REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 06 de Noviembre de 2009 por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.602.675, domiciliado en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YAZEL SOPRACASE, MARNIE PETIT, ANDRÉS ARTEAGA, SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.594, 124.786, 120.633 y 52.615, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CASAS DE LOS TABACOS – BODEGÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 1-A; debidamente representada por los abogados en ejercicio LUIS SERVIGNA ACOSTA, SANADRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.104, 29.051 y 57.605, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, alegó en su escrito de subsanación y reforma de la demanda, lo siguiente: Que en fecha 06 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Cajera a favor de la empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., cumpliendo las labores inherentes a su cargo, es decir, a su labor como Cajera constituía en facturar los productos que la clientela adquiría en el local así como surtir las cajas de los que se dispensaban directamente desde ellas y hacer el inventario de los mismos cuando se le solicitaba; cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Sábado, con un horario con un horario de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., desde el momento del inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2008, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. desde junio de 2008 hasta septiembre de 2008; y de 12:00 p.m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m. desde octubre de 2008 hasta el momento de la finalización de la relación laboral. Que en fecha 18 de Junio de 2009, mientras cumplía con su jornada de trabajo como de costumbre el ciudadano MANUEL VIVAS, en su calidad de Gerente General de la demandada, le solicito dirigirse a su oficina en la cual se encontraban presentes ANA MARÍA RODRIGUEZ, quien funge como Líder de Tienda, quien era su Jefa inmediata, MERVIN VIVAS y MAGALYS DE VIVAS, hijo y esposa respectivamente, del ciudadano MANUEL VIVAS, los cuales son empelados de la empresa, ya en sitio, le informo el Gerente que debía firmar una amonestación debido a que estaba facturando tardíamente los productos vendidos y que los clientes se estaban retirando del local sin la respectiva factura, planteamiento que no acepto, razón por la cual se negó a firmar dicha amonestación puesto una de las exigencias que se les hacia como cajeras en dicha empresa era la de entregar al cliente la factura de compra, es más no se les permitía salir del recinto sin el chequeo debido para la corroboración de la factura por parte del vigilante, por otra parte otra de las obligaciones que tenia como cajera era la de cuadrar diariamente la caja y la de entregarla en cero (0) en cada cambio de turno. Conjuntamente, la empresa estaba consciente de que las impresoras de las facturas en ocasiones presentaban fallas indicando que la misma no era un documento fiscal, razón por la cual se les exigía en dicho caso, notificar al Líder de tienda de manera inmediata, señala que la situación hoy en día planteada desde el punto de vista de la demandada es contraria a sus principios, debido a que en los casi 03 años de servicio que tuvo en la empresa cumplió fidedignamente con las obligaciones inherentes a su cargo de forma responsable, seria y sin tener la demandada queja alguna de su persona por acciones indebidas o ilícitas, que luego del percance en la mencionada oficina el ciudadano Manuel Vivas, propietario de la empresa demandada, sin previo aviso la despidió de forma injustificada y dicha decisión fue ratificada la mañana siguiente por Ana María Rodríguez, quien funge como líder de tienda, cuando se presento uniformada a trabajar su jornada diaria y con ánimos de limar asperezas ya que consideró que era algo precipitada e infundada la decisión tomada. Al no obtener resultados por esta vía en fecha 22 de Junio de 2009, se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de mediar y aclarar la situación que como trabajadora y persona indignan su reputación, que solicito el pago de sus prestaciones sociales, ya que por los malos términos en los que fue despedida volver a la empresa es un absurdo, por lo anteriormente descrito es por lo que viene en este acto a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., para que le cancele lo debido, o bien sea condenada a cancelar las siguientes cantidades o conceptos con ocasión al pago de sus prestaciones sociales:
Mes/año Salario
Básico Salario
Diario Otros
Beneficios
Imputables
al salario Alícuota
Utilidades Días
abonados Antigüedad
Acreditada
mensualmente Antigüedad
acumulada Tasa
% Intereses
acumulado
Oct-06 570,52 19,02 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-06 570,52 19,02 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-06 570,52 19,02 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-07 570,52 19,02 5,53 4,09 5 143,19 143,19 12,92 1,54
Feb-07 570,52 19,02 7.58 4,43 5 155,14 298,32 12,82 3,19
Mar-07 570,52 19,02 7,22 4,37 5 153,03 451,36 12,53 4,71
Abr-07 570,52 19,02 7,00 4,34 5 151,78 603,14 13,05 6,56
May-07 676,26 22,24 11,48 5,67 5 198,49 801,63 13,03 8,70
Jun-07 676,26 22,24 10,58 5,52 5 193,23 994,86 12,53 10,39
Jul-07 676,26 22,24 12,30 5,81 5 203,26 1.198,12 13,51 13,49
Ago-07 676,26 22,24 7,96 5,08 5 177,94 1.376,07 13,86 15,89
Sep-07 676,26 22,24 11,12 5,61 5 196,35 1.572,42 13,79 18,007
Oct-07 676,26 22,24 11,06 5,60 5 196,03 1.768,45 14,00 20,63
Nov-07 676,26 22,24 13,95 6,08 5 212,86 1.981,31 15,75 26,00
Dic-07 676,26 22,24 23,74 7,72 5 270,01 2.251,31 16,44 30,84
Ene-08 676,26 22,24 0,50 3,84 5 134,42 2.385,73 18,53 36,84
Feb-07 676,26 22,24 0,50 3,84 5 134,42 2.520,15 17,56 36,88
Mar-08 676,26 22,24 6,53 4,85 5 169,59 2.689,75 18,17 40,73
Abr-08 676,26 22,24 9,88 5,41 5 189,15 2.878,90 18,35 44,02
May-08 880,00 29,33 17,52 7,81 5 273,30 3.152,20 20,85 54,77
Jun-08 880,00 29,33 17,52 7,81 5 273,30 3.425,50 20,09 57,35
Jul-08 880,00 29,33 11,89 6,87 5 240,48 3.665,97 20,30 62,02
Ago-08 880,00 29,33 5,60 5,82 5 203,78 3.869,76 20,09 64,79
Sep-08 880,00 29,33 5,12 5,74 5 200,96 4.070,71 19,68 66,76
Oct-08 880,00 29,33 19,43 8,13 5+2 398,25 4.468,96 19,82 73,81
Nov-08 880,00 29,33 18,40 7,96 5 278,47 4.747,43 20,24 80,07
Dic-08 880,00 29,33 24,48 8,97 5 313,91 5.061,34 19,65 82,88
Ene-09 880,00 29,33 12,43 6,96 5 243,64 5.304,99 19,76 87,36
Feb-09 880,00 29,33 6,56 5,98 5 209,38 5.514,37 19,98 91,81
Mar-09 880,00 29,33 4,36 5,62 5 196,55 5.710,92 19,74 93,94
Abr-09 880,00 29,33 4,76 5,68 5 198,50 5.909,82 18,77 92,79
May-09 920,00 30,67 5,75 6,07 5 +2 406,22 6.316,04 18,77 98,79
TOTAL ----- ----- ------- ------ 149 ---------- 6.316,04 ---- 1.325,28
Siendo que la relación de trabajo inicio el 10 de Octubre de 2006, y culminó el 18 de junio de 2009, conforme la literal “C”, del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho la trabajadora a 20 días de salario, que es la diferencia entre los 60 días de salario y los 40 días de salario que debió haber acreditado o depositado el patrono por los 8 meses de servicio durante el año de extinción del vínculo laboral, equivalente a la cantidad de: 20 días x salario integral diario, es decir, 20 días x 42,49 Bs. = 849,80. Por lo tanto, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 849,80). Es importante señalar que a partir del segundo año de servicio el patrono deberá pagar 2 días adicionales y por el tercero 4 días. A los efectos de la antigüedad adicional, en caso de terminación del vínculo laboral, la fracción de antigüedad superior a 6 meses se considera equivalente a 1 año. El monto de los 2 días adicionales, que debió pagar el patrono en el segundo año, es equivalente a dos días de salario integral diario promedio del año respectivo, luego multiplicamos este resultado x 2 días: para obtener este concepto se realizó la siguiente operación numérica: Salario integral diario de octubre de 2007 + salario integral diario de noviembre 2007+ salario integral diario de diciembre de 2007 + salario integral diario de enero de 2008 + salario integral diario de febrero de 2008 + salario integral diario de marzo de 2008 + salario integral diario de abril de 2008 + salario integral diario de mayo de 2008 + salario integral diario de junio de 2008 + salario integral diario de julio de 2008 + salario integral diario de agosto de 2008 + salario integral diario de septiembre de 2008 / 12 meses x 2 días = Prestación de antigüedad adicional; es decir, Bs. 38,90, Bs. 42,27, Bs. 53,70, Bs. 26,58, Bs. 26,58, Bs. 33,62, Bs. 37,53, Bs. 54,66, Bs. 54,66, Bs. 48,09, Bs. 40,75, Bs. 40,19 = 497,53 / 12 meses = 41,46 x 2 = Bs. 82,92, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad total de Bs. 82,92, tal y como consta en el cuadro ut supra, cantidad esta incluida en la antigüedad correspondiente al mes de octubre, así mismo, el monto de los 4 días adicionales, que debió pagar el empleador el tercer año, es equivalente a 4 días de salario integral diario promedio del año respectivo, para la obtención de este concepto se realizó la siguiente operación numérica: salario integral diario de octubre 2008 + salario integral diario de noviembre de 2008 + salario integral diario de diciembre de 2008 + salario integral diario de enero de 2009 + salario integral diario de febrero de 2009 + salario integral diario de marzo de 2009 + salario integral diario de abril de 2009 + salario integral diario de mayo de 2009 / 8 meses x 4 días = Bs. 48,72 + 41,87 + 39,31 + 39,77 + 42,49 = Bs. 387,52 / 8 meses = Bs. 48,44 x 4 = Bs. 193,76; por lo que le corresponde por este concepto al trabajador la cantidad de Bs. 193,76, los cuales fueron incluidos en la antigüedad correspondiente al mes de mayo de 2009, tal y como se evidencia del cuadro up supra, que el salario integral diario es el resultado de la sumatoria del salario básico diario mas los otros beneficios imputables al salario (alícuota de bono vacacional, horas extras trabajadas, bonos nocturno, domingos trabajados y días feriados trabajados) mas la alícuota de utilidades, ya que estos conceptos forman parte del salario según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; para obtener la alícuota del bono vacacional en el periodo comprendido desde octubre de 2006 hasta abril de 2007, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 7 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 19,02 x 7 días / 12 meses / 30 días = 0,37; para obtener la alícuota del bono vacacional en el periodo comprendido desde mayo de 2007 hasta septiembre de 2007, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 8 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 22,24 x 7 días / 12 meses / 30 días = 0,43; para obtener la alícuota del bono vacacional en el periodo comprendido desde octubre de 2007 hasta abril de 2008, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 8 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 22,24 x 8 días / 12 meses / 30 días = 0,49; para obtener la alícuota del bono vacacional en el periodo comprendido desde mayo de 2008 hasta septiembre de 2008, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 7 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 23,33 x 8 días / 12 meses / 30 días = 0,65; para obtener la alícuota del bono vacacional en el periodo comprendido desde octubre de 2008 hasta abril de 2008, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 9 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 29,33 x 7 días / 12 meses / 30 días = 0,73; para obtener la alícuota del bono vacacional del mes de mayo de 2009, se realiza la siguiente operación numérica: salario diario x 9 días / 12 meses / 30 días = alícuota de bono vacacional, es decir, Bs. 30,67 x 9 días / 12 meses / 30 días = 0,77, las cantidades expresadas en el cuadro up supra, referente a los beneficios imputables al salario; tales como horas extras trabajadas, bono nocturno, domingos trabajados y días feriados trabajados, señalados en dicho cuadro, constan en los recibos de pago que se consignaran en la oportunidad correspondiente, para obtener la alícuota de utilidades suman el salario básico diario, más la alícuota del bono vacacional, horas extras trabajadas, bonos nocturnos, domingos trabajados, días feriados trabajados por el 16,66%. 1.- Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente): le corresponde a la trabajadora por éste concepto, tal y como se demuestra de las operaciones numéricas verificadas en el cuadro ut supra, la cantidad de Bs. 6.316,04, 2.- Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente): los intereses sobre prestaciones sociales fueron calculados conforme a la tasa de interés promedio entre la activa de la pasiva, aplicable al calculo de los interés sobre prestaciones sociales fijada por el Banco Central de Venezuela sobre la antigüedad acumulada por el trabajador, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 1.325,28, tal y como se demuestra en el pago señalado ut supra; 3.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente): siendo el caso que la relación de trabajo inicio el 10 de octubre de 2006 y culminó el 18 de Junio de 2009, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de 90 días de salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.824,10, cantidad que se obtiene de la siguiente operación numérica: salario integral diario x 90 días = indemnización por despido injustificado, es decir, Bs. 42,49 x 90 días = 3.824,10; 4.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (literal “d” del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), siendo que la relación de trabajo se inicio el 10 de octubre de 2006 y culminó el 18 de Junio de 2009, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de 60 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.549,40, cantidad que se obtiene de la siguiente operación numérica: salario integral diario x 60 días = indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs. 42,49 x 60 días = 2.549,40; 5.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO PAGADAS (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente), siendo que la relación de trabajo se inicio el 10 de octubre de 2006 y culmino el 18 de Junio de 2009, antes de cumplirse el tercer año de servicio, si la trabajadora hubiese cumplido su tercer año de servicio, le hubieren correspondido por concepto de vacaciones anuales 17 día de salario normal. Ahora bien, en proporción a los 8 meses de servicios completos se servicio durante su tercer año, proporción que se obtiene de la siguiente operación numérica: 17 días de vacaciones anuales / 12 meses = 1,41 x 8 meses completos de servicio = 11,33 días por lo que le corresponde como pago fraccionado al trabajador la cantidad de Bs. 347,59; 6.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente hasta la reforma del 1997): siendo que la relación de trabajo se inicio el 10 de octubre de 2006 y culminó el 18 de Junio de 2009, es decir, antes de cumplirse el tercer año de servicio, si la trabajadora hubiese cumplido su tercer año de servicio, le hubieren correspondido un bono vacacional de 09 días de salario normal. Ahora bien, en proporción a los 8 meses de servicios completos se servicio durante su tercer año, proporción que se obtiene de la siguiente operación numérica: 09 días de bono vacacional / 12 meses = 0,75 x 8 meses completos de servicio = 6 días por lo que le corresponde como pago fraccionado al trabajador la cantidad de Bs. 184,02 y por último 7.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, vigente hasta la reforma del 1997) la empresa le cancelaba ): siendo que la relación de trabajo se inicio el 10 de octubre de 2006 y culmino el 18 de Junio de 2009, es decir, antes de cumplirse el tercer año de servicio. Ahora bien, la proporción de los 08 meses completos durante su tercer año se obtiene de multiplicar el salario integral diario base de calculo para las utilidades (salario básico diario, mas los otros beneficios imputables al salario, sin incluir la alícuota de utilidades x 30 días para obtener el salario mensual, luego se multiplica el salario por los 8 meses completos de servicio durante su tercer año, y luego a este resultado le aplicamos el 16,66% como se observa en la siguiente operación numérica Bs. 36,42 de salario x 30 días = 1.092,60 x 8 meses = 8.740,80 x 16,66% = Bs. 1.456,21 monto que reclama por concepto de pago fraccionado de Utilidades. Ahora bien, los conceptos antes discriminados alcanza la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.852,44), que la Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., a los fines de que la misma convenga en pagarle dicha cantidad de dinero por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales le corresponde de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados por el tribunal, solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas así como la indexación de las mismas e igualmente solicita la condenatoria en costas de la demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, señalando lo siguiente: admiten como cierto el hecho que la ciudadana Johanna López presto sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa demandada desde el día 06 de octubre de 2006, y el cargo de cajera, que el ciudadano Manuel Vivas le manifestó que tenía que firmar una amonestación a la cual se negó. Señala igualmente que la actora desvía los hechos y por medio de una narración contradictoria y simulada, no acorde con la realidad, afirmación esta que se desprende de un simple análisis de lo narrado por la trabajadora ya que manifiesta que efectivamente iba a ser amonestada por facturar tardíamente no se le iba a amonestar por no facturar, como se pretende hacer creer ya que como lo relata a los clientes no se les permitía salir de la tienda con la correspondiente factura y como efectivamente lo narra se le iba a amonestar por facturar de forma demorada y tardía lo que origina incomodidad en la clientela, situación esta que no importo en la conducta de la reclamante y por el contrario tomó una actitud hostil, llegando al punto que desde el día que efectivamente fue el 18 de junio de 2009 de dichos acontecimientos la ex trabajadora se ausentó de forma indefinida de las instalaciones de la empresa; vistos estos acontecimientos y en conocimiento de los fueros que protegían a la trabajadora para la época que impedían poder proceder a su despido, accionamos en sede administrativa la correspondiente autorización para el despido por calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, Estado Zulia, en ocasión a las ausencias injustificadas por parte de la trabajadora hoy accionante en la sede judicial; por lo que es totalmente falso que se haya procedido al despido de la ciudadana Johanna López quien en su imaginario trata de establecer falsedades al manifestar que se procedió a un despido, cuando en realidad lo que hizo fue ausentarse sin ningún tipo de notificación o razón válida de su sitio de trabajo, sin que la empresa haya tenido algún tipo de conocimiento de su ausencia hasta que fueron notificados por le juzgado laboral; por lo antes expuesto es por lo que niegan, rechazan y contradicen por equívoco, falso y erróneo que la empresa demandada haya procedido al despido justificado o injustificado de la ciudadana Johanna López; que la parte actora de una manera confusa establece sus aspiraciones por medio de un libelo original en el cual indica horas extras a las cuales les da un valor y alícuota y a la vez reclama salarios caídos, hecho este que se presta a confusiones que desde ya y a todo evento niegan, rechazan y contradicen; posteriormente se le ordena subsanar y a la vez a su subsanación procedió a reformar sus aspiraciones primigenias, sin embargo y he aquí nuestra sorpresa y asombro ya que la actora de una forma indirecta y furtiva indica (la cantidades expresadas en el cuadro ut supra, referente a los otros beneficios imputables al salario, tales como horas extras trabajadas, bonos nocturnos, domingos trabajados y días feriados trabajados, señalados en dichos cuadro, consta en los recibos de pago que consignare en la oportunidad de promover pruebas); esto se traduce en un absurdo gigantesco y que se plasma de forma grotesca al realizar sus cálculos de una forma totalmente inapropiada al indicar que en un cuadro se calculan las horas extras y otros supuestos pagos sin indicar de donde salieron y en que fecha se originaron razón esta que por ende origina el error en sus cálculos y pretensiones; sería inaudito declarar la procedencia de la presente acción de la forma en la que se establecieron los pedimentos de la actora quien de una forma osada que raya en los términos de premioso, pretende indicar simplemente otros beneficios imputables al salario y que luego concatena que serán comprobados. De las cantidades que indica cual era la hora extra, y el bono nocturno y el domingo trabajado, esta situación no produce otra consecuencia que el error y el impedimento de establecer adecuadamente su petición en el umbral del inicio procesal y por decantación ineludible la declaratoria Sin Lugar de la acción incoada en contra de la empresa demandada, la tarea primordial del demandante debe ser establecer con la mayor claridad posible su acción deducida, incoada, para que contenga carácter de imbatibilidad sin embargo el itis limen de este proceso está carente de dicha claridad todo lo contrario esta infestado de un error de determinación de los elementos que conforman el salario utilizado para realizar las peticiones; de la negativa pormenorizada de los conceptos libelados, cuyo cálculo resultó erróneo por incorporar en el mismo conceptos indeterminados; en razón de lo anterior y visto que el libelo de la demanda posee omisiones e indeterminaciones cruciales para el correcto calculo de la pretensión del pago de prestaciones sociales pasamos a negar por detalladamente lo siguiente: que a la trabajadora demandante se le adeude la cantidad de Bs. 849,80 por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C, que se le adeude la cantidad de Bs. 82,92 por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C; que se le adeude la cantidad de Bs. 193, 76 por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C; que se le adeude cantidad alguna por concepto de Horas Extras, Bonos Nocturnos, Domingos Trabajados, Días feriados trabajados; que se le adeude la cantidad de Bs. 6.316,04 por concepto de Prestación de Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.325,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le adeude la cantidad de Bs. 3.824,10 por concepto de indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no existió la figura del despido sino la de la ausencia de la actora a su sitio de trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.549,40 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso contenida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 347,59 por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude la cantidad de Bs. 184,02 por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le adeude la cantidad de Bs. 1.456,21 por concepto de utilidades fraccionadas no pagadas y por último niegan, rechazan y contradicen por erróneo, equívoco e improcedente que a la ciudadana Johanna López se le adeude la cantidad de Bs. 16.852,44 que es la sumatoria de los conceptos antes discriminados y que se alega representan la totalidad de sus pretensiones y desde ya se opone y solicitan su reconocimiento que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 1.711,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., referida a la Inadmisibilidad de la Demanda, en el juicio interpuesto en su contra, por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2. Determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unía a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA con la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A.
3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, le hubiese prestado servicios personales como Cajera, desde el día 06 de octubre de 2006, hechos éstos que al haber sido admitidos por las partes hoy en conflicto se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensa la Inadmisibilidad de la demanda; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que la procedencia de ésta deberá ser probada por la parte que la invoca; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que la relación laboral que la unió con la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, haya culminado por despido justificado o injustificado y que le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; en consecuencia, al haberse verificado que la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar sus pretensiones, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada, quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la forma de culminación de la relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con la criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., relativa a la Inadmisibilidad de la demanda, en el juicio interpuesto por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA en su contra, en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

V
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., en su escrito de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, adujo como defensa la Inadmisibilidad de la presente demanda, bajo el argumento de que en cuanto la subsanación que ordenó por auto expreso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se produjo, toda vez que si bien es cierto al momento de subsanar su defectuoso libelo, la parte actora procedió a reformar la demanda y señaló un objeto distinto al originalmente planteado en la demanda, en el mismo escrito de subsanación concluye que el objeto de la demanda es exactamente el mismo que el que se ordenó subsanar por parte del Juez de Sustanciación, se debe concluir con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución no la efectuó la parte actora y como no hubo corrección del libelo, la consecuencia jurídica del incumplimiento de dicha carga procesal no es otra que la Inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines resolver la defensa previa opuesta por la parte demandada, y en este sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo anteriormente trascrito contempla la institución jurídica conocida como “Despacho Saneador”, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, en un primer momento, dicho despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante, con apercibimiento de perención, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley. Es así que, se observar de actas que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2009 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal); ordenó la subsanación del libelo de demanda, mediante dicho despacho saneador, la cual fue subsanada por la parte demandante en tiempo hábil para ello, por lo cual dicho Tribunal declaró la admisión de la demanda, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio Nro 17 de la Pieza Principal); así las cosas, se observa que el Tribunal de Sustanciación respectivo cumplió con su obligación de ordenar la subsanación del escrito libelar, y tanto es así, que cumplida la subsanación por la parte demandante, dictó un auto ordenando la admisión de la misma; considerando igualmente que, dado que la facultad para admitir o no una demanda, así como también la facultad de verificar si la parte demandante subsanó el escrito libelar correctamente es exclusivamente atribuible al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la incorrecta, insuficiente y errónea subsanación ordenada es verificada por dicho órgano jurisdiccional, a los fines de que sea éste el que declare la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, sobre todo cuando se evidencia de las actas procesales que contra dicho auto que considera subsanado el libelo de la demanda no fue ejercido medio recursivo alguno en su contra por la parte contraria.

Ahora bien, considera este Juzgador que si bien es cierto que el medio recursivo a interponerse, sólo sería admisible en contra del auto que niegue la admisión de la demanda; no es menos cierto que la actuación que considere subsanado el libelo de la demanda para considerarla admisible, podría ser recurrible en base al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “…De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...”; toda vez que la admisión de una demanda cuyos vicios ordenados a subsanar no fueron corregidos en su oportunidad, trayendo como consecuencia el trámite de un proceso sin haberse depurado debidamente, se traduciría en un gravamen irreparable para las partes. Por consiguiente, al no verificarse alguna actuación opuesta oportunamente por la parte demandada que impugne el auto que considera subsanado el libelo de la demanda y por consiguiente admite la presente demanda, en modo alguno podría éste Juzgado de Juicio revocar o modificar dicha actuación, sobre todo cuando el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consideró subsanado el mismo, destacando que la Inadmisibilidad de la demanda como consecuencia de la no subsanación ordenada, sólo corresponde a éste último órgano jurisdiccional.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, al no evidenciarse de actas que la parte demandada hubiese ejercido en la oportunidad legal correspondiente las defensas a que tenía derecho, y por cuanto la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda sólo corresponde al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, una vez verificada la subsanación ordenada, quien sentencia, declara improcedente la defensa alegada por la parte demandada CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A. relativa a la Inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.-

VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010 (folios Nros. 39 y 40), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de julio de 2010 (folios Nro. 41 y 42) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folios Nro.59 y 60 del presenta asunto).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de Constancia de Trabajo correspondiente a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.602.675, marcada con la letra “A”, emitida en fecha: Mayo de 2007, por la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., constante de UN (01) folio útil, e insertos en autos al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ex trabajadora demandante ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, laboró en la empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., desde Octubre del año 2006, desempeñando el cargo de cajera, devengando un salario básico de Bs. 676.269,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Original de Cuenta Individual, marcada con la letra “B”, de fecha 10 de octubre de 2007, emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos; la documental previamente descrita conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadora de la Empresa sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Original de Planilla de Forma Nro. 14-02 Planilla de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “C”, correspondiente a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, emitido por la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos; la presente documental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio la aprecia como plena prueba en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), como trabajadora de la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A.. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia certificada de Acta correspondiente al expediente Nro. 075-2009-03-02114, marcada con la letra “D”, correspondiente al reclamo efectuado por la ciudadana JOHANNA LOPEZ en contra de la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Lagunillas, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original de Solicitud de certificado de seguro (Póliza Milenio de protección personal), marcada con la letra “E”, constante de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nro. 07, 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Copia Fotostática de constancia y estado de cuenta del régimen prestacional de la vivienda y hábitat (contribuyente obligatorio: empleado), marcada con la letra “F”, constante de DOS (02) folios útiles, insertos en autos a los folios Nro. 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Copias al Carbón y originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA por la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., correspondientes a los períodos de: 01 al 15-01-07, 16 al 31-01-07, 01, 01 al 15-02-07, 16 al 28-02-07, 01 al 15-03-07, 16 al 31-03-07, 01 al 15-04-07, 16 al 30-04-07, 01 al 15-05-07, 16 al 31-05-07, 01 al 15-06-07, 16 al 30-06-07, 01 al 15-07-06, 16 al 31-07-07, 01 al 15-08-07, 16 al 31-08-07, 01 al 15-09-07, 16 al 30-09-07, 01 al 15-10-07 y del 16 al 31-10-07, 01 al 15-11-07, 16 al 30-11-07, 01 al 15-12-07, 16 al 31-12-07, 01 al 15-03-08, 16 al 31-03-08, 01 al 15-04-08, 16 al 30-04-08, 01 al 15-05-08, 16 al 31-05-08, 01 al 15-06-08, 16 al 30-06-08, 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 16 al 30-09-08, 01 al 15-10-08 y del 16 al 30-10-08, 01 al 15-11-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09, 16 al 28-02-09, 01 al 15-03-09, 15 al 31-03-09, 01 al 15-04-09, 16 al 30-04-09, 01 al 15-05-09, 15 al 31-05-09, 01 al 15-06-09, constantes de CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 12 al 67 del Cuaderno de Recaudos; estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A.., a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, durante los períodos de: 01 al 15-01-07, 16 al 31-01-07, 01, 01 al 15-02-07, 16 al 28-02-07, 01 al 15-03-07, 16 al 31-03-07, 01 al 15-04-07, 16 al 30-04-07, 01 al 15-05-07, 16 al 31-05-07, 01 al 15-06-07, 16 al 30-06-07, 01 al 15-07-06, 16 al 31-07-07, 01 al 15-08-07, 16 al 31-08-07, 01 al 15-09-07, 16 al 30-09-07, 01 al 15-10-07 y del 16 al 31-10-07, 01 al 15-11-07, 16 al 30-11-07, 01 al 15-12-07, 16 al 31-12-07, 01 al 15-03-08, 16 al 31-03-08, 01 al 15-04-08, 16 al 30-04-08, 01 al 15-05-08, 16 al 31-05-08, 01 al 15-06-08, 16 al 30-06-08, 01 al 15-07-08, 16 al 31-07-08, 01 al 15-08-08, 16 al 31-08-08, 01 al 15-09-08, 16 al 30-09-08, 01 al 15-10-08 y del 16 al 30-10-08, 01 al 15-11-08, 16 al 30-11-08, 01 al 15-12-08, 16 al 31-12-08, 01 al 15-01-09, 16 al 31-01-09, 01 al 15-02-09, 16 al 28-02-09, 01 al 15-03-09, 15 al 31-03-09, 01 al 15-04-09, 16 al 30-04-09, 01 al 15-05-09, 15 al 31-05-09, 01 al 15-06-09; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., le cancelaba horas extras, bono nocturno, otras asignaciones días domingo y días feriados, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.-

8.- Original y copia al carbón de Recibo de cobro, marcados con las letras H-1 y H-2, los cuales rielan a los folios Nro. 68 y 69, del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al pago de las asignaciones por vacaciones de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, correspondientes a los periodos, vacaciones 2007 y vacaciones 2007-2008, de los cuales se evidencia el pago de la cantidades Bs. 635,43 correspondiente a las vacaciones 2007 y la cantidad de Bs. 792,00 correspondiente a las vacaciones 2007-2008, las presentes documentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que se refieren a periodos de vacaciones no reclamados en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

9.- Original y copia al carbón de Recibo de Utilidades, marcados con las letras I-1, I-2, I-3 e I-4, los cuales rielan a los folios Nro. 70 al 73, del Cuaderno de Recaudos, correspondientes al pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, por las cantidades de Bs. 176.233,16 (antigua denominación) del año 2006, la cantidad de Bs. 1.444.364,89 (antigua denominación) del año 2007 y la cantidad de Bs. 1.639,59 correspondiente al año 2008, las presentes documentales conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de que se refieren a periodos de Utilidades no reclamados en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Copias al Carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados a los ciudadanos LEANDRO LAREZ y JOSÉ ACOSTA por la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., correspondientes a los períodos de: 01 al 15-05-09, 15 al 31-05-09, 16 al 30-06-09, 01 al 15-07-09, 16 al 31-07-09, 06 al 12-06-09, 13 al 19-06-09, 04 al 10-07-09, 11 al 17-07-09, marcados con las letras J-1, J-2, J-3, J-4, J-5, J-6, K-1, K-2, K-3 y K-4, los cuales rielan a los folios Nro. 74 al 83, del Cuaderno de Recaudos, las presentes documentales fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente pero es el caso que dichos recibos no corresponden a la parte demandante del presente asunto ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ZULMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, LEANDRO LAREZ ABREU y JOSÉ LUÍS ACOSTA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.402.891, 17.647.855 y 15.576.779 respectivamente; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Evacuación de Pruebas la ciudadana ZULMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de los testigos LEANDRO LAREZ ABREU y JOSÉ LUÍS ACOSTA por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).

En tal sentido, la ciudadana ZULMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que conoce a la ciudadana Johanna Lopez Mosquera de la tienda CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., que conoce a dicha ciudadana desde hace varios meses atrás porque ella vivía cerca de la tienda, que el cargo desempeñado por la ciudadana Johanna López era el de Cajera, que la última vez que vio a la ciudadana Johanna López en la CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., fue el día que presenció su despido, que la fecha precisa del despido fue el día 18 de Junio y que lo recuerda con claridad porque ese día se acercó a la tienda para comprar un agua mineral porque tenía una consulta odontológica, el año en que ocurrió el hecho narrado fue en el 2009, que la causa por la cual la ciudadana Johanna López no acudió más a su sitio de trabajo fue porque fue despedida y que ella presenció ese despido, ya que fue a la tienda ese día muy temprano en la mañana ya en horas de trabajo y vio a la demandante con su uniforme y presenció cuando una señora que se imagina es su superior le informo que estaba despedida, que la señora que la despidió tenía en su uniforme que era Líder de Tienda; por otra parte al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa demandada expresó que la hora aproximada en la que ocurrieron los hechos narrados por ella fue a de 08:30 a.m. a 09:00 a.m., que no tenía conocimiento del manejo de los superiores de la tienda que sólo identifica a la cajera y a la Líder por los uniformes de trabajo, que el termino en que se manifestó a la demandante que su relación de trabajo había terminado fue que esta se presentó a trabajar en la tienda y la Líder le indicó que no podía trabajar porque estaba botada, que no puede dar fe que la persona que efectuó el despido era la persona facultada para hacerlo; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que vivía cerca de la tienda, que no conoce el nombre de la persona que despidió a la ciudadana Johanna López pero que sabe que es la Líder de Tienda, porque es la que tiene acceso a las oficinas que se encuentran en la tienda, que sabía que era la Líder de Tienda por su distintivo por su camisa que lo decía, que ella ese día llegó a comprar su agua y vio a la cajera que ya había visto en varias ocasiones y que la atendía muy amablemente, que observó que ella llegó normalmente a cumplir con su jornada de trabajo y la Líder le informó que estaba despedida, que desconoce el por qué del despido porque en ningún momento se dijo nada sobre eso, que el hecho ocurrió el día 18 de Junio de 2009 en las instalaciones de la tienda.

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las deposiciones rendidas por la ciudadana ZULMA DEL VALLE RODRÍGUEZ, se pudo verificar que se trata de una testigo presencial en virtud de la relación de trabajo que unió a la ciudadana JOHANNA LOPEZ MOSQUERA, con la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., por lo que al ser hábil para testificar, siendo conteste en sus dichos y al no haber incurrido en contradicciones, es por lo que este juzgado de instancia le confiere valor probatorio como indicio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente en fecha 18 de junio de 2009 la ciudadana JOHANNA LOPEZ MOSQUERA, quien desempeñaba el cargo de Cajera, se presentó a su lugar de trabajo y fue despedida por la Líder de tienda de la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

III.- PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de los recibos de pago de fechas: del 06 al 15 de octubre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 al 31 de octubre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 01 al 15 de Noviembre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 al 30 de Noviembre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 01 al 15 de Diciembre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 al 31 de Diciembre de 2006; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 01 al 15 de Enero de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 del 31 de Enero de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 01 al 15 de Febrero de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 al 29 de Febrero de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 01 al 15 de Julio de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).
 Originales de los recibos de pago de fechas: del 16 al 31 de Julio de 2008; (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia del Juicio en la etapa de evacuación de pruebas la parte demandada, presentó las copias fotostáticas, copias al carbón y originales de los Recibos de Pagos de fechas y de los periodos: 18/11/2006, 04/11/2006, 28/10/2006, 21/10/2006, 14/10/2006, 06/01/2007, del 15 al 31 de enero de 2007, 01 al 15 de enero de 2007, del 01 al 15 de enero de 2007, 01 al 15 de marzo de 2007, del 16 al 31 de marzo de 2007, del 01 al 15 de abril de 2007, del 16 al 30 de abril de 2007, del 01 al 15 de mayo de 2007, del 16 al 31 de mayo de 2007, del 01 al 15 de junio de 2007, del 16 al 30 de junio de 2007, del 01 al 15 de julio de 2007, del 16 al 31 de julio de 2007, del 01 al 15 de agosto de 2007, del 16 al 31 de agosto de 2007, del 01 al 15 de septiembre de 2007, del 16 al 30 de septiembre de 2007, del 16 al 31 de octubre de 2007, del 01 al 15 de noviembre de 2007, del 01 al 15 de octubre de 2007, del 16 al 30 de noviembre de 2007, del 01 al 15 de diciembre de 2007, del 16 al 31 de diciembre de 2007, del 01 al 15 de enero de 2007, del 16 al 31 de enero de 2007, del 01 al 15 de febrero de 200, del 16 al 29 de febrero de 2008, del 01 al 15 de marzo de 2008, del 16 al 31 de marzo del 2008. del 01 al 15 de abril de 2008, del 15 al 30 de abril de 2008, del 01 al 15 de mayo de 2008, del 16 al 31 de mayo de 2008, del 01 al 30 de 2008, del 01 al 15 de junio de 2008, del 15 al 30 de junio de 2008, del 01 al 15 de julio de 2008, del 01 al 15 de agosto de 2008, 31/08/2008, del 01 al 15 de septiembre de 2008, del 16 al 30 de septiembre de2008, del 01 al 15 de octubre de 2008, del 16 al 30 de octubre de 2008, del 01 al 15 de noviembre de 2008, del 16 al 30 de noviembre de 2008, del 01 al 15 de siembre de 2008, del 16 al 31 de diciembre de 2008, del 01 al 15 de enero de 2009, del 16 al 31 de enero de 2009, del 01 al 15 de febrero de 2009, del 16 al 28 de febrero de 2009, del 01 al 15 de marzo de 2009, del 15 al 31 de marzo de 2009, y del 01 al 15 de abril de 2009, constantes de SETENTA (70) folios útiles; solicitados por la ex trabajadora reclamante, rielados a los folios Nros. 77, 75, 76, 74, 73, 108, 109 (durante la evacuación del presente medio de prueba la parte solicitada, dejó expresa constancia y así fue aceptado por la representación judicial de la parte demandante que los recibos de pago correspondientes a los folios 108 y 109 tenían un error en la fecha de emisión con relación al año ya que aparece el año 2007 y efectivamente corresponden al año 2008), 110, 111, 124 y 125 de la pieza Principal del presente asunto, razón por la cual quien decide les confiere plano valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente la Empresa demandada le canceló a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, recibía de la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A. el pago de su salario junto con otros conceptos como lo son horas extras, bono nocturno, otras asignaciones días domingo y días feriados, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la Empresa demandada CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., no exhibió los originales de los recibos de fechas: del 01 al 15 de Diciembre de 2006 y del 16 al 31 de Diciembre de 2006, por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por este Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompañó las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso Douglas Wilfredo Díaz Amaro Vs. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de escrito de calificación de falta, el cual riela inserto a los folios Nro. 85 al 88 del Cuaderno de Recaudos, emanado de la empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., el cual tiene como fecha de recibido por la Inspectoría el día 02 de Julio de 2009, de la revisión efectuada a la presente documental se observa que la representante judicial de la parte demandante expuso la impertinencia de la misma durante la evacuación de los medios probatorios en la celebración de la audiencia de Juicio, al respecto se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, no encuadra dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior y luego del análisis de la presente documental, este Juzgador considera que del contenido de la misma no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar alguno de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por cuanto si bien es cierto, es un escrito de solicitud de calificación de falta que se encuentra firmado y sellado como recibido por ante el órgano correspondiente, el mismo no se acompaña de más recaudos que sustenten la tramitación de dicho procedimiento, así como tampoco algún pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre dicha solicitud, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de comunicado, de fecha 17 de Junio de 2009, dirigido al Señor: Ing. Manuel Vivas en su condición de Gerente de la Casa de los Tabacos Bodegón, el cual riela inserto en el presente asunto en el folio Nro. 89 del Cuaderno de Recaudos, mediante el cual se le informa sobre dos novedades de la tienda en fecha 16 de Junio de 2009, las cuales son las siguientes: “1.- A la hora del mediodía, cuando la supervisora no se encontraba presente, se observó que la cajera Johanna López C.I. 15.602.675, atendió un cliente vendiéndole varios artículos, al momento que el chequeador Josmar Morales C.I. 16.047.848 le solicito el Ticket de compra al cliente, este le manifestó que lo tenía la cajera, el chequeador le solicito el Ticket de compra a la cajera y esta no lo tenía, después de atender a otro cliente la cajera facturo dicha mercancía, le entregó la factura al cliente y de esta manera salio de la tienda con la mercancía verificada por el chequeador. 2.- El auxiliar de la tienda José Luís Acosta C.I. 15.576.779 observo que la cajera atendió un cliente solicitando unos cafés los cuales no fueron debidamente facturados y el chequeador Josmar Morales se encontraba en el baño. 3.- El día 30 de Mayo, se presentó un cobrador y la cajera le entregó dinero de la venta diaria.”; la presente documental fue señalada como impertinente por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al respecto se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, no encuadra dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la presente documental quien juzga observa que del contenido de la misma se desprende el hecho de las novedades acontecidas el día 16 de junio de 2009, mediante la cual se le informa al Ing. Manuel Vivas en su condición de Gerente de la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., que la ciudadana Johanna López en su condición de Cajera, atendió un cliente vendiéndole varios artículos y al momento que el chequeador Josmar Morales le solicitó el Ticket de compra al cliente, este le manifestó que lo tenía la cajera, el chequeador le solicitó el Ticket de compra a la cajera y esta no lo tenía, después de atender a otro cliente la cajera facturó dicha mercancía, le entregó la factura al cliente; sin embargo, este Juzgador observa que la misma fue elaborada por la misma parte demandada, siendo suscrito por los ciudadanos Ana Rodríguez y Josmar Morales, actuando como Líder de Tienda y Chequeador respectivamente, sin que la misma haya sido participada ni esté suscrita por la parte demandante, contrariando incluso el principio de alteridad de la prueba, según la cual, ninguna de las partes puede fabricarse pruebas a su favor, en razón de lo cual, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

3.- Original de Amonestación Escrita y Formal, inserta en el folio Nro. 90 de la Pieza Principal del presente asunto, emitida por la empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A. y dirigida a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, mediante la cual la empresa por medio de la misma procede a efectuar la amonestación escrita y formal de la ciudadana antes mencionada por la conducta observaba por ésta el día 16 de Junio de 2009, en el cual atendió a un cliente, vendiéndole varios artículos y al momento que el chequeador Josmar Morales, en el momento de la salida del cliente, le solicitó el ticket de compra, éste le manifestó que lo tenía la cajera, es decir, usted, que el referido chequeador se lo solicitó a usted y no lo tenía, fue entonces luego de atender a otro cliente, que facturó dicha mercancía, habiendo incurrido en causa justificada de despido establecida en los literales G e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la presente documental fue señala como impertinente por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al respecto se debe hacer notar que los alegatos utilizados por la parte contraria para enervar el valor probatorio del medio de prueba bajo análisis, no encuadra dentro de los supuestos de hecho normativo para considerarse que se ha ejercido efectivamente alguno de los medios de impugnación establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), por lo que al no haber sido debidamente atacados, es por lo que resulta forzoso para este juzgador desechar la impugnación realizada por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior y luego del análisis de la presente documental, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio según la Sana critica dispuesta en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con la misma se evidencia la existencia de una amonestación escrita y formal efectuada por la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, por la conducta observada por ésta el día 16 de Junio de 2009, en el cual atendió a un cliente, vendiéndole varios artículos y al momento que el chequeador de la tienda, en el momento de la salida del cliente, le solicito el ticket de compra, éste le manifestó que lo tenía la cajera, negándose la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, a firmar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia certificada de Acta correspondiente al expediente Nro. 075-2009-03-02114, correspondiente al reclamo efectuado por la ciudadana JOHANNA LOPEZ en contra de la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Lagunillas, constante de UN (01) folio útil, inserto en autos al folio Nro. 91 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual este Tribunal de Juicio con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Originales de recibos, insertos en los folios Nro. 92, 93 y 94, correspondientes a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA por la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., correspondientes a los períodos de: 16 al 30-04-09, 01 al 15-05-09, 01, 15 al 31-05-09, constantes de TRES (03) folios útiles, estos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar los siguientes hechos: los diferentes Salarios cancelados por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A.., a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, durante los períodos de: 16 al 30-04-09, 01 al 15-05-09, 01, 15 al 31-05-09; y que durante la relación de trabajo que hoy nos ocupa la Empresa CASA DE LOS TABACOS - BODEGON, C.A., le cancelaba horas extras, bono nocturno, otras asignaciones días domingo y días feriados, e igualmente le efectuaba deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso. ASÍ SE ESTABLECE.-

6.- Original de comprobante de pago junto con recibo en copia fotostática, los cuales rielan insertos en el presente asunto a los folios Nros. 95 y 96 del Cuaderno de Recaudos, de fecha 14 de Abril de 2009, a nombre de la ciudadana JOHANNA LOPEZ, correspondiente al adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.500,00, la presente instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, quien suscribe el presente fallo le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 del mismo texto legal, quedando demostrado con la misma que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LÓPEZ MOSQUERA, recibió la cantidad de Bs. 1500,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales 2009. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOHANNA ELIZABETH LÓPEZ MOSQUERA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que el día viernes observó que la jefe de tienda llegó al sitio de trabajo a las 02:00 p.m., siendo su horario de entrada a las 03:00 p.m. que posteriormente hicieron acto de presencia en la tienda el presidente Manuel Vivas de la empresa y su hijo que era el administrador junto con su esposa Yadira de Vivas que era la encargada del personal completo, la llaman a una reunión y se le presentan una amonestación, que la amonestación que le entregaron decía que ella estaba dejando de facturar y que no era la primera vez que lo hacia, pero antes de darle dicha amonestación se le expresan sus superiores que se estaban presentando situaciones irregulares, que si ella entendía cual era el problema del Seniat de las facturaciones, señalando igualmente que recuerda que en varias ocasiones se reunió con su superior el cual le reiteró la información de procurar que ningún cliente saliera de la tienda sin su respectiva factura, que para esa fecha comenzaron hacer inventarios en la tienda efectuado por ella con asesoría de Líder de Tienda, que ella contaba y verificaba si la información estaba correcta o no para firmar, que por esa razón ella se escuda y señala que si ella vendía un chiclets de Bs. 500, eso igualmente lo facturaba, por cuanto ella no podía contradecir las órdenes dadas por su superior ya que éste le ordenó que nadie saliera sin factura de la tienda y que por esa razón había un chequedor que revisaba todas las facturas, señala igualmente que la empresa nunca aclaró y es un hecho que reclamaban todas las cajeras que el sistema de facturación presentaba fallas, a veces sale la factura mala, que hubo problemas eléctricos y en muchos casos se imprime tardíamente y que por esa razón muchas veces los clientes salían sin la factura y los hacían devolverse para buscarla, que es por esa razón que no entiende porque le presentaron una amonestación la cual se negó a firmar y que le dolió el hecho que le dijeran que estaba dejando de facturar porque esa es una acusación seria cuando él le dice estás dejando de facturar, ya que le está dando a entender que no está haciendo bien su trabajo y entonces el dinero de esos productos donde esta, por esa razón es que ella se negó a firmar la amonestación y el Jefe se molestó mucho y le dijo que se retirara de la tienda que estaba despedida y que no la quería ver mas allí, que luego ella llego a hablar con su Líder de Tienda que se retira y al otro día regreso a trabajar a su jornada normal de trabajo y le dicen que qué hacía allí si estaba despedida y ella manifiesta que quería hablar de nuevo con el señor Manuel porque no sabía si era que el estaba molesto y había dicho cosas que no quería decir, que la Líder de Tienda se comunica con el señor Manuel para decirle que ella estaba allí y quería hablar con él pero este le dice que ella nada tiene que hacer allí porque esta botada, que en ningún momento dejó de facturar, que su relación de trabajo duró 3 años lo que quería decir, que hacía muy bien su trabajo, que la fecha en la que le presentaron la amonestación fue el 17 de Junio de 2009, que su despido fue doble por cuanto el señor Manuel la despidió a puerta cerrada el día 17 y que luego el siguiente día cuando se presentó a trabajar le dijeron nuevamente que nada tenía que hacer allí porque estaba despedida, que el segundo despido se lo hicieron en horas de la mañana cuando estaba abriendo la tienda a eso de las 08:00 a.m., por otra parte señala que su horario de trabajo fue el siguiente: que desde el inicio ella comenzó de prueba y laboraba horario corrido, luego cuando paso a ser fija laboró durante un año aproximadamente de 01:00 p.m. a 09:00 p.m. y luego la cambian al turno de la mañana que viene siendo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y que antes se laboraba un día domingo cada 15 días, que durante el año 2007-2008 laboraba un día domingo si y uno no y que los trabajadores en virtud de esa situación le solicitaron a la empresa el pago de dicho concepto, que ella le solicitó al señor Manuel un adelanto de Prestaciones Sociales por Bs. 1.500, que sus utilidades si se las cancelaban así como las vacaciones, señala que todas las horas extras por ella trabajadas fueron canceladas así como los días domingos trabajados.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LÓPEZ MOSQUERA, este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que le fue presentada en fecha 17 de Junio de 2009 una amonestación que se negó a firmar, que la relación de trabajo de la demandante culminó por despido efectuado por el Gerente de la Empresa demandada ciudadano Manuel Vivas en fecha 18 de Junio de 2009, que la demandante laboraba horas extras y los días domingos los cuales eran debidamente cancelados por la empresa en su debido momento tal y como se evidencia de los recibos de pago y que esta recibió igualmente de manera oportuna el pago de los conceptos de vacaciones y utilidades, y un adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; constatándose de autos que la Empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían sus trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que le fueron cancelados, al mismo le correspondía traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que la trabajadora ejecutaba sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., negó y rechazó que la causa de culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, razón por la cual corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, en virtud de que la Empresa CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., negó, rechazó y contradijo expresamente que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA hubiese sido despedida injustificadamente por la empresa demandada, ya que, a su decir, la ex trabajadora demandante se ausentó de forma indefinida de las instalaciones de la empresa el día 18 de Junio de 2009, por el hecho de haber sido amonestada por no facturar una mercancía a un cliente; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A. y los nuevos hechos alegados, la misma asumió la carga probatoria de su excepción, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a estos alegatos, se debe observar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro
b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término
c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor
d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos
e). Por mutuo consentimiento
f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de la pruebas aportadas al proceso específicamente de la documental que riela a los folios 85 al 88 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, la cual fue valorada up supra, se evidencia que la empresa demandada en fecha 02 Julio de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de calificación de falta, en virtud del hecho que la empresa reconoce que la ex trabajadora estaba amparada bajo el fuero proveniente del Decreto de Inamovilidad Laboral, emitido por el Ejecutivo Nacional, procedimiento el cual según su decir durante el decurso de la Audiencia de Juicio, fue abandonado por la empresa demandada al ser notificada del presente procedimiento judicial (ver video al Minuto 07, con 25 segundos).

En este sentido, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que cuando el patrono pretenda el despido de un trabajador amparado por fueron sindical o inamovilidad laboral, por haber incurrido en alguna falta u omisión que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, configura una justa causa de despido o pretende realizar algún traslado o desmejora en los casos en que la ley los autoriza, está obligado, previamente a la desincorporación física del trabajador, o antes de ejecutar el traslado o desmejora, a solicitar autorización al Inspector del Trabajo con competencia en el lugar que sirve de domicilio a la organización sindical, a través del procedimiento de calificación de despido, traslado o desmejora; sin observarse del contenido de las normas previamente señaladas que el legislador patrio haya establecido algún tipo de sanción en los casos en que el patrono no solicitase autorización al Inspector del Trabajo antes de proceder al despido del trabajador investido de fueron inamovilidad laboral, por lo que en modo alguno se puede tener automáticamente como injustificado dicho despido, dado que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como faltas o infracciones en leyes pre-existentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que ello equivaldría a una violación del derecho a la defensa del patrono, al impedirle demostrar que el trabajador fue despedido en forma justificada por haber incurrido en alguna de las causales de despido consagradas en la legislación sustantiva laboral, entorpeciendo la búsqueda de la verdad que debe prevalecer en nuestro proceso laboral venezolano.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, con respecto a la relación de trabajo de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis de las actas que conforman el presente asunto laboral, si bien se evidencia que la empresa CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., en fecha 02 Julio de 2009, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitud de calificación de falta por la supuesta ausencia injustificada de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, no se verifica que haya habido un pronunciamiento favorable o no por parte de la Autoridad Administrativa, que de certeza de la falta cometida por la trabajadora; aunado a ello, no pudo verificar este Juzgador en modo alguno, que la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., haya logrado demostrar los presupuestos de hecho de su excepción, es decir, que ciertamente la relación de trabajo que la unía con la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA finalizó de forma voluntaria por la propia trabajadora de ausentarse de forma injustificada a su trabajo, lo cual debía ser acreditado en autos por la demandada, a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales la accionante había prestado sus servicios; en consecuencia, al no desprenderse de actas elementos de convicción capaces de desvirtuar y enervar los dichos expuestos por la ex trabajadora demandante en su libelo de demanda, quien suscribe el presente fallo debe tener por cierto que la relación de trabajo que unió a las partes en la presente controversia laboral finalizó por despido injustificado, efectuado por la empresa CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., en contra de la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, razón por la cual resultan procedentes en derecho los conceptos e indemnizaciones que por concepto indemnización por despido injustificado reclama la ex trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a verificar el tiempo de servicio laborado por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, a favor de la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., teniendo como reconocidas en forma tácita al no haber sido negadas ni controvertidas por la parte demandada, la fecha de inicio que fue el día 06 de Octubre de 2006 y la fecha de culminación el día 18 de junio de 2009 (al haberse verificado de la prueba testimonial y de la declaración de parte, previamente valoradas por éste Juzgador, aunada a la improcedencia de la excepción alegada por la parte demandada en cuanto al retiro voluntario, conforme a lo argumentos esbozados anteriormente), para un tiempo de servicio total laborado de DOS (02) años, OCHO (08) meses y DOCE (12) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Bajo este hilo argumentativo, éste Juzgador de Instancia pudo observar que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando como base los siguientes Salarios: Oct-06, Nov-06, Dic-06, Ene-07, Feb-07, Mar 07, Oct-07, Nov-07, Dic-07, Ene-08, Feb-07, Mar-08, Abr-08 un salario de Bs. 676,26, es decir, Bs. 22,24 diarios; May-08, Jun-08, Jul-08, Ago-08, Sep-08, Oct-08, Nov-08, Dic-08, Ene-09, Feb-09, Mar-09, Abr-09 un salario de Bs. 880,00, es decir, Bs. 29,33 diarios y en el mes de May-09 un salario de Bs. 920,00, es decir, Bs. 30,67 diarios, los cuales fueron negados y rechazados en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia) por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., en su escrito de litis contestación; al respecto, se de traer a colación nuevamente que en materia laboral el demandado en la contestación de la demanda tiene la obligación de expresar, en forma clara y determinada, cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, debiendo además, fundamentar el motivo del rechazo o de su admisión, so pena de incurrir en confesión, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, al evidenciarse de autos que la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS-BODEGÓN, C.A., no expuso en su escrito de litis contestación los motivos de hecho y de derecho por los cuales rechaza los Salarios Básico e Integral aducidos por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, es por lo que este Tribunal de Juicio se encuentra en la obligación de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el dispositivo legal ut supra mencionado, es decir, debe tener por cierto que la ex trabajadora accionante devengaba un último salario normal de Bs. 462,30, lo cual se verifica incluso según recibo de pago rielado al folio Nro. 67 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al periodo 01/06/2009 al 15/06/2009, que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados, se traducen en un último Salario Diario de Bs. 30,82. + Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47 + Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,67 = Bs. 276,03 / 360 días = Bs. 0,76, resultando un Salario Integral diario de Bs. 35,05; que deberán ser tomados en consideración por este administrador de justicia al momento de verificar la procedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe pasa a efectuar el calculo de este concepto y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de Inicio: 06 de octubre de 2006.
Fecha de Culminación: 18 de junio de 2009.
Tiempo de Servicio: DOS (02) años, OCHO (08) meses, DOCE (12) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de trabajo, contados a partir del mes de febrero de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de junio de 2009 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomando en consideración los diferentes Salarios devengados por la ex trabajadora demandante, en consecuencia:

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 06-02-2007 HASTA EL 06-10-2007 (09 MESES):

MES DE FEBRERO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,01
Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2007: (recibo de pago folio 82) Total asignaciones Bs. 382,24 que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 25,48.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 19,01 = Bs. 133,07 / 360 días = Bs. 0,36.

Salario Integral: Bs. 30,28 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 151,4.

MES DE MARZO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,01
Salarios devengados en el Mes de MARZO de 2007: ((recibos de pago folios 84 y 86) Total asignaciones Bs. 775,9 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 25,86.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 19,01 = Bs. 133,07 / 360 días = Bs. 0,36.

Salario Integral: Bs. 30,66 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 153,30.

MES DE ABRIL DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 19,01
Salarios devengados en el Mes de ABRIL de 2007: (recibos de pago folios 88 y 89) Total asignaciones Bs. 769,47 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 25,64.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 19,01 = Bs. 133,07 / 360 días = Bs. 0,36.

Salario Integral: Bs. 30,44 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 152,20.

MES DE MAYO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de MAYO de 2007: (recibos de pago folios 98 y 99) Total asignaciones Bs. 1.007,63 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,58.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.
Salario Integral: Bs. 38,45 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 192,29.

MES DE JUNIO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de JUNIO de 2007: (recibos de pago folios 94 y 95) Total asignaciones Bs. 980,58 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 32,68.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.

Salario Integral: Bs. 37,55 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 187,75.

MES DE JULIO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de JULIO de 2007: (recibos de pago folios 96 y 97) Total asignaciones Bs. 1.009,61 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,65.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.

Salario Integral: Bs. 38,52 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 192,60.

MES DE AGOSTO DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de AGOSTO de 2007: (recibos de pago folios 98 y 99) Total asignaciones Bs. 901,97 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 30,06.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.

Salario Integral: Bs. 34,93 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174,65.

MES DE SEPTIEMBRE DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de SEPTIEMBRE de 2007: (recibos de pago folios 100 y 101) Total asignaciones Bs. 996,64 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,22.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.

Salario Integral: Bs. 38,09 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 190,45.

MES DE OCTUBRE DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de OCTUBRE de 2007: (recibos de pago folio 102 y 104) Total asignaciones Bs. 995,02 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,16.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 7 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 157,79 / 360 días = Bs. 0,43.

Salario Integral: Bs. 38,03 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 190,15.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente por los siguientes montos: Bs. 151,40 + Bs. 153,30 + Bs. 152,20 + Bs. 192,29 + Bs. 187,75 + Bs. 192,60 + Bs. 174,65 + Bs. 190,45 + Bs. 190,15; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.584,79, por dicho concepto.-

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.584,79.

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 06-10-2007 HASTA EL 06-10-2008 (01 AÑO):

MES DE NOVIEMBRE DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de NOVIEMBRE de 2007: (recibos de pago folios 103 y 105) total asignaciones Bs. 934,09 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 31,13.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 36,07 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 180,35.

MES DE DICIEMBRE DE 2007:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de DICIEMBRE de 2007: (recibos de pago folios 106 y 107) Total asignaciones Bs. 1.053,88 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 35,12.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 40.06 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 200,30.

MES DE ENERO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de ENERO de 2008: (recibos de pago folios 108 y 109) Total asignaciones Bs. 339,73 que al ser divididos entre los 13 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 26,13.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 31,42 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 157,10.

MES DE FEBRERO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2008: (recibos de pago folios 110 y 111) Total asignaciones Bs. 823,67 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 27,45.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 32,74 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 163,70.

MES DE MARZO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de MARZO de 2008: (recibos de pago folios 112 y 113) Total asignaciones Bs. 857,16 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 28,57.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 33,86 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 169,30.

MES DE ABRIL DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de ABRIL de 2008: (recibos de pago folios 114 y 115) Total asignaciones Bs. 935,21 que al ser divididos entre los 29 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 32,24.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 180,32 / 360 días = Bs. 0,50.

Salario Integral: Bs. 37,53 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 187,50.

MES DE MAYO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 29,33
Salarios devengados en el Mes de MAYO de 2008: (recibos de pago folio 119) Total asignaciones Bs. 1.386,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 46,2.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 51,64 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 258,20.

MES DE JUNIO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de JUNIO de 2008: (recibos de pago folios 121 y 123) Total asignaciones Bs. 1.386,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 46,2.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 51,64 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 258,20.

MES DE JULIO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de JULIO de 2008: (recibos de pago folios 124 y 125) Total asignaciones Bs. 1.288,10 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 42,93.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 48,374 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,85.

MES DE AGOSTO DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de AGOSTO de 2008: (recibos de pago folio 126 y 127) Total asignaciones Bs. 1.115,4 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 37,18.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 42,62 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 213,10.

MES DE SEPTIEMBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de SEPTIEMBRE de 2008: (recibos de pago folio 128 y 129) Total asignaciones Bs. 475,57 que al ser divididos entre los 11 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 43,23.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 48,67 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 243,35

MES DE OCTUBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de OCTUBRE de 2008: (recibos de pago folio 130 y 131) Total asignaciones Bs. 1.441,00 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 48,03.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 10.364,40 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 73 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,79.
Alícuota de Bono Vacacional: 8 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 29,33 = Bs. 234,64 / 360 días = Bs. 0,65.

Salario Integral: Bs. 53,47 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 267,35.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente por los siguientes montos: Bs. 180,35 + Bs. 200,30 + Bs. 157,10 + Bs. 163,70 + Bs. 169,30 + Bs. 187,50 + Bs. 258,20 + Bs. 258,20 + Bs. 241,85 + 213,10 + 243,35 + 267,35, cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 2.584,30, por dicho concepto.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.540,30.

TERCER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD GENERADA DESDE EL 06-10-2008 HASTA EL 18-06-2009 (08 MESES):

MES DE NOVIEMBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de NOVIEMBRE de 2008: (recibos de pago folio 132 y 133) Total asignaciones Bs. 1.410,20 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 47,00.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 52,00 (Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,00.

MES DE DICIEMBRE DE 2008:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de DICIEMBRE de 2008: (recibos de pago folio 134 y 135) Total asignaciones Bs. 1513,50 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 50,45.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 9.606,86 (según Planilla de Pago rielada al pliego Nro. 71 del Cuaderno de Recaudos) / entre los 360 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 4,44.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 55,45 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 277,25.

MES DE ENERO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de ENERO de 2009: (recibos de pago folio 136 y 137) Total asignaciones Bs. 923,50 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 30,78.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 34,81 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 174,09.

MES DE FEBRERO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de FEBRERO de 2009: (recibos de pago folio 138 y 139) Total asignaciones Bs. 1.054,9 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 35,16.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 39,19 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 195,95.

MES DE MARZO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de MARZO de 2009: (recibos de pago folio 140 y 141) Total asignaciones Bs. 959,95 que al ser divididos entre los 29 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,08.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 37,11 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 185,55.

MES DE ABRIL DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 22,54
Salarios devengados en el Mes de ABRIL de 2009: (recibos de pago folio 63 y 64 cuaderno de recaudos) Total asignaciones Bs. 913,00 que al ser divididos entre los 27 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 33,81.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,54 = Bs. 202,86 / 360 días = Bs. 0,56.

Salario Integral: Bs. 37,84 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 189,20.

MES DE MAYO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 30,67
Salarios devengados en el Mes de MAYO de 2009: (recibos de pago folio 65 y 66 cuaderno de recaudos) Total asignaciones Bs. 1.069,50 que al ser divididos entre los 30 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 35,65.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,67 = Bs. 276,03 / 360 días = Bs. 0,76.

Salario Integral: Bs. 39,88 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 199,40.

MES DE JUNIO DE 2009:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 30,67
Salarios devengados en el Mes de JUNIO de 2009: (recibos de pago folio 67 cuaderno de recaudos) Total asignaciones Bs. 462,30 que al ser divididos entre los 15 días efectivamente laborados durante el mes, se traducen en un Salario Diario de Bs. 30,82.
Alícuota de Utilidades: 16,67% del bonificable de Bs. 5.383,15 (que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año) / entre los 258 días laborados durante el año resulta la suma de Bs. 3,47.
Alícuota de Bono Vacacional: 9 días conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 30,67 = Bs. 276,03 / 360 días = Bs. 0,76.

Salario Integral: Bs. 35,05 Salario Promedio diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 175,25.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta éste concepto es procedente por los siguientes montos: Bs. 260,00 + Bs. 277,25 + Bs. 174,09 + Bs. 195,05 + Bs. 185,55 + Bs. 189,20 + Bs. 199,40 + Bs. 175,25, cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 1.656,69, por dicho concepto.-

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 1.656,69

Adicionalmente al ex trabajador demandante le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio después del primer año de servicios, por concepto de prestación de antigüedad, calculados con base al Salario Promedio devengado por el ex trabajador accionante en el año respectivo, de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER PERIODO DEL 06/10/2007 AL 06/10/2008: 02 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 35,05 resulta la suma de Bs. 70,10.

SEGUNDO PERIODO DEL 06/10/2008 AL 18/06/2009: (fracción superior a SEIS (06) meses) 04 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 35,05 resulta la suma de Bs. 140,20.

La sumatoria de los periodos y cortes antes discriminados, totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.992,08); en tal sentido, del análisis efectuado a las actas de proceso, se pudo verificar que la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., le canceló a la demandante de autos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, tal y como se desprende de las documentales referidas a Adelanto de Prestaciones Sociales valorada up supra, la cual riela a los folios Nros. 95 y 96 del presente asunto, así como de la propia Declaración de Parte de la demandante, previamente valorada por este Juzgador, cantidad esta que se descontará del total acreditado por este concepto de conformidad con dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las Prestaciones Sociales se refieren y están dirigidas a la Prestación de Antigüedad, según el criterio jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), según la cual se concluye que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”. Así pues, a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, le corresponde en derecho el pago de la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.492,08), que deberán ser cancelados por la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al concepto de Intereses sobre las Prestación Sociales, reclamado por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En consecuencia como quiera que la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS BODEGON, no le canceló debidamente a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LÓPEZ MOSQUERA, la Prestación de Antigüedad Legal, mucho menos aún cumplió con su obligación de cancelar debidamente los Intereses generados sobre dichas cantidades de dinero, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se declara su procedencia en derecho, calculados con base a los diferentes Salarios Integrales (mensuales) determinados por este juzgador en la presente motiva, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de junio de 2009, los cuales se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses; realizada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la demandada no logró demostrar en juicio su pago liberatorio y en virtud que el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como requisito de procedencia para el pago fraccionado de éstos conceptos que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, en consecuencia habiendo quedado demostrado el despido injustificado de la ex trabajadora demandante, este Juzgador declara la procedencia de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias, en base al salario normal de Bs. 30,82:

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del año 2008-2009: 17 días de Vacaciones más 09 días de Bono Vacacional = 26 días / 12 meses = 2,16 X 08 meses completos trabajados = 17,28 X Salario Normal de Bs. 30,82 = Bs. 532,57.

La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al año 2009, arrojan la cantidad total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 532,57), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al cobro de Utilidades Fraccionadas del ejercicio económicos 2009 (fraccionadas) se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS-BODEGON, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente.

Con base a lo antes expuesto, al haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por la ciudadana JOHANNA LOPEZ MOSQUERA, le correspondía a la Empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGON, C.A., la carga de demostrar en juicio que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad debida, y siendo el caso que esto no ocurrió pasa este juzgador a realizar el cálculo de dicho concepto, en virtud de su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados conforme al Salario Normal que devengó para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela).

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante en el año 2009, acumuló un bonificable del 01-01-2009 al 18-06-2009 por la cantidad de Bs. 5.383,15, que resulta de la sumatoria de todos los bonificables devengados en el año 2009, que al ser multiplicado por el 16,67% que cancelaba la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGON, C.A. (según lo alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en forma tácita al no haberlo negado ni desvirtuado), arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 897,37), monto este que deberá ser cancelado por la firma de comercio CASA DE LOS TABACOS-BODEGON, C.A. a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, en cuanto a las Indemnizaciones reclamadas por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA por concepto de las Indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que dado que la empresa demandada CASA DE LOS TABACOS-BODEGON, C.A., no logró demostrar en las actas procesales que la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA se haya retirado en forma voluntaria, demostrándose por lo contrario que la parte demandante fue despedida injustificadamente, por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 35,05 previamente establecido por este Juzgador, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 2.103,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2) dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 35,05 se obtiene el monto total de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.154,50), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.179,52), más la sumatoria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordena por éste Juzgador, por concepto de intereses sobre antigüedad, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, más lo por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 18 de Junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., ocurrida el día 19 de febrero de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 22 y 23) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A.., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad más la sumatoria de las cantidades que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18 de junio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.179,52), más la sumatoria de las cantidades dinerarias que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo; debiéndose observar que si bien resultaron procedentes en derecho todos y cada uno de los conceptos demandados, no se otorgó el monto que en definitiva fue reclamado, en virtud de que los cálculos efectuados por la demandante no se correspondió a las previsiones legales y jurisprudenciales que rigen la materia, ello en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Crispiliano Tovar Vs. Línea Duaca, C.A.), que este Juzgador aplica en el presente asunto por razones de orden público laboral; y en virtud de haberse verificado en el presente asunto que fue realizado un adelanto de Prestaciones Sociales, siendo imputable al concepto de Prestación de Antigüedad, como diferencia por éste concepto, el cual no fue descontado por la parte demandante al momento de interponerse la presente reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

VIII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., relativa a la Inadmisibilidad de la Demanda, en el juicio interpuesto en su contra, por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, en contra de la Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil CASA DE LOS TABACOS BODEGON, C.A., pagar a la ciudadana JOHANNA ELIZABETH LOPEZ MOSQUERA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:28 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000931.-
JDPB/jltg.-