REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2009 por la ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 17.188.192, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados MIGNELY DÍAZ, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA y MARÍA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.055, 109.569, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134 y 99.128, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA (EHCOPEK, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Enero de 1985, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, con posteriores modificaciones a sus estatus sociales, según Acta Nro. 9 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de Diciembre de 1992 e inserta por ante le mismo registro, de fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, 4TO Trim. Y posteriormente modificada según asiento inserto bajo por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 50-A., debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, JOHANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZÁLEZ, CARLOS ALFONSO MALAVE, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FERERIRA, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ÁNGEL ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 24 de Noviembre de 2010, la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562, como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.188.192, solicitó aclaratoria de la decisión dictada el 18 de noviembre de 2010, mediante la cual este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK SOCIEDAD ANÓNIMA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En primer lugar, se advierte que la figura procesal de la aclaratoria de sentencia, resulta aplicable en materia laboral, por permitirlo así el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 252 C.P.C.: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita supra, consagra el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que según criterio establecido por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 18 de noviembre de 2010, y la referida petición fue presentada el 24 de noviembre de 2010, es decir, al CUARTO (4to.) día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, este Tribunal de Juicio considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se entra a conocer y decidir sobre el fondo de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Solicita la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, aclaratoria del referido fallo, respecto del siguiente particular:
“(…) De conformidad con el artículo 252 de Código de Procedimiento Civil, en aplicación extensiva a la materia laboral, solicita al tribunal una aclaratoria de sentencia que fue publicada en fecha 18/11/2010, en virtud de que existe un calculo referente a la Antigüedad que no se corresponde al tiempo de servicio. Si bien es cierto, en el folio 158 el juzgado en correspondencia a la Ley adjetiva determina que son 45 días por dicho concepto, sin embargo al momento de realizar los cálculos a que diere lugar solo se computan 20 días. En este sentido, solicita respetuosamente sean realizados los cálculos del resto de los días, con el fin de garantizar el derecho a su representada.”
Ahora bien, con respecto al único punto que fue solicitado aclarar, este Tribunal pudo verificar del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al fallo proferido por éste juzgado en fecha 18 de Noviembre de 2010, que efectivamente sólo se realizó el cálculo de un total de veinte (20) días correspondientes al concepto de Antigüedad, tal y como se evidencia de los folios 158 y 159 del presente asunto, en donde se estableció expresamente lo siguiente:
“MES DE NOVIEMBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00
Salarios devengados en el Mes de Noviembre de 2008: (recibos de pago folios 63 y 65) Total asignaciones Bs. 1.640,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 54,66.
Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.
Salario Integral: Bs. 68,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 343,80.
MES DE DICIEMBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00
Salarios devengados en el Mes de Diciembre de 2008: (recibo de pago folios 65 y 66) Total asignaciones Bs. 1.660,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 55,33.
Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.
Salario Integral: Bs. 69,43 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 347,15.
MES DE ENERO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00
Salarios devengados en el Mes de ENERO de 2009: (recibos de pago folios 66 y 67) Total asignaciones Bs. 1.760, que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.
Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.
Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,80.
MES DE FEBRERO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 40,00
Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2009: (recibos de pago folios 67 y 86) Total asignaciones Bs. 880,00, que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 58,66.
Alícuota de Utilidades: 120 días (monto reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haberlo negado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) sobre el Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 4.800 / 360 = 13,33.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,00 = Bs. 280 / 360 días = Bs. 0,77.
Salario Integral: Bs. 72,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 363,80.”
Así las cosas, al haberse constatado de autos que ciertamente en la decisión supra parcialmente transcrita, sólo se efectuó el cálculo de veinte (20) días por concepto de Antigüedad, siendo procedentes la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, es por lo que se concluye que ciertamente existe un error material de calculo propio del que hacer humano, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado procede a efectuar el cálculo del restante de los días y lo hace de la siguiente manera:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO le corresponden 45 días por concepto de Antigüedad tal y como quedó establecido en la parte motiva del fallo, correspondiéndole a la actora una diferencia a su favor de 25 días por dicho concepto los cuales serán calculados a razón del último Salario Integral de Bs. 72,76 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) x 25 días = Bs. 1.819,00, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de la diferencia por este concepto, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.819,00), la cual se ordena a la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA cancelar dicho monto a la ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, una vez realizado el anterior cálculo, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD la suma total de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.237,55), los cuales resultan de la sumatoria de los MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.418,55) (calculados en la sentencia de fecha 18/11/2010) más la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.819,00) (calculados en la presente aclaratoria de sentencia), a los cuales se les debe descontar la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.479,96), cantidad esta cancelada por la empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA por este concepto (tal y como quedó establecido en la decisión de fecha 18/11/2010), para un total de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.757,59), cantidad esta que debe ser cancelada por la empresa EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA a la ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, por el concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en la sentencia proferida por éste Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010 resultan la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.897,09) a los cuales se le debe adicionar la cantidad de UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CICNUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.757,59), que corresponde al concepto de Prestación de Antigüedad objeto de la presente aclaratoria, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.654,68) que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, a la ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente en virtud de la procedencia del concepto de Prestación de Antigüedad, se procede a ordenar lo siguiente:
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de febrero de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la empresa demandada EHCOPEK, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el día 17 de febrero de 2009, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por este Juzgado, propuesta por la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, aclarándose y ampliándose así la parte motiva de la sentencia antes mencionada. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, manteniendo los fundamentos, la motivación, y las cantidades calculadas con respecto al resto de los conceptos condenados a pagar por este Tribunal en la referida sentencia, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, en los términos expresados en la misma, sin modificar en forma alguna el dispositivo del referido fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por este Juzgado, solicitada por la abogada YOSMARY RODRÍGUEZ, en su condición de Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562, actuando como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOISE DEL CARMEN ACOSTA CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.188.192, aclarándose y ampliándose así la parte motiva de la sentencia antes mencionada.
SEGUNDO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010, manteniendo los fundamentos, la motivación, y las cantidades calculadas con respecto al resto de los conceptos condenados a pagar por este Tribunal en la referida sentencia, así como la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, en los términos expresados en la misma, sin modificar en forma alguna el dispositivo del referido fallo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 11:04 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2009-000465
JDPB/jltg.
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