 20,49 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 7.376,4 X 14% = Bs. 1.032,69.
AÑO 2008: Desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 26,64 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 9.590,4 X 14% = Bs. 1.342,65.
AÑO 2009: Desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009 = 06 meses X 30 días = 180 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de junio de 2009 de Bs. 29,31 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 5.275,8 X 14% = Bs. 738,61.
En consecuencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la empresa demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.768,25), monto al que debe descontársele la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.337,96), cantidad esta recibida por el actor tal y como consta en planillas de liquidación de Prestaciones Sociales (Bs. 219,83 + Bs. 116,43 + Bs. 799,20 + Bs. 202,50 = Bs. 1.337,96), insertas en la presente causa a los folios 98, 103, 104 y 105, respectivamente, siendo procedente por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.430,29), los cuales deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERORA, C.A., al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS. ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.186,97), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A. al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; debiendo señalar que el descuento realizado por la parte demandada en la Planilla de Liquidación rielada al folio 93 y 98 del presente asunto, por la cantidad de Bs. 3.436,25, por concepto de “Pendiente por descontar según acuerdo expreso del trabajador y patrón”, se traduce en un descuento ilegal, puesto que las prestaciones sociales sólo deben ser deducidas y descontadas conforme a las causas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, no siendo un supuesto “acuerdo entre las partes” una de ellas, sobre todo teniendo en cuenta el carácter irrenunciable del trabajador, de dichas prestaciones dinerarias, en virtud de lo cual no se procederá a descontar dicha cantidad de dinero al referido monto antes calculado. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con respecto a la solicitud de efectuada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, en su libelo de demanda, que le sea entregada una constancia de trabajo por parte de su ex patrono, este Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho en virtud de no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual se ordena a la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., que le otorgue al ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS una constancia de trabajo, donde se exprese: la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., ocurrida el día 09 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 y 43 del Presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PIRELA ROJAS, en contra de la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.186,97), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., relativa a la Perención de la Instancia, en el juicio interpuesto en su contra, por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS, en contra de la Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil C.C. INVERSORA, C.A., pagar al ciudadano JOSE RAMON PIRELA ROJAS, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 05:14 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000953.-
JDPB/jltg.-
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