REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, por los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.348.051 y V.- 12.467.099, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, JESÚS GREGORIO VÁSQUEZ, MARLYDYS OLIVERA, LISANDRO DUARTE, YACKELINE NIÑO, LUIZ ENIRDA GONZÁLEZ y ENMANUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 52.006, 126.469, 132.273, 127.634, 130.302 y 123.184, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAIDA NÚÑEZ, ROGER VÁSQUEZ, ARELIS ALAÑA y ADRIANA GARCÍA, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863, 46.502 y 108.520, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 11 de agosto de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

Los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, alegaron tanto en el libelo de la demanda con en el escrito de subsanación, que prestaron sus servicios laborales como Pintor A el primero de los nombrados y como Andamiero el segundo, al servicio de la empresa P & S Construcciones y Servicios, Compañía Anónima, desde el 04 de diciembre de 2007, hasta el día 08 de agosto de 2008, es decir, durante 08 meses y 04 días, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., por lo que trabajan 3 horas extras diarias, las cuales no les eran remuneradas, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso, devengando como último sueldo o salario básico la cantidad de Bs. 44,42 diarios; Aducen que sus labores consistían, con respecto al primero de los nombrados, como Pintor A, aplicaba la pintura en el Muelle Siete, ubicado dentro de las instalaciones de La Salina, y con respecto al segundo de los nombrados, como Andamiero, realizaba funciones de armar y desarmar los andamios, dentro de las instalaciones del Muelle Siete, ubicado en La Salina, para que los pintores, soldadores, pudieran realizar sus actividades; así como prestar ayuda a sus otros compañeros en lo que se pudiera ofrecer; que durante el tiempo que prestaron sus servicios para la empresa, siempre cumplían con sus labores de una manera seria, responsable, sin que sus jefes inmediatos tuvieses queja alguna de su trabajo, hasta el día 08 de agosto de 2008, fecha en la cual fueron despedidos por la ciudadana Yanibeth Montero, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, sin que dieran causa, razón o motivo alguno para ello, y si que se les cancelaran sus prestaciones sociales las cuales les deben cancelar de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Argumentan que sus labores en dicha empresa las prestaron por haber salido en el listado del SISDEM, en el contrato Nro. 4600014648, empresa planificadora PDVSA, lugar de ejecución Cabimas Centro, descripción de la obra: Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga 7, del Terminal del embarque La Salina, y solamente pudieron laborar el tiempo indicado en este libelo, despidiéndole la empresa antes de terminar dicho contrato, es de hacer notar que la obra a la cual ha hecho referencia estuvo paralizada 133 días por causas imputables directamente a la empresa, ya que la empresa PDVSA, había ordenado paralizar la obra, y ello no fue así, ya que los mismos trabajadores se trasladaron hasta la sede principal de PDVSA, en Maracaibo y obtuvieron como respuesta que eso era completamente falso, asimismo se trasladaron hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, para verificar si dicha paralización de obra había sido notificada a la referida Inspectoría tal como lo dispone la Ley, y ello no se hizo por lo que le empresa está obligada a cancelarles el salario que debieron haber obtenido en el tiempo que duró la paralización de la obra por lo que desde ya lo reclaman en este acto, por lo que solicita que se oficie desde ya a PDVSA, para que informe la duración de contrato y le ordene a la empresa demandada, el pago de los sueldos o salarios que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato, así como las indemnizaciones que le corresponden. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.332,60, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,42, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,62, más Bs. 6,34 alícuota de descanso legal (Bs. 44,38 / 7 días = Bs. 6,34), más Bs. 6,34 como Alícuota de Descanso Legal Compensatorio (Bs. 44,38 / 7 días = Bs. 6,34), todo lo cual resultan la suma de Bs. 57,10 de Salario Normal. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 57,10, más Bs. 5,00 como Alícuota Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 6,78 como Alícuota de Bono Vacacional (55 días / 12 meses del año = 4,58 x Bs. 44,42 = Bs. 203,44 / 30 días = Bs. 6,78), más Bs. 11,83 como Alícuota de Horas Extras (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83); más Bs. 14,80 Alícuota de Utilidades, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de Bs. 95,51 como salario integral. El ciudadano ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 57,10 = Bs. 1.713,090. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 x Bs. 95,51 = Bs. 2.865,30. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65. VACACIONES FRACCIONADAS 04-12-07 AL 08-08-08: 22,64 (34 días / 12 meses = 2,83 x 8 = 22,64 días) x Bs. 57,51 = Bs. 1.302,03. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 04-12-07 AL 08-08-08: 36,64 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 8 = 36,64 días) x Bs. 44,42 = Bs. 1.627,55. UTILIDADES 01-01-08 AL 08-08-08: El 33,33% sobre la suma de Bs. 12.652,20 (220 días del periodo 01-01-08 al 08-08-08 x Bs. 57,51 de salario normal = Bs. 12.652,20) = Bs. 4.216,98. TEA 04-12-07 AL 08-08-08: 08 x Bs. 1.150,00 = Bs. 9.200,00. SALARIOS CAÍDOS 20/01/08 AL 12/05/08: 113 x Bs. 44,42 = Bs. 5.019,46. DIAS FERIADOS 04-12-07 AL 08-08-08: 09 (25 de diciembre, 01 de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio) x Bs. 111,05 (salario básico de Bs. 44,42 x 2,5 = Bs. 111,05). HORAS EXTRAS 04-12-07 AL 08-08-08: 303 x Bs. 11,83 (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83) = Bs. 3.584,49. PENALIZACIÓN 09-08-08 AL 30-07-08: 356 x Bs. 201,29 = Bs. 71.657,46. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.051,52), cantidad ésta que reclama el ciudadano ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S); asimismo el ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: PREAVISO: 30 días x Bs. 57,10 = Bs. 1.713,090. ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 x Bs. 95,51 = Bs. 2.865,30. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65. VACACIONES FRACCIONADAS 04-12-07 AL 08-08-08: 22,64 (34 días / 12 meses = 2,83 x 8 = 22,64 días) x Bs. 57,51 = Bs. 1.302,03. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 04-12-07 AL 08-08-08: 36,64 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 8 = 36,64 días) x Bs. 44,42 = Bs. 1.627,55. UTILIDADES 01-01-08 AL 08-08-08: El 33,33% sobre la suma de Bs. 12.652,20 (220 días del periodo 01-01-08 al 08-08-08 x Bs. 57,51 de salario normal = Bs. 12.652,20) = Bs. 4.216,98. TEA 04-12-07 AL 08-08-08: 08 x Bs. 1.150,00 = Bs. 9.200,00. SALARIOS CAÍDOS 20/01/08 AL 12/05/08: 113 x Bs. 44,42 = Bs. 5.019,46. DIAS FERIADOS 04-12-07 AL 08-08-08: 09 (25 de diciembre, 01 de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio) x Bs. 111,05 (salario básico de Bs. 44,42 x 2,5 = Bs. 111,05). HORAS EXTRAS 04-12-07 AL 08-08-08: 303 x Bs. 11,83 (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83) = Bs. 3.584,49. PENALIZACIÓN 09-08-08 AL 30-07-08: 356 x Bs. 201,29 = Bs. 71.657,46. Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.051,52), cantidad ésta que reclama el ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S). Que todas las cantidades y conceptos hacen un total de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 208.103,13), cantidad ésta por la que demanda a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S). Fundamentó la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como punto previo, la defensa de fondo de la prescripción de la acción presentada en su contra, por los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, ya que la finalización de la relación laboral fue el día 08 de junio de 2008 y no el 08 de agosto de 2008 como falsamente indican los demandantes en su libelo de la demanda, a partir del día 08 de junio de 2008, empezó a transcurrir el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tomando en consideración que la relación laboral culminó el día 08 de junio de 2008, para el momento de la introducción de la demanda ya había transcurrido más de un (01) año para los demandantes, el lapso de prescripción establecido en el artículo in comento de tal manera que la presente demanda intentada en su contra se encuentra evidentemente prescrita y así solicitó sea declarada. Asimismo niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores prestaran sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa, ya que si bien es cierto prestó sus servicios para la demandada, no es menos cierto que durante la relación laboral hubo un lapso de suspensión de la relación de trabajo por causas no imputables a la demandada, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, que la obligó a paralizar las actividades por indicación de la industria petrolera nacional en este caso PDVSA por las causas que se describen en la respectiva acta de paralización, que riela en el presente asunto y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “h”, dicho lapso fue de 4 meses, vale decir, 122 días, tal como se desprende de los recibos de liquidación que consta en actas, específicamente desde el día 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, debido a la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, por la reformulación de partidas excedidas en el contrato, según acta suscrita por el ciudadano José Sarmiento, titular de la cédula de identidad Nro. 7.191.752, supervisor de PDVSA, quien era la beneficiaria del contrato antes indicado, y la empresa demandada, a través del Sr. Fernando Parra, en su carácter de supervisor, documental que corre inserta en las actas y que constata lo alegado por la demandada, en tal sentido resulta necesario destacar que esta situación fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2008, tal como consta en las actas que está insertas en el presente asunto, siendo de pleno conocimiento de los ex trabajadores toda esa situación ya que la demandada les informó por medio de su supervisor, el Sr. Fernando Parra, la causa de la paralización de los trabajos y en consecuencia la suspensión de la relación laboral entre la demandada y los trabajadores co-demandantes. Aunado a lo anterior, es importante señalar que todo lo antes expuesto consta de las actas probatorias aportadas por la demandada en este proceso, ahora bien, hace del conocimiento que las labores se reiniciaron nuevamente el día 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de junio de 2008, fecha en la que cesó y finalizó el contrato de servicio entre la demandada y la industria petrolera nacional PDVSA, en tal sentido, se ve en la necesidad de proceder a liquidar los ex trabajadores de mutuo acuerdo, tal como lo demuestra los recibos de liquidación suscritos por los demandantes, de acuerdo a su tiempo real de servicio, de tal forma que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y en el caso que les ocupa, se tomó en cuenta el tiempo laborado antes y después de la suspensión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa manifestando que a la luz de lo dispuesto en la norma antes indicada y los hechos narrados, niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan laborado por la demandada, en forma ininterrumpida durante el tiempo manifestado en el libelo de la demanda, hechos que se evidencian de los medios probatorios que corren insertos en actas, siendo esta última su antigüedad antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, cancelando la demandada las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera oportuna tal como lo afirman los actores en su demanda, no quedando nada que adeudarle los ex trabajadores por concepto de prestaciones sociales ni por diferencia de prestaciones sociales alguna, tal como lo admiten los demandantes en su libelo de la demanda y que consta en las actas la respectiva liquidación suscritas por los demandantes en señal de conformidad y que ha surtir todos los efectos probatorios a considerarse al momento de dictaminarse la presente causa. Niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha no le hayan sido canceladas a los demandantes de autos, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. La falsedad de tales señalamientos, de los hechos argumentados por los propios actores en su demanda, queda desvirtuada en forma concreta y fehaciente, pues enfatiza que dentro del contexto de la misma, los co-demandantes, tiene a bien “confesar” o lo que es lo mismo “admitir” que recibieron el pago de sus prestaciones sociales. Que por todo lo antes indicado es que desde ya solicita sean declarados improcedente todos los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que indicaron los demandantes en su demanda. Niega, rechaza y contradice el salario básico diario de los ex trabajadores. Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para la incidencia de utilidades. Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para la incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Niega, rechaza y contradice el salario normal alegado en la demanda. Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado en la demanda. Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos de prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda, como son: Preaviso que está calculado con un salario normal que no era el devengado por los ex trabajadores de acuerdo a la Cláusula 04, numeral 17 del Contrato Colectivo Petrolero; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional), puesto que la primera se está calculando con un salario normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio y la segunda no está calculado al tiempo real de servicio; utilidades contractuales fraccionadas, Bono único por la firma del Contrato por concepto de la no retroactividad, fue cancelado en su debida oportunidad, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, este beneficio lo cancela de manera directa PDVSA, no siendo el pago imputable a la demandada, de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero, y además estando en presencia de una suspensión de la relación laboral, de igual forma no se genera tal beneficio ya que los ex trabajadores no efectuaron ninguna actividad durante el tiempo que duró la paralización de los trabajos para hacerles acreedor de dicho beneficio, salario retardo o salario caído, en el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que es falso ya que a los trabajadores se les canceló de manera oportuna sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 120 días de trabajo concepto este que solicita desde ya sea declarado improcedente ya que durante esos cuatro meses, hubo una suspensión de la relación de trabajo por las causas ya indicadas anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no estaba obligada a pagar salarios. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs. 104.051,52, por diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO la cantidad de Bs. 104.051,52, por diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 208.103,13. Argumenta que como queda evidenciado en actas que la demandada nada le adeuda a los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, por los conceptos antes descritos y particularizados en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que las prestaciones sociales le fueron pagadas y canceladas conforme a su tiempo real de servicio.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, con la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, (P&S).
2) Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S), referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en su contra, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008.
4) Determinar si la relación de trabajo de los co-demandantes ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO con la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008.
5) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S).
6) Determinar los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO.
7) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron honrados por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S).

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO le hayan prestado servicios laborales, como Pintor A el primero de los nombrados y como Andamiero el segundo, al servicio de la empresa demandada, la fecha de inicio de la relación laboral el 04 de diciembre de 2007, el horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., laborando 3 horas extras diarias, las cuales no les eran remuneradas, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso; así como las funciones desempeñadas, con respecto al primero de los nombrados, como Pintor A, aplicaba la pintura en el Muelle Siete, ubicado dentro de las instalaciones de La Salina, y con respecto al segundo de los nombrados, como Andamiero, realizaba funciones de armar y desarmar los andamios, dentro de las instalaciones del Muelle Siete, ubicado en La Salina, para que los pintores, soldadores, pudieran realizar sus actividades; así como prestar ayuda a sus otros compañeros en lo que se pudiera ofrecer; en contratos de la industria petrolera, es decir, a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como que durante la relación laboral hubo una paralización de la obra realizada por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S); hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, así como que hayan sido despedidos injustificadamente, y el salario básico, normal e integral devengados por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO; aduciendo como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por otra parte, en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, la causa o motivo legal de culminación de la misma y el salario básico, normal e integral devengados por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, alegando la Empresa accionada hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión de los co-demandantes, tales como que la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, y se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; en consecuencia, se invirtió la carga probatoria de los co-demandantes al demandado excepcionado, en virtud de lo cual le corresponde a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo, el verdadero salario básico, normal e integral devengados por los co-demandantes, que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, y se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a esta defensa perentoria de fondo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se encuentra supeditada a la comprobación de la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, negó y rechazó expresamente la fecha aducida por las partes co-demandantes; en razón de lo cual, éste Juzgador considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2009 (folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro.1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de abril de 2010 (folios Nros. 40 y 41 de la Pieza Principal Nro.1) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 23 de abril de 2010 (folios Nros. 97 y 98 de la Pieza Principal Nro.1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, a nombre de los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, emitidos por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles, marcados con los números del 01 al 25; 2.- Copia fotostática simple de Recibo de Pago, a nombre del ciudadano ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ, emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de UN (01) folio útil, marcado con el número 26; 3.- Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de UN (01) folio útil, marcados con el número 27; 4.- Carnet a nombre del ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, constante de DOS (02) folios útiles, marcados con los números 28 y 29, que corre inserta en los folios Nros. 46 al 74 de la Pieza Principal Nro. 1, con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente las mismas. Del análisis realizado a dichas documentales, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a las documentales rieladas a los folios Nros. 46 al 70 de la Pieza Principal Nro. 1, conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrarse los diversos salarios y remuneraciones devengadas en los periodos correspondientes a: 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 15-05-20 al 01-06-20, 07-05-20 al 15-05-20, 05-20 al 18-05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 25-05-20 al 01-06-20, 09-05-20 al 25-05-20, 05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 18-05-20, 06-20 al 08-06-20, 05-20 al 25/05/20, 03-12-2007 al 30-12-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, los cuales están referidos a las labores realizadas por los ciudadanos los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en el contrato signado con el Nro. 0902-4600014648; así como las liquidaciones efectuadas a los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, por la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, con un tiempo laborado por cada uno de 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, con respecto a las documentales rieladas a los folios Nros. 71 y 72 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, contentivo de Constancias de Trabajos, emitidas por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), al ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, la cual se consigna en copia fotostática simple; y al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, la cual se consigna en original; este Tribunal observa de dichas documentales que la representación judicial de la parte demandada, indicó que las mismas no fueron emitidas por un representante o directivo de la empresa demandada, sino por un personal de Recursos Humanos, sin ostentar cualidad de representación para emitir dicha constancia; en este sentido, este Juzgador observa que la parte demandada reconoce que la persona quien suscribe dichas constancias de trabajo labora en Recursos Humanos de la empresa, pero que la misma no tiene cualidad para emitir dicha documenta; al respecto este Juzgador observa que si bien es cierto la misma está suscrita por un personal de Recursos Humanos, no es menos cierto que, conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…los directores, gerentes, administradores, jefes de personal y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo…”, por lo cual, el personal que suscribe dichas constancias de trabajo por Recursos Humanos, tiene facultad para emitir la misma, por lo que resulta improcedente la impugnación efectuada. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, aunado a lo anterior, manifestó que las documentales bajo análisis son contradictorias en virtud de que fueron emitidas en fechas 11 de junio de 2008, señalando que la relación de trabajo de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, culminaron en fechas 08 de agosto de 2008, es decir, señalan una fecha a futuro, por lo que las mismas, si bien fueron emitidas en fecha 11 de junio de 2008, no pueden señalar una fecha de culminación de la relación de trabajo con posterioridad a la fecha de emisión.

Al respecto, este Juzgador trae a colación que, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…a la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo; b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado…”; de lo cual se evidencia que las constancias de trabajo pueden exigirse al momento de culminar la relación laboral; sin embargo, ello no obsta que durante la relación de trabajo, el trabajador pueda requerir una constancia de trabajo, sin embargo, entiende este Juzgador que, a diferencia de la primera, ésta última constancia indicaría que la relación de trabajo se mantiene y subsiste hasta la fecha de su emisión, mientras que la primera indicaría la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo. Pues bien, del análisis efectuado a las constancias de trabajo bajo análisis, se evidencia que las mismas fueron emitidas en fecha 11 de junio de 2008, sin embargo, de las mismas se indican como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 08 de agosto de 2008, es decir, una fecha posterior a la emisión de dichas constancias, por lo que se verifica una contradicción en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo y la emisión de dicha documental, pudiendo extraerse de las mismas, que la relación de trabajo pudo haber terminado en fecha 08 de agosto de 2008, y la confusión se enfoca en la fecha de emisión de las referidas constancias de trabajo; o bien, que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de junio de 2008, o con anterioridad a ésta, y la confusión se enfoca en la señalada en el contenido del documento bajo análisis.

Al respecto, se evidencia del resto del material probatorio, tanto de los recibos de pagos emitidos a los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, así como de los Comprobantes de Liquidación Final, previamente valorados por este Juzgador, que en efecto las relaciones de trabajo se extendieron hasta el día 08 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de dichas constancias de trabajo, lo cual concuerda con el enunciado del artículo 111 de la Ley Sustantiva Laboral, sin existir algún otro medio de prueba que corrobore que las relaciones de trabajo se extendieron hasta el día 08 de agosto de 2008, a los fines de inclinar la confusión a la fecha de emisión de dichas constancias de trabajo; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a las consideraciones antes expresadas, este Juzgador concluye que dichas constancias de trabajo fueron emitidas a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, corroborada previamente por este Juzgador, es decir, dichas constancias de trabajos fueron emitidas en fechas 11 de junio de 2008, teniendo como cierto que ya se encontraban culminadas las relaciones laborales, las cuales, conforme a las documentales previamente valoradas por este Juzgador, señalan el día 08 de junio de 2008, como fecha de culminación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con respecto a las documentales rieladas a los folios Nros. 73 y 74 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, este Tribunal observa que las mismas se refieren a dos (02) Carnet, emitidos al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, con el cargo de Andamiero, válidos hasta el día 31 de diciembre de 2007 emitido por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), y el otro válido hasta el día 31 de enero de 2008, como pase para laborar en las instalaciones de la empresa PDVSA, sin embargo, este Juzgador no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

 Originales de recibos de pagos emitidos a favor del co-demandante ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ (cuyas copias fotostáticas rielan a los pliegos Nros. 46 al 56 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Originales de recibos de pagos emitidos a favor del co-demandante DENIS ENRIQUE CASTRO (cuyas copias fotostáticas rielan a los pliegos Nros. 57 al 70 de la Pieza Principal Nro. 1).
 Original de constancia de trabajo emitida a la parte co-demandante, ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ (cuyas copias fotostáticas rielan al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1).

Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), manifestó que reconocía las documentales cuya exhibición fue solicitada, con respecto a los recibos de pagos emitidos a los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, los cuales se encuentran rielados a los folios Nros. 46 al 70 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, razones por las cuales conforme a al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diversos salarios y remuneraciones devengadas en los periodos correspondientes a: 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 15-05-20 al 01-06-20, 07-05-20 al 15-05-20, 05-20 al 18-05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 25-05-20 al 01-06-20, 09-05-20 al 25-05-20, 05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 18-05-20, 06-20 al 08-06-20, 05-20 al 25/05/20, 03-12-2007 al 30-12-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, los cuales están referidos a las labores realizadas por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en el contrato signado con el Nro. 0902-4600014648; asimismo la parte demandada consignó como pruebas documentales en su escrito de promoción de pruebas, en original recibos de pagos de pagos correspondientes a los periodos 02-06-20 al 08-06-20, 19-05-20 al 25-05-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2008 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008; razones por las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diversos salarios y remuneraciones devengadas en los periodos antes señalados; así como también consignó en originales los Comprobantes de Liquidaciones efectuadas a los ciudadanos los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, razones por las cuales este Juzgador igualmente les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar la liquidación efectuada por la culminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, tiempo laborado por cada uno 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a la Exhibición solicitada Original de constancia de trabajo emitida a la parte co-demandante, ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, cuyas copia fotostática simple riela al pliego Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, este Juzgador reitera que, si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, no consignó dicha documental en original, no es menos cierto que en la misma se refleja una contradicción en cuanto a la fecha de emisión de la misma (11 de junio de 2008) y la fecha señalada como culminación de la relación laboral (08 de agosto de 2008), lo cual conlleva a una confusión que ya fue resuelta previamente, debiendo insistirse que conforme se evidencia del resto del material probatorio, tanto de los recibos de pagos emitidos al ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, así como del Comprobante de Liquidación Final, previamente valorados por este Juzgador, que en efecto la relación de trabajo se extendió hasta el día 08 de junio de 2008, es decir, con anterioridad a la fecha de emisión de dicha constancia de trabajo, lo cual concuerda con el enunciado del artículo 111 de la Ley Sustantiva Laboral, sin existir algún otro medio de prueba que corrobore que la relación de trabajo se extendió hasta el día 08 de agosto de 2008, a los fines de inclinar la confusión a la fecha de emisión de dicha constancia de trabajo; razones por las cuales, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a las consideraciones antes expresadas, este Juzgador concluye que dicha constancia de trabajo fue emitida a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, corroborada previamente por este Juzgador, es decir, dicha constancia de trabajos fue emitida en fecha 11 de junio de 2008, teniendo como cierto que ya se encontraba culminada la relación laboral, la cual, conforme a las documentales previamente valoradas por este Juzgador, señala el día 08 de junio de 2008, como fecha de culminación de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Recibos de Pagos originales firmados por los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, emitidos por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, constantes de CUATRO (04) folios útiles; y 2.- Liquidación Final de Contrato de Trabajo firmados por los ciudadanos ELÍAS ENRIQUE VARGAS GUTIÉRREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, emitidos por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, corren insertas de los folios Nros. 78 al 83 de la Pieza Principal Nro. 1, con respecto a dichos medios de pruebas, este Juzgador observa que las partes co-demandantes reconocieron dichas documentales, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diversos salarios y remuneraciones devengadas por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en los periodos 02-06-20 al 08-06-20, 19-05-20 al 25-05-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2008 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008; demostrándose igualmente de los Comprobantes de Liquidaciones efectuadas a los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, la cancelación de la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano DENIS ENRIQUE CASTRO, por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, con un tiempo laborado por cada uno de 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648, reflejando 122 días de suspensión laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YANIBETH MONTERO, ZORAIMA CHIRINOS y SAIREN CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.896, V-14.486.438 y V-13.024.882, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, específicamente en Administración de Contrato, Coordinación Operacional, ubicada en el edificio Torre Boscán, Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que informara sobre: “… para que informe si en fecha 09/01/2008, se paralizaron los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es N° 4600015374, el motivo de la paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato, igualmente informe si el 12/05/2008, comenzaron nuevamente los trabajos hasta el 01/06/2008, fecha en la cual culminaron dichos trabajos de manera definitiva. Igualmente, informe la estructura de labor a la cual estaba adscrito por los ciudadanos ELIAS VARGAS y DENIS CASTRO, identificados en actas, es decir el sistema de trabajo el cual estaba contratado…”; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente el Sistema Integrado de Control de Contratistas y la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador, me permito informar que: Los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, bajo el número de contrato N° 4600015374. Asimismo, efectivamente en el contrato N° 4600015374 referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., reposa en el expediente Acta de Paralización de fecha 09.01.2008 el motivo de la paralización es: Indisponibilidad Operacional (En espera de material de exportación para culminación de las actividades) y un acta de reinicio de fecha 13.05.2008 y la fecha real de finalización del contrato es 06.06.2008. El sistema de trabajo contratado es de 5x2 según estructura de labor avalada por Evaluaciones Financieras y Ajustes de Contratos en fecha 14.07.2008…”.

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que dicha información se refiere a un contrato signado con el Nro. N° 4600015374, referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., el cual no corresponde con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, evidenciándose de las documentales previamente valoradas por este Juzgador, que los co-demandantes se encontraban adscritos al contrato Nro. 0902-4600014648, y no al referido anteriormente, sin indicarse a cuál contrato se refiere el Acta de Paralización de fecha 09 de enero de 2008; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara “…si en la fecha 10/01/2008, recibió carta de la empresa “POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. “P&S, C.A.)”, donde participaba a éste Despacho sobre la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato”; cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 110 al 113 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En atención a su Oficio N° T1J-2010-216, de fecha 26/04/2010 y recibido en esta Institución en fecha 28/04/2010, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano ELIAS VARGAS Y DENIS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.348.051 y 12.467.099, respectivamente, contra la empresa: P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, me permito informarle lo siguiente: Sí, efectivamente en fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, comunicación en donde participa la referida empresa la paralización del contrato Nro. 4600015374 cuyo motivo es la reformulación de partidas excedidas en el contrato, par (sic) mayor abundamiento se anexa copia simple”; anexando en dos (02) folios útiles, copia certificada de comunicación emitida por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2010, participando la paralización del contrato Nro. 4600015374, por motivo de Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato y copia certificada de Acta de Paralización suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por la contratista P&S, C.A., de fecha 09 de enero de 2010, donde se acuerda la paralización de dicho contrato Nro. 4600015374, por el motivo antes señalado.

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que dicha información se refiere a un contrato signado con el Nro. N° 4600015374, el cual no corresponde con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, evidenciándose de las documentales previamente valoradas por este Juzgador, que los co-demandantes se encontraban adscritos al contrato Nro. 0902-4600014648, y no al referido anteriormente, sin indicarse a cuál contrato se refiere el Acta de Paralización de fecha 09 de enero de 2008; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, específicamente Departamento S.I.C.C.; ubicada en el edificio Torre Boscán, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal “…si fue desincorporado los ciudadanos ELIAS VARGAS y DENIS CASTRO, identificados en actas, durante el periodo del 09/01/2008 hasta el 12/05/2008, por la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato…”, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 144 y 145 de la Pieza Principal Nro. 1, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente el Sistema Integrado de Control de Contratistas y la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador, me permito informar que: Los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, bajo el número de contrato N° 4600015374. Asimismo, efectivamente en el contrato N° 4600015374 referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., reposa en el expediente Acta de Paralización de fecha 09.01.2008 el motivo de la paralización es: Indisponibilidad Operacional (En espera de material de exportación para culminación de las actividades) y un acta de reinicio de fecha 13.05.2008 y la fecha real de finalización del contrato es 06.06.2008. El sistema de trabajo contratado es de 5x2 según estructura de labor avalada por Evaluaciones Financieras y Ajustes de Contratos en fecha 14.07.2008…”.

Del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, se insiste que este Tribunal de Juicio no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, toda vez que dicha información se refiere a un contrato signado con el Nro. N° 4600015374, referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., el cual no corresponde con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, evidenciándose de las documentales previamente valoradas por este Juzgador, que los co-demandantes se encontraban adscritos al contrato Nro. 0902-4600014648, y no al referido anteriormente, sin indicarse a cuál contrato se refiere el Acta de Paralización de fecha 09 de enero de 2008; razón por la cual en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS CIUDADANOS ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Elías Vargas, que a ellos los reportaron en diciembre, en enero paralizaron la obra, que el supervisor dijo que la obra estaba paralizada hasta nuevo aviso, que no se les va a pagar, que cuando arrancara la obra se iba a llamar al mismo personal para que arrancara el trabajo; que esperaron 4 meses, que los volvieron a llamar, volvieron a empezar y terminó el 08 de agosto de 2009; que cuando los liquidaron les pagaron el tiempo que trabajaron, el primero y el último, el lapso que comprendió entre ese lapso no les pagaron nada; que le informaron que la relación iba a estar suspendida como el día 08 o 09 de enero; que dijeron que iban a parar hasta nuevo aviso, que no le dijeron por qué iban a parar, que no prestó sus servicios durante ese tiempo, que reinició sus actividades el 12 de mayo, que terminó el 08 de agosto, que no le informaron por qué estaba suspendida, sólo que era porque no había material para trabajar, que el reinicio de la relación fue porque lo llamaron, que iban a arrancar otra vez la obra, que tampoco le dijeron por qué iban a empezar, que terminó la relación de trabajo porque volvieron a parar la obra porque ya no iban a esperar más, que todo el personal no iba a seguir más en la obra, pero que la obra nunca terminó, que supuestamente no había material para trabajar y P&S como que entregó la obra y no la culminó, y hasta allí llegaron, que eso fue el 08 de agosto; que el tiempo que estuvo suspendido no le pagaron TEA, nada, que los lapsos anteriores sí le pagaron la TEA; en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Denis Castro, que sí hubo una paralización de la obra, que fue cuando los liquidan les reconocen solo el tiempo cuando entraron hasta la paralización, después de la paralización, el tiempo de transcurso los tres, cuatro meses que estuvo “stand by” no se los están reconociendo en la liquidación, sino que le estén dando el tiempo cuando empezaron a la paralización y de allí la continuación hasta retirar el material a la empresa, que la paralización de la obra fue como en mayo, hasta el 07 u 08 de mayo; que no se prestó el servicio a favor de la empresa; que cuando se reinició la obra laboró hasta el 08 de agosto, que fueron los últimos que salieron para retirarles todo el material a la empresa, que no podía quedar en el muelle, que eran andamios colgantes en el puente, porque PDVSA les dio una prórroga a ellos para sacar el material, porque PDVSA iba a hacer el trabajo por esfuerzo propio, ellos mismos, que en cuanto a la culminación la obra, que fue el 04 o 05 de enero se paralizó la obra hasta el mes de mayo de 2009, que estuvo 03 o 04 meses paralizado; que allí los volvieron a llamar para que empezaran a trabajar, que PDVSA paralizó, el supervisor les dijo que está paralizada la obra hasta nuevo aviso, que no les dijeron los motivos de la paralización, que supuestamente faltaban materiales importados, que la relación de trabajo se inició cuando se reintegraron en mayo, que estuvo 4 meses paralizado, que la relación de trabajo terminó el día 08 de agosto; que no le dijeron por qué culminó la obra, la obra siguió pero con la empresa PDVSA la matriz, los de ficha blanca; y que durante la suspensión no pagaron la TEA, ni nada, que sí se las pagaron antes y después de la suspensión.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, este Tribunal pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de las documentales promovidas por ambas partes, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose exclusivamente que las relaciones de trabajos fueron suspendidas en enero de 2008 y fue reanudada en mayo de 2008, estando suspendida aproximadamente 4 meses, cancelando sus remuneraciones y asignaciones salariales antes y después de la suspensión laboral, así como la TEA, sin extraerse algún otro elemento de convicción en virtud de que el resto de sus dichos no pueden ser adminiculados en forma alguna con el resto del material probatorio que riela en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. Isaías Rodríguez; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), negó y rechazó que los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, le hubiesen prestado servicios personales hasta el 08 de agosto de 2008, pues lo cierto es que los mismos laboraron hasta el 08 de junio de 2008; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por los ex trabajadores co-demandantes en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria de los demandantes a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho; en tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, en especial de la Prueba de Exhibición, de las documentales promovidas por la parte demandada, valoradas previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Liquidación Final, insertos en autos a los pliegos Nros. 46, 70, 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 1 presente asunto, así como de las constancias de trabajo rieladas a los folios Nros. 71 y 72 de la Pieza Principal Nro. 1 del presente asunto, que los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), hasta el 08 de junio de 2008. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, prestaron servicios laborales para la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), hasta el día 08 de junio de 2008; es por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores accionantes los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a que la accionada solicitó su decreto en su escrito de litis contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada
 Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

Para el autor Luís Sanojo la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y
b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se insiste nuevamente que los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, culminaron su relación de trabajo con la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), en fecha 08 de junio de 2008, por lo que a partir de esa fecha fue cuando se iniciaron en contra de los accionantes los respectivos términos perentorios establecidos en nuestro derecho sustantivo laboral, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley.

En tal sentido, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 08 de junio de 2008, fenecía el lapso de prescripción el 08 de junio de 2009 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 08 de agosto de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.980 del Código Civil, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Jairo José Maldonado Infante Vs. Shell Venezuela Productos C.A.).

El doctrinario JOSÉ MÉLICH ORSINI, afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2009 (folio Nro. 08 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), se materializó el 23 de septiembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de septiembre de 2009 (folios Nros. 16 al 18 de la Pieza Principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 08 de junio de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 30 de julio de 2009, el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTIDÓS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, se encuentran prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por los co-demandantes capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

En este sentido, al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento de convicción capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos descriptivos establecidos por nuestro legislador laboral, es por lo que terminada las relaciones de trabajo en fecha 08 de junio de 2008, hasta el día 30 de julio de 2009 (fecha en que fue interpuesta la presente demanda), transcurrió el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTIDÓS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el día 23 de septiembre de 2009, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador de Instancia declara CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), por prosperar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por las partes co-demandantes, ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los co-demandantes, ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, en contra de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos ELIAS ENRIQUE VARGAS GUTIERREZ y DENIS ENRIQUE CASTRO, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 04:37 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000703
JDPB/mb.-