REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 12 de mayo de 2008 por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por la abogada en ejercicio JOHANNA GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.635; en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 63-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE MATOS, TAYDEE ROMERO CASANOVA, VICTOR GONZALEZ, CARLOS PIRELA BARRIOS y MARLYN URDANETA BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.957, 76.793, 83.389, 131.144 y 130.380, respectivamente; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA y LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, alegó que en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil seis (2006), fue reportado (contratado) por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FABRICADOR, cumpliendo todas sus labores encomendadas por la empresa, que la empresa a la cual le prestó servicios le prestan servicios a varias empresas, tales como PDVSA PETROLEO, S.A., EHCOPEK, S.A., entre otras, dado que la misma se dedica a la reparación, mantenimiento y construcción, navales y estructurales, de lanchas, remolcadores, gabarra, barcazas, actividades estas que se realizan a nivel del lago y que se relacionan directamente con la actividad de la industria petrolera, es decir, a la construcción, instalación, operación, mantenimiento y servicio de todo tipo de instalaciones petroleras, que durante la prestación de sus servicios con la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., laboró en varios contratos a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual se encuentra domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, realizando sus labores en la gabarras y remolcadores de dicha empresa ubicadas en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, así como en el muelle de dicha empresa ubicado en Ciudad Ojeda, en una jornada de lunes a domingo, la cual consistía en laborar 7 días de la semana, en un horario comprendido desde 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con horario extendido diariamente hasta que la empresa requiriera sus servicios, por lo que en forma continua devengaba entre 2 y 3 horas extras, donde su labor consistía en realizar trabajos de mantenimiento, preventivo y correctivo construcción de embarcaciones (barcazas, gabarras de tendido de líneas, remolcadores, lancha, entre otros ), propiedad de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual a su vez presta servicios directamente con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuyo mantenimiento y reparaciones de dichas embarcaciones eran realizadas siempre en las propias embarcaciones, labores estas desarrolladas de manera permanente y a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., durante un lapso de UN (01) año, CINCO (05) meses y SIETE (07) días, dado que su lugar de trabajo era en las instalaciones de la empresa EHCOPEK, S.A., así como en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, al punto de que sus supervisores inmediatos laboraban directamente para la empresa EHCOPEK, S.A., como era el caso del ciudadano JOSE COBARUBIA, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de Gabarra de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual era la que ordenaba la ejecución de sus labores, dirigía sus tareas y le asignaba todas las actividades que iban a realizar, constituyéndose entre las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y EHCOPEK, S.A., una responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas a su favor, por cuanto las labores ejecutadas por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. para la empresa EHCOPEK, S.A., constituye su mayor fuente de lucro, a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposiciones estas relativas a la inherencia y conexidad entre empresas contratistas, que su labor era prestada única y exclusivamente a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., quien era la que le giraba las labores a ejecutar, en sus instalaciones, es decir, en el Muelle, era el sitio en el cual realizaba su registro de entrada y salida durante su jornada de trabajo en todo el tiempo que duró su relación laboral motivo por el cual surge una responsabilidad solidaria y por ello demanda en este acto, por cuanto las labores realizadas por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., resulta inherente y conexa con la actividad de la industria petrolera, que igualmente la empresa EHCOPEK, S.A., fungía como su patrono por ser quien le giraba todas las instrucciones a ejecutar, que asimismo su lugar de trabajo cuando no estaba en el lago, era en las instalaciones de la empresa EHCOPEK, S.A., (en su muelle), por cuanto ejecutaba labores en las embarcaciones petroleras prestando servicio por cuenta de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., motivo por el cual le asisten y amparan los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera en igualdad de condiciones como a los trabajadores que laboran para la empresa EHCOPEK, S.A., y otras empresas cuyo objeto principal es la actividad petrolera, beneficios estos que nunca fueron reconocidos por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ni mucho menos por la empresa EHCOPEK, S.A., aun a sabiendas que las actividades que él realizaba eran a beneficio de ella (empresa EHCOPEK, S.A.) específicamente en el Muelle, por cuanto las mismas eran de naturaleza petrolera y su cargo se encuentra específicamente determinado dentro del Tabulador Lista de Puestos Diarios de dicho instrumento contractual, no existiendo duda alguna del beneficio contractual que le ampara (Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007), es por lo que demanda en virtud de todo lo anteriormente señalado, por cuanto hasta la fecha no ha recibido pago alguno relacionado con las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho y a las diferencias laborales que le correspondan, de manera que la prestación de sus servicios se efectuó hasta el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007), cuando el ciudadano Ing. FERNANDO MORENO, el cual es el Dueño y Gerente Técnico de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., le manifestara que estaba despedido sin existir causa alguna para ello motivo por el cual considera su despido injustificado, en virtud del tiempo que duró su relación de trabajo, que sus salarios estuvieron por debajo de los establecidos por el Contrato Colectivo Petrolero, cuyos beneficios legales le acompañaron durante el tiempo que duró su prestación de servicios y que las patronales hoy demandadas le negaron, que durante el tiempo que duró su relación laboral nunca le cancelaron por recibo ya que la mayoría de las veces le realizaban el pago en efectivo y solo en pocas ocasiones le cancelaban con cheques a nombre de la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., siendo estos salarios ilusorios acordes con los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, salarios estos que no resultan asimilables a los devengados por un Ayudante de Fabricador “A”, en la Convención Colectiva Petrolera, motivo por el cual resulta una diferencia a su favor entre los salarios devengados y salarios que debió cancelar las patronales demandadas, diferencias sobre salarios y beneficios que devengó durante la prestación de sus servicios, por motivo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, solicitando le sean aplicable todos los beneficios legales y contractuales que le corresponden a los trabajadores de la industria petrolera ya que las codemandadas nunca le reconocieron dichos beneficios ni en forma alguna le fueron cancelados. Adujo de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera un salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33), un salario normal de Bs. 98.771,10 (Bs.F. 98,77), el cual es determinado tomando en consideración los siguientes conceptos: horas extras o tiempo extraordinario trabajado de Bs. Bs. 60.132,54 (Bs.F. 60,13) (02 horas diarias desde el 28-09-2007 hasta el 26-10-2007 = 56 horas extras [devengadas en el último mes de servicio prestado, discriminadas de la siguiente manera: 1era. Semana: Período terminado 05-10-07, 14 horas extras, 2da. Semana: Período terminado 12-10-07, 14 horas extras, 3ra. Semana: Período terminado 19-10-07, 14 horas extras y 4ta. Semana: Período terminado 26-10-07, 14 horas extras = 56 horas extras devengadas en el último mes efectivamente laborado], que multiplicado por el salario básico que debió devengar de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) por el 93% (tal como lo expresa el Contrato Colectivo Petrolero en su cláusula 7 letra a), lo que es igual a 30.066,27, que multiplicado por 56 horas extra laboradas, resulta la cantidad de Bs. 1.683.711,12 (Bs.F. 1.683,71), que dividida entre 28 resulta la cantidad de Bs. 60.132,54 (Bs.F. 60,13)) + ayuda de ciudad de Bs. 4.000 diarios (Bs. 4,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 literal j) del Contrato Colectivo Petrolero) + prima dominical de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) [tomando en cuenta el salario diario que dividido entre dos (que representa el 50% del salario básico) resulta la cantidad de Bs. 16.164,66 (Bs. 16,16) que multiplicado por los domingos laborados las cuatro (04) última semanas laboradas, resulta la cantidad de Bs. 64.658,66 (Bs.F. 64,66) que dividido entre 28 días correspondiente a las cuatro últimas semanas laboradas resulta la cantidad de Bs. 2.309,23 (Bs.F. 2,31), un salario integral de Bs. 137.285,37 (Bs.F. 137,28), tomando en consideración para la determinación de los mismos los siguientes conceptos: salario normal de Bs. 98.771,10 (Bs.F. 98,77) + alícuota de utilidades de Bs. 34.024,09 (Bs.F.234,02) [(salario diario (ordinario) de Bs. 8.825.893,44 (Bs.F. 8.825,89) [Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) dividido entre ocho horas de trabajo diaria = Bs. 4.041,16 (Bs.F. 4,04) x 224 horas laboradas mensualmente (8 hrs. X 7 días x 4 sem.) en forma ordinaria por el actor durante todo este período = Bs. 905.219,84 (Bs.F. 905,22) x 9 meses y 26 días que resulta el período equivalente desde el 01/01/07 hasta el 26/10/07 = Bs. 8.825.893,44 (Bs.F. 8.825,89)] + horas extras de Bs. 16.115,520,7272 (Bs.F. 16.115,52) [(Cláusula 7 letra A) = salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) por el 93% = Bs. 30.066,27 (Bs.F. 30,07) x 356 horas extras laboradas = Bs. 16.115.520,72 (Bs.F. 16.115,52)] + prima dominical de Bs. 2.521.687,74 [(Bs.F. 2.521,69) [salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) /02 = Bs. 16.164,66 (Bs.F. 16,16) x 4 = Bs. 64.658,66 (Bs.F. 64,66) x 10 meses y 26 días efectivamente laborados del año 2007 discriminado de la siguiente manera: enero: 4 semanas, Febrero: 4 semanas, marzo: 4 semanas, abril: 4 semanas, mayo: 4 semanas, junio: 4 semanas, julio: 4 semanas, agosto: 4 semanas, septiembre: 4 semanas, y octubre: 3 semanas = Bs. 2.521.687,74 (Bs.F. 2.521,69)] + ayuda de ciudad de Bs. 1.120.000,00 (Bs.F. 1.120,00) [Bs. 4.000,00 (Bs.F. 4,00) x 28 días = Bs. 112.000 (Bs.F. 112,00) x 10 meses y 26 días efectivamente laborados del año 2007 = Bs. 1.120.000,00 (Bs.F. 1.120,00)], que la sumatoria de los referidos conceptos discriminados ascienden a la cantidad de VEIENTIOCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 28.583.101,90), cantidad esta que según la conversión monetaria resulta la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 28.583,10) que multiplicado por el 33,33% resulta la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 86/100 (Bs. 9.526.747,86), cantidad esta que según la conversión monetaria resulta la cantidad de NUEVE MILL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 9.526,75), dividido entre diez (10) meses y veintiséis (26) día lo que es igual a diez (10) meses laborados resulta la cantidad de Bs. 952.674,78, (Bs.F. 952,77) que dividido entre 28 días del último año laborado alcanzan la cantidad de Bs. 34.024,09 (Bs.F. 34,02) como alícuota de utilidades] + alícuota del bono vacacional de Bs. 4.490,18 (Bs.F. 4,49) [salario básico de Bs. 32.329,33 (Bs.F. 32,33) x 50 días otorgado por la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 8, letra b) = Bs. 1.616.466,50 (Bs.F. 1.616,47) /12 meses = Bs. 134.705,54 (Bs.F. 134,70) / 30 días = Bs. 4.490,18 (Bs.F. 4.49)]. Adujo que agotada toda la vía amistosa para que se le cancelen las prestaciones sociales y no haber logrado la cancelación de las mismas, demandó a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y solidariamente a la empresa EHCOPEK, S.A., el pago de los siguientes conceptos: A) ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero = 30 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 4.118,56; B) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra c) del Contrato Colectivo Petrolero = 15 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 2.059,28; C) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero= 15 días a razón de un salario integral de Bs.F. 137,28 = Bs.F. 2.059,28; D) PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días a razón de un salario normal de Bs.F. 98,77 = Bs.F. 2.963,13; E) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO DESDE EL 19-05-2007 AL 26-10-2007: De conformidad con la Cláusula 8, letra a) del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 14,16 días (34 días /12 meses X 5 meses) que multiplicado por el salario normal de Bs.F. 98,77 resulta la cantidad de Bs.F.. 1.398,58; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA VACACIONAL DESDE EL 19-05-2007 AL 26-10-2007: De conformidad con la Cláusula 8, letra d) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con la Cláusula 8, letra c) y el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 20,83 días (50 días /12 meses X 5 meses) que multiplicado por el salario básico de Bs. 32,33 resulta la cantidad de Bs.F. 673,50; G) UTILIDADES: De conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero para el último año de servicio = Bs.F. 28.583,10 x el 33,33% = Bs.F. 9.526,75; H) EXAMEN MEDICO: De conformidad con la Cláusula 30 del Contrato Colectivo Petrolero = 1 día a razón del salario básico de Bs.F. 32,33 = Bs.F. 32,33. Los conceptos antes discriminados alcanzan un monto total de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 22.667,50), que deberá cancelarle las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y solidariamente la empresa EHCOPECK, S.A. Adujo que igualmente las demandadas están obligadas a cancelarle los siguientes conceptos laborales: AYUDA DE CIUDAD: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 7 literal j) del Contrato Colectivo Petrolero, concepto este que le corresponde cancelar la demandada por nunca haberlo cancelado, correspondiéndole el mismo, ya que sus funciones eran similares en idéntica forma a los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, motivo por el cual solicitó que las empresas demandadas le cancelen la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 2.048,00), cantidad esta que es determinada al multiplicar la cantidad de Bs.F. 4,00 por el tiempo de servicio que le unió con la demandada de UN (01) años, CINCO (05) meses y SIETE (07) días determinados en forma diaria, de la siguiente manera: 360 días x UN (01) años = 360 días + 152 días (5 meses) = 512 + 7 días = 519 multiplicado Bs.F 4,00 resulta la cantidad de Bs.F. 2.048. RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, demanda el pago por retardo de sus prestaciones sociales, por cuanto si bien es cierto que la empresa demandada le canceló parte de sus prestaciones sociales las mismas solo constituyen un adelanto de las mismas por cuanto no se corresponde con el pago que legalmente le pertenecía cancelar y al generar lasa patronales demandadas, ya que al no haberle cancelado los conceptos que legalmente le correspondían al termino de la relación de trabajo quedaron obligadas a cancelarle una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) salario básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, determinados de la siguiente manera: Bs.F. 32,33 que multiplicado por doscientos (200) días de retardo resulta la cantidad de Bs.F. 6.466,00 desde el mes 26-10-2007 hasta la fecha 13-05-2008, hace la cantidad de SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, o lo que es igual 200 días que al multiplicar por el salario básico de Bs.F. 32,33 resulta la cantidad de Bs.F. 6.466,00 más las cantidades a salario básico que se sigan causando hasta la fecha en que las empresas co-demandadas cumplan con el pago de los conceptos que legalmente le corresponden; VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 35 días = Bs.F. 3.459,99; BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 50 días = Bs.F. 1.616,47; UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: De conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 98,77 x 30 días = Bs.F. 2.963,13 X el 33,33% = Bs. 11.851,35; FICHAS DE COMISARIATO VENCIDAS: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero = Bs.F. 6.150,00 discriminadas de la siguientes formas: La cantidad de Bs. 500.000 valor de la ficha para el período comprendido desde el mes de mayo 2006 a octubre 2007, X 17 meses = Bs.F. 8.500,00; PAGO DE ½ DIA REPOSO Y COMIDA: De conformidad con la Cláusula 64 letra b) del Contrato Colectivo Petrolero, durante el tiempo de servicio que duró la relación laboral trabajó horas fuera del horario de trabajo, en forma semanal, habitual y permanente y nunca le reconocieron dicho beneficio pese a que muchas veces por las funciones que ejercía, no tomaba el tiempo de reposo y comida, por lo que procede a demandar de la forma siguiente: Bs.F. 32,33 / 8 horas de trabajo promedio = Bs.F 4,05 / 2 que equivale a la media hora = Bs.F. 2,02 que multiplicado por 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.F. 60,60 y al multiplicar por 17 meses de Bs.F. 1.030,02 y por 7 días Bs.F. 14,14 lo cual hace un total de Bs.F. 1.046,16; FIDEICOMISO: Las patronales estaban en la obligación de constituir a su nombre un fondo de ahorro o fideicomiso conforme a los salarios devengados en forma mensual, pero la patronal en ningún momento constituyó tal fondo de ahorro ni mucho menos le entregó la cantidad correspondiente al mismo, motivo por el cual demanda el pago de los mismos, tomándose como parámetros los salarios que debió devengar durante la relación laboral que le uniera con la demandada de Bs.F. 98,77 discriminados de la siguiente forma:
Días Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
5 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 137,28 5 686,40 686,40 15,22% 8,71 8,71 695,11
5 137,28 5 686,40 1.372,80 15,40% 17,62 26,32 1.399,12
5 137,28 5 686,40 2.059,20 14,92% 25,60 51,93 2.111,13
5 137,28 5 686,40 2.745,60 14,45% 33,06 84,99 2.830,59
5 137,28 5 686,40 3.432,00 14,01% 40,07 125,06 3.557,06
5 137,28 5 686,40 4.118,40 15,20% 52,17 177,22 4.295,62
5 137,28 5 686,40 4.804,80 15,02% 60,14 237,36 5.042,16
5 137,28 5 686,40 5.491,20 14,51% 66,40 303,76 5.794,96
5 137,28 5 686,40 6.177,60 15,25% 78,51 382,27 6.559,87
5 137,28 5 686,40 6.864,00 14,93% 85,40 467,67 7.331,67
5 137,28 5 686,40 7.550,40 14,21% 89,41 557,08 8.107,48
5 137,28 5 686,40 8.236,80 14,44% 99,12 656,19 8.892,99
5 137,28 5 686,40 8.923,20 13,96% 103,81 760,00 9.683,20
5 137,28 5 686,40 9.609,60 14,02% 112,27 872,27 10.481,87
5 137,28 5 686,40 10.296,00 13,47% 115,57 987,84 11.283,84
Que todos los conceptos anteriormente discriminados alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 58.807,25), cantidad esta que demanda a las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y EHCOPECK, S.A., para que le sean canceladas por ser derechos irrenunciables adquiridos con ocasión de la relación de trabajo que le uniera con las demandadas, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, así mismo solicitó la indexación salarial o corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó los intereses de mora en virtud del retraso incurrido por las hoy demandadas al negarse a cancelarle sus prestaciones sociales. Solicitó los honorarios profesionales en razón del 30% del estimado del monto de la demanda.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL
La sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que el diecinueve (19) de mayo de 2006, el hoy accionante haya iniciado en modo alguno a prestar servicios personales, directos y subordinados, continuos e ininterrumpidos para ella, por no ser cierto y por desconocerlo, así como también negando, rechazando y contradiciendo que se haya desempeñado alguna vez como ayudante de fabricador, ya que reiteró que tal ciudadano no ha prestado ni presta servicios para ella, negando, rechazando y contradiciendo por desconocerlo y por ende no ser cierto lo alegado por el accionante que en modo alguno y a través de ella le haya prestado sus servicios personales para otras empresas, tales como PDVSA PETROLEO, S.A., EHCOPECK, S.A., entre otras, por cuanto reitera tal ciudadano no ha sido trabajador al servicio de ella, que lo cierto era que ella no realiza labores a nivel del lago y tampoco actividades que se realizan directamente con la industria petrolera, ya que nunca han establecido relación mercantil directa con ésta, que mal pudiera alegar unos hechos que nunca ocurrieron, negando, rechazando y contradiciendo que en algún momento haya realizado labores en gabarras y remolcadores de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y mucho menos en el muelle de la misma ubicado en Ciudad Ojeda, ya que tal ciudadano nunca prestó servicios para ella, mal pudiera indicar o señalar que dichas labores han sido prestadas en una supuesta jornada de lunes a domingo, de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un horario extendido diariamente devengando en forma continua 2 y 3 horas extras, hechos y circunstancias que nuevamente niega y contradice en forma categórica por no ser ciertos y aún mas desconocerlos, negando y rechazando que realizara trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, y construcción de embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil EHCOPECK, S.A., dentro de las instalaciones de dicha empresa e inclusive fuera de la misma en el Lago de Maracaibo, observándose la mala fe del hoy accionante cuando dice que sus supervisores inmediatos laboraban directamente para la empresa EHCOPEK, S.A., queriendo decir que no es ella su supuesto patrono por cuanto no recibía instrucciones y supervisión de ningún trabajador al servicio de ella, lo cual es confesado en su libelo, evidenciándose así su contradicción de pretender establecer unas situaciones de hecho que nunca ocurrieron y mas aun pretender establecer una solidaridad basada en unos dichos y situaciones que no son ciertas, deduciendo que tal ciudadano trata de confundir indicando que prestaba servicios para una sociedad mercantil (RESEMA) pero que recibía instrucciones de otra sociedad mercantil (EHCOPEK) para ejecutar su supuesta labor en embarcaciones propiedad de otra sociedad mercantil (PDVSA), todo con el propósito de que le sea aplicado a esa supuesta relación de trabajo una normativa laboral como lo es la convención colectiva petrolera, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, evidenciándose que el accionante trata de establecer una supuesta relación de trabajo que nunca ocurrió y que ha negado en varias oportunidades, para tres sociedades mercantiles diferentes, pero debiéndose preguntar como es posible trabajar conjuntamente y al mismo tiempo para tres diferentes patronos sin establecer una subordinación o sujeción con ninguno de ellos, no cumpliéndose de esta manera con uno de los elementos de la relación de trabajo como lo es la subordinación, por lo que mal pudiera pretender alegar una supuesta relación de trabajo cuando se evidencia de su propia confesión, que no es trabajador al servicio de ella por cuanto no fungía como su patrono, todo lo cual debe ser tomado en consideración al momento de decidir, aduciendo que lo cierto era que ella nunca ha establecido una relación laboral o relación alguna con el demandante, por lo que evidentemente nunca ha tenido la obligación de remunerar al ciudadano DEYLER BARRIOS, diciendo que la remuneración es una de las causas que dice que hay relación laboral, además de los otros elementos de la relación laboral, oponiendo la falta de cualidad de interés para intentar y sostener la presente demanda por pago de prestaciones sociales por cuanto el hoy accionante no es, ni ha sido trabajador de ella, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa ni indirecta a ella, que en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral, asimismo, negando, rechazando y contradiciendo por no ser cierto que esa supuesta pero ya negada relación de trabajo lo fue hasta el día 26 de octubre de 2007, y mas aún que se haya producido un despido injustificado ya que lo cierto es que una relación nunca existió, resultando evidente rechazar, negar y contradecir que se le haya pagado alguna cantidad de dinero como salario o cualquier otro concepto, por cuanto tal ciudadano no ha sido trabajador al servicio de ella y que se le adeude diferencias sobre este y cualquier otro concepto por cuanto nada de lo anterior pudo haberse generado, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano DEYLER BARRIOS, tenga algún beneficio ganado a su favor sea por Previsión Constitucional y/o legal, lo cual desconoce y que supuestamente le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral por espacio de 1 año, 5 meses y 7 días, pues lo cierto es que nunca ha existido relación laboral o relación alguna entre el demandante y el demandado, que lo cierto del caso era que tal ciudadano no prestó ni ha prestado servicios personales para ella, por ende no puede haberle cancelado en forma alguna cantidades de dinero por ningún concepto, y más aun no debe cancelar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales ya que para ser acreedor de estos conceptos y cantidades tendría que haber sido trabajador de la misma, lo cual efectivamente nunca ocurrió, que mal pudiera en consecuencia pretender adjudicarse cantidades de dinero por concepto alguno, y así lo opuso al hoy accionante, que por todo lo anteriormente expresado y alegado, niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en que se le debiera aplicar la Convención Colectiva Petrolera por cuando como ya lo negó, no existió en forma real alguna condición de trabajo entre ella y el hoy accionante, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por el hoy accionante, de que su supuesto último salario básico diario fue o haya sido de Bs. 32,33, y mas aún negando y rechazando la cantidad de Bs. 98,77 como salario normal diario, por no ser cierto y aun mas por desconocer los hechos, negando y rechazando por desconocer los hechos, que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.137,38 por concepto de salario integral, ya que el demandante nunca fue trabajador de ella, ni directa ni indirectamente, que ella tuviera que cancelar al hoy demandante conceptos y cantidades por una supuesta relación de trabajo ya negada y los cuales indica según lo alegado por el hoy accionante que le pudieran corresponder: A) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs.F. 4.118,56, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; B) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs.F. 2.059,28, pues lo cierto del caso es que nunca ha existido una relación laboral o relación alguna entre el hoy demandante y ella; C) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs.F. 2.059,28, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; D) PREAVISO: Bs.F. 2.963,13, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; E) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.F.. 1.398,58, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA VACACIONAL: Bs.F. 673,50 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; G) UTILIDADES: Bs.F. 9.526,75 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; H) EXAMEN MEDICO: Bs.F. 32,33, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 22.667,50), por concepto de prestaciones sociales antes discriminados. Niega y rechaza que el hoy accionante sea acreedor de AYUDA DE CIUDAD: Bs.F. 2.048,00, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella, RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs.F. 6.466,00 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Bs.F. 3.459,99 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: Bs.F. 1.616,47 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Bs. 11.851,35 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; FICHAS DE COMISARIATO VENCIDAS: Bs.F. 8.500,00 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; PAGO DE ½ DIA REPOSO Y COMIDA: Bs.F. 1.046,16 ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella; FIDEICOMISO: Bs.F. 710,73, ya que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia prestó servicios para ella. Por todo lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice que ella le adeude una supuesta cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 58.366,20), ya que las prestaciones bajo las cuales el demandante basa dicha deuda ha sido desvirtuadas no solo por lo que dicha el ordenamiento jurídico al respecto sino también por la confesión del mismo actor, quedando así establecido la carencia del sustento de su parte, que por todas estas razones de hecho y de derecho es que niega, rechaza y contradice que ella adeuda un supuesto pago de prestaciones sociales y más aún se pretenda una indexación o corrección monetaria sobre cualquier monto, sea estos o adicional a otros establecidos en su prestación, por cuanto no le corresponde.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA
La sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante DEYLER KENDER BARRIOS la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la presente causa de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, ya que el demandante no es ni ha sido trabajador de ella, vale decir, nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa ni indirecta a ella, en consecuencia no le asiste el derecho e interés legal y procesal para demandar la estabilidad derivada de una relación laboral, que en efecto el accionante no tiene la cualidad, ni el interés procesal legítimo para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales, ya que como lo afirma en su escrito libelar, supuestamente le prestaba servicio a una sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., razón por la cual, debe ser ésta empresa la que responda por los pasivos laborales en caso de ser ciertos los hechos, que si bien es cierto que la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., ejecuta contratos para ella, pero para la fecha 19 de Mayo de 2006 al 26 de Octubre de 2007, no existía ninguna relación o ejecución de servicios entre ella y REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., razón por la cual, mal puede el ciudadano DEYLER BARRIOS, exigirle a ella alguna cantidad de dinero derivada de una presunta relación laboral, en base a una supuesta solidaridad laboral, por cuanto la prestación del servicio no existió. Niega y rechaza que el ciudadano DEYLER BARRIOS le hubiese prestado sus servicios a ella desde el 19 de mayo de 2006 al 26 de Octubre del 2007, por los argumentos antes expuestos en el punto previo. Niega y rechaza por desconocer los hechos, que el demandante sea y se hubiese hecho acreedor devengar un salario básico de Bs. 32,33 y mucho menos aun la cantidad de Bs. 98,77 por concepto de salario normal, que se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 137,38 por concepto de salario integral, ya que el demandante nunca fue trabajador de ella, ni directa ni indirectamente. Niega y rechaza por desconocer los hechos, que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a: A) ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 4.118,56; B) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.059,28; C) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.059,28; D) PREAVISO: Bs. 2.963,13; E) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.234,64; F) BONO VACACIONAL FRACCIONADO O AYUDA VACACIONAL: Bs. 673,50; G) UTILIDADES: Bs. 9.526,75; H) EXAMEN MEDICO: Bs. 32,33, ya que el demandante nunca ha sido trabajador de ella. Niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 22.667,50), por concepto de prestaciones sociales antes discriminados. Niega y rechaza que el ciudadano BARRIOS sea acreedor de AYUDA DE CIUDAD: Bs. 2.048,00, RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 6.466,00; VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Bs. 3.459,99; BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007: Bs. 1.616,47; UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Bs. 11.851,35; FICHAS DE COMISARIATO VENCIDAS: Bs. 8.500,00; PAGO DE ½ DIA REPOSO Y COMIDA: Bs. 1.046,16; FIDEICOMISO: Bs.F. 710,73, ya que el demandante nunca ha sido trabajador de ella. Que por los argumentos antes expuestos niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 58.366,20). Finalmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene intentado el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en su contra, condenando el pago de las costas y costos procesales a la parte actora.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar si el demandante DEYLER KENDER BARRIOS prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico -laboral.
2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, alegada por las empresas co-demandada sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. y la firma de comercio EHCOPECK, S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3) Determinar si la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. presta servicios de manera continua y permanente para las empresas EHCOPECK, S.A., que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), negó, rechazó y contradijo que el accionante DEYLER KENDER BARRIOS, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento; y en consecuencia opone como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra; por lo que recae en cabeza de la parte demandante, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.); y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
De igual forma, la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, adujo como defensa perentoria de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en su contra, aduciendo que el demandante no es ni ha sido trabajador de ella, que nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa o directa a ella, y que según lo afirmado por el demandante que supuestamente le prestaba sus servicios a la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., debe ser ésta la empresa la que debe responder por los pasivos laborales; y que si bien dicha empresa ejecutaba contratos para ella, para la fecha del 19 de mayo de 2006 al 26 de octubre de 2007, no existía ninguna relación o ejecución de servicios entre ella y la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., por lo que no puede exigírsele cantidad alguna derivada de una presunta relación laboral, en base a una supuesta solidaridad laboral, por cuanto la prestación del servicio no existió; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, dada la forma en que fue contestada la demanda; le corresponderá a la parte co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A, desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, a la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de las defensas de fondo opuestas por tanto por la co-demandada principal, sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), como por la co-demandada solidaria la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto, este Juzgador debe necesariamente verificar la existencia o no de una relación de trabajo entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), y si la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., resulta responsablemente solidaria con la co-demandada principal; razones por las cuales resulta necesario descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, y determinada como haya sido la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la firma de comercio REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), y la responsabilidad solidaria o no de la empresa EHCOPEK, S.A., procederá este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dichas defensas perentorias. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010 (folios Nros. 47 al 49 de la Pieza Principal Nro. 2), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 2), y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de abril de 2010 (folios Nros. 94 al 97 de la Pieza Principal Nro. 2).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de Cheques Nros. 10001042 y 19001198, de fechas 16/03/2007, 13/04/2007, girados por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de DEYLER BARRIOS, constante de DOS (02) folios útiles; marcados “A” y “B”, y rielados a los pliegos Nros. 83 y 84 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a estas documentales, la parte co-demandada principal por intermedio de su apoderada judicial manifestó no se tomaran en cuenta por ser copias fotostáticas simples, y por su parte la representación judicial de la parte co-demandada solidaria las desconoció e impugnó por no emanar de su representada y tratarse de copias fotostáticas simples, y por lo que este Tribunal observa que las mismas fueron consignadas a los fines de verificar a través de la prueba informativa dirigida al Banco Occidental de Descuento, entre otras cosas si dichos instrumentos fueron cancelados al ciudadano DEYLER BARRIOS por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A.; por lo que este juzgador declara improcedente la impugnación realizada por ambas partes co-demandadas; no obstante, al verificarse a través de las resultas de este último medio probatorio, que el cheque Nro. 10001042, consignado en copia fotostática simple, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se encuentra disponible y no ha sido presentado al cobro, es por lo que se concluye que dicha documental no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia, como lo es la de demostrar la existencia de la prestación de algún servicio personal por parte del demandante a favor de la co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A.; y en consecuencia, este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio. Asimismo, este Tribunal observa con respecto al referido medio de prueba dirigido al Banco Occidental de Descuento, en el que se indica que el Cheque Nro. 19001198, consignado en copias simples, corresponde a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773 perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., fue pagado al ciudadano DEYLER BARRIOS, este Juzgador considera que el mismo se refiere a un pago por la cantidad de Bs. 282.000,00, sin embargo, no se evidencia de las actas procesales el motivo ni la razón de dicho pago, sin existir medio probatorio alguno al cual adminicular, que hagan presumir que el mismo haya sido por alguna prestación de servicios personal y no por cualquier otra circunstancia diferente; en virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en base a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental bajo análisis y le resta valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
Originales de Permisos de Trabajo Frío/Caliente emitido por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007 (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos rielados Nros. 85 al 92 de la Pieza Nro. 1, marcadas con las letras C, D, F, G, H, I, J y K).
Original de divulgación (ART), emitido por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 17/04/2007, 26/04/2007, 21/05/2007 y 21/09/2007 (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos rielados Nros. 93 al 96 de la Pieza Nro. 1, marcadas con las letras L, LL, M y N).
Originales de charlas de seguridad emitidos por la empresa EHCOPEK, S.A., de fechas 21/05/2007, 17/04/2007 y 21/09/2007 (cuyas copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos rielados Nros. 97 al 99 de la Pieza Nro. 1, marcadas con las letras O, P y Q).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) desconoció las documentales rieladas a los pliegos Nros. 85 al 99 de la Pieza Principal Nro. 1; por ser copias fotostáticas y no emanan de su representada, ni logo que indique que emanan de su representada, y la empresa co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A., por intermedio de su apoderado judicial impugnó y desconoció el valor probatorio de los documentos que están en copias fotostáticas simples inclusive de los que están firmados en original, porque no están suscritos por un representante legal ni están sellados.
En este sentido, con respecto a la exhibición de las documentales relativas a Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007, divulgación (ART) de fechas 17/04/2007, 26/04/2007, 21/05/2007 y 21/09/2007 y charlas de seguridad de fechas 21/05/2007, 17/04/2007 y 21/09/2007; rieladas a los pliegos Nros. 85 al 99 de la Pieza Principal Nro. 1; quien sentencia, observa que las mismas no emanan de la empresa co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), por lo cual no existe presunción alguna de que las mismas reposan en poder de la parte co-demandada principal, en consecuencia, no resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte co-demandada principal, en virtud de ser una empresa distinta la que supuestamente emitió los referidos instrumentos; por lo cual este Tribunal desecha la exhibición de dichos documentos solicitados con respecto a la parte co-demandada principal. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, quien juzga observa que las documentales relativa a Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 12/03/07, 14/04/2007, 17/04/2007, 26/04/2007, rieladas a los pliegos Nros. 85 al 99 de la Pieza Principal Nro. 1; divulgación (ART), de fechas 17-04-2007 y 26-04-2007, rielados a los folios Nros. 93 y 94 de la Pieza Principal Nro. 1, y charlas de seguridad de fechas 21/05/2007, rielados a los folios Nros. 97 de la Pieza Principal Nro. 1; fueron consignadas en original por la parte demandante, por lo que se patentiza que las mismas no reposan en original, en poder de la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., razones por las cuales no resulta aplicable las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte co-demandada solidaria, y dado que las mismas fueron desconocidas por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le correspondía a la parte demandante promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, en lo que respecta a las exhibiciones solicitadas de las documentales referidas a Permisos de Trabajo Frío/Caliente de fechas 13/04/2007, 16/04/2007, 21/05/2007, rieladas a los folios Nros. del 89 al 92 de la Pieza Principal Nro. 1; divulgación (ART), de fechas 21/05/2007 y 21/09/2007 rielados a los folios Nros. 95 y 96 de la Pieza Principal Nro. 1 y charlas de seguridad de fechas 17/04/2007 y 21/09/2007 rielados a los folios Nros. 98 y 99 de la Pieza Principal Nro. 1, las cuales se fueron consignadas en copias fotostáticas simples; cabe señalar que en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples realizada por la parte co-demandada solidaria, este Juzgador de Instancia debe hacer notar que dichos medios de prueba fueron traídos al proceso por el actor para fungir sólo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual la impugnación de las documentales bajo análisis resulta a todas luces improcedente en derecho; sin embargo, se observa del contenido de las mismas que carecen de sello de la empresa demandada, tampoco presentan firma o bien que estén suscritos por algún representante, supervisor o delegado de la empresa, es decir, no se evidencia alguna circunstancia que haga presumir que dichas documentales emanen de la demandada y que se encuentran en su poder, destacando igualmente que en virtud de que la empresa co-demandada solidaria argumentó que el ciudadano DEYLER BARRIOS no es ni ha sido trabajador de ella, manifestando que nunca le prestó sus servicios en forma personal e ininterrumpida, ni de manera directa ni indirecta a ella, es por lo que no resulta procedente de igual forma la presunción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de que las mismas reposen en sus archivos, sin evidenciarse algún medio de prueba al cual adminicularse la misma, que permita a este juzgador concluir que ciertamente fueron emitidas por la firma de comercio EHCOPEK, S.A.; en consecuencia, al no desprenderse de las instrumentales bajo análisis que ciertamente la empresa co-demandada solidaria emitió las instrumentales in comento, las mismas no podían ser opuestas a ésta, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Contratista, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que remitiera a este Tribunal información referida a si la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. se encuentra inscrita como contratista petrolera; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los pliegos Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”
Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Contratista, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera al Tribunal información referida a si la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. se encuentra inscrita como contratista petrolera; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 117 y 118 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Me permito informarle lo siguiente: Por ante esta Inspectoría no se registran contratistas petroleras”
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal los siguientes hechos: Si los instrumentos bancarios: Cheques Nros. 10001042 y 19001198, pertenecen a la Cuenta Corriente Nro. 0116-0103-11-0005597773 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., o en su defecto quien es la persona autorizada en dicha cuenta para girar tales cheques. Asimismo, informe si fueron debitados de la Cuenta Corriente antes señalada, y a nombre de quien estaban girados los referidos instrumentos y si fueron cancelados al ciudadano DEYLER BARRIOS; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los pliegos Nros. 171 al 174 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “Conforme con nuestros registros y asientos contables, el cheque identificado con el No. 1042, vinculado a la cuenta corriente No. 116.0103-11-0005597773, cuyo titular es la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se encuentra disponible, la cual representa que dicho instrumento no ha sido presentado al cobro por ante nuestra institución financiera. Remitimos a su despacho, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática de los registros de nuestros sistemas en los cuales se puede constatar la disponibilidad de dicho instrumento. Asimismo, le informo que el cheque identificado con el No. 19001198, vinculado con la cuenta corriente No. 116-0103-11-0005597773, fue girado en fecha 13 de abril de 2.007, a la orden del ciudadano DEYLER BARRIOS, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 282.000,00). Dicho instrumento fue pagado en fecha 13 de abril de 2.007, a un ciudadano que se identificó como DEYLER BARRIOS K., cédula de identidad No. V-12.863.835. Remitimos, constante en dos (2) folios útiles, marcados con la letra “B”, copia fotostática del cheque signado con el No. 19001198.”
Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, en virtud de que el cheque Nro. 10001042, correspondiente a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773, perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., se encuentra disponible y no ha sido presentado al cobro, y el Cheque Nro. 19001198, correspondiente a la cuenta N° 116-0103-11-0005597773, perteneciente a la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., fue pagado al ciudadano DEYLER BARRIOS, si bien se refiere a un pago por la cantidad de Bs. 282.000,00, no se evidencia de las actas procesales el motivo ni la razón de dicho pago, sin existir medio probatorio alguno al cual adminicular, que hagan presumir que el mismo haya sido por alguna prestación de servicios personal y no por cualquier otra circunstancia diferente; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEJANDRO DELGADO, DIEGO ARIAS y ERIC ROJAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.894.837, V-18.260.179 y V-13.841.541, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL
I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Marko, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informara al Tribunal de los siguientes hechos. 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), para dicha empresa, 2.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los pliegos Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”
Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Marko, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al PDVSA, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para que informara al Tribunal de los siguientes hechos. 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos; 2.- Si el ciudadano DEYLER BARRIOS, ya identificado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), para dicha empresa, 3.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA
I.- PRUEBA DE INFORME:
1.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Marko, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que informara al Tribunal de los siguientes hechos. 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA, para dicha empresa, 2.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los pliegos Nro. 195 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”
Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratista; ubicada en el Edificio Miranda al final de la Avenida la Limpia frente a Marko, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien decide, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Asimismo de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada y admitida la prueba de informe dirigida al PDVSA, Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), para que informara al Tribunal de los siguientes hechos. 1.- Si el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.863.835, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, se encuentra registrado en su base de datos; 2.- Si el ciudadano DEYLER BARRIOS, ya identificado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA, para dicha empresa, 3.- De ser afirmativa, le solicita remitir al despacho las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 192 de la Pieza Principal Nro. 2, manifestando al Tribunal expresamente lo siguiente: “El ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no aparecen reportes diarios de trabajo emitidos por las empresas REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., igualmente de la empresa EHCOPEK, S.A., en el Sistema Integrado de Control de Contratistas”
Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la prueba bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO DEYLER KENDER BARRIOS
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que empezó el 19 de mayo del 2006 directamente con el señor FERNANDO MORENO específicamente para la empresa RESEMA, REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, en instalaciones de EHCOPEK, que su función era ayudante de fabricador, las cuales eran mantenimiento, reparaciones, reestructuraciones de gabarras, barcadas, lanchas, siempre las ejecutaba en la gabarra, y frecuentemente iba al Lago, las gabarras eran de EHCOPEK, hacer las funciones en espacios confinados en los tanques preparar los manparos, tuberías, planchas que estaban dañadas, oxidadas, inclusive le ayudaba al fabricador, habían soldadores, ayudantes, obreros, gente también de EHCOPEK, supervisores de EHCOPEK, de RESEMA había un caporal, un supervisor de EHCOPEK, que le daba instrucciones al caporal de RESEMA, y él les mandaba a ellos, que es lo que tenían que hacer, que todo eso fue lo que realizó, que laboró hasta el 26 de octubre de 2007, que los llamó a todos a una reunión ese día y les dijo que no podían seguir porque EHCOPEK le debía un dinero, que los llamó el señor GERARDO MORENO, a todos, al grupo, que no podía seguir porque necesitaba su dinero, quería presionar a EHCOPEK para que le pagara un dinero que le debía de un trabajo anterior, y los despidió a todos, que el ciudadano GERARDO es el Gerente de RESEMA, que laboró en el patio de EHCOPEK, dentro de la gabarra, y frecuentemente iba al lago, trabajaba en el patio, muy poco, siempre iba más que todo dentro de la gabarra, la gabarra estaba siempre en el muelle, que el trabajo era en el muelle, que antes de empezar a ejecutar la labor le daban una charla de seguridad la gente de EHCOPEK, les hacían firmar los permisos, hacían una revisión completa de toda la gabarra, de los tanques que llevan equipos explosivos para determinar la cantidad de gases que se podían meter en los tanque a laborar si había suficiente oxígeno, ellos daban media hora para oxigenar el tanque y después empezaban a laborar, y encima de la gabarra, en la plataforma, que si colocar una tubería, que le giraban instrucciones los supervisores de EHCOPEK, que esas gabarras prestaban servicios a PDVSA, porque eran gabarras de línea, ellas iban al lago y su función era por lo menos, las líneas eran unas tuberías que es para la cuestión de perforación de pozos, y EHCOPEK ayudaba en esas cuestiones, con las tuberías, y siempre iba uno que se rompía una tubería a dar apoyo en esa labor, y sí había personal de PDVSA, que había tres supervisores, había uno que se llamaba JOSE COBARRUBIA, uno se llamaba FREDDY QUERALES, y el supervisor, caporal de RESEMA se llama HENRY SUAREZ, HENRY SUAREZ laboraba para RESEMA, y los otros dos anteriores para EHCOPEK, que todos ellos le daban instrucciones, que le decían al encargado de RESEMA al caporal, él los reunía a ellos, ellos siempre estaban pendiente igual que el personal de seguridad, de SHA pendiente con un cable, que los permisos de trabajo se los daban antes de subir a la embarcación, a la gabarra, ellos lo daban en el muelle, reunían a todo el personal, eso es dentro de las instalaciones, que para entrar la gente de PCP, sacaban una lista, le quitaban la cédula y verificaban de que empresa veían, firmaba allí y entraba, porque no tenían carnet, que había una lista donde aparecía su nombre, que esa lista la llevaba la gente de PCP de PDVSA en la entrada, y gente de seguridad de EHCOPEK, en la puerta, todos ellos llevaban un listado de la gente que iba a laborar, porque había mucha gente afuera, siempre iba alguien a ver si lo podían meter para empezar a trabajar, que la forma de ingresar a esas instalaciones era de esa forma, siempre fue así, él le enseña un carnet al señor FERNANDO MORENO, entonces ellos establecieron una lista porque había mucha gente que entraba y se ponían a caminar en los muelles, en los patios, entonces les llamaban la atención, entonces establecieron eso, con la cédula podían entrar a las instalaciones, siempre y cuando estaba en ese listado, le quitaban la cédula, verificaban, uno firmaba y podía entrar, era la única forma, no le dieron ningún tipo de carnet, solo los pases que le daban para laborar ya en el patio, que le pagaban en efectivo, poca veces daban cheque, los viernes a las cuatro de la tarde le daban el efectivo a cada quien, que nunca entregó recibo, fue con todos de esa forma, que cuando le daba los cheques el mismo viernes les decía que no tenía efectivo y decía que mañana les daba un chequecito a cada uno, y así hacía los sábados, trabajan todos los días de lunes a domingo, no era de forma esporádica, todo ese tiempo lo trabajo, siempre había que hacer una actividad, siempre que estaba a mitad de una gabarra, salía otra gabarra, dividían al grupo, si un remolcador se dañaba enviaban dos fabricadores con un ayudante, dos soldadores a ejecutar ese trabajo, y a todas esas personas se le pagaba de esa forma, que cuando él hizo contrato con él, él le dijo que poco a poco iban a percibir beneficios, que cuando ya tenía nueve meses él agarró un trabajo en la Cañada allí tenía todos los beneficios, había cesta ticket, todo, que les dijo que cuando terminara ese trabajo allá él los iba a trasladar allá con ellos, que tenían mucho tiempo trabajando con él, que eso se quedó allí, que él siguió trabajando con él con esa ilusión, que siempre llegaba y les decía que los iba a compensar bien, que les iba a pagar un poco más, y le seguían trabajando a él, que las personas que estaban trabajando en la cañada sí recibían su remuneración, que eso era por contrato en las instalaciones de ATIVENCA, es petrolero, eso queda en la Cañada, estaba reparando una gabarra allá de PDVSA, le daban implementos de seguridad, guantes, chaleco, no tenía que firmar como constancia de que recibió esos implementos, que el caporal se los entregaba en el depósito, porque dentro de las instalaciones de EHCOPEK cerca del muelle estaba un depósito, los reunía todos allí en la mañana, pasaba una lista y empezaba a entregar los implementos de cada quien e igual en la tarde que se terminaba la jornada de trabajo que le entregaban los implementos a él, el chaleco, el casco, las cosas que utilizaba, que todos esos implementos lo entregaba la empresa y no se dejaba constancia de entrega de esos equipos, que le pagaban en efectivo y no le daban ningún tipo de recibo, que su salario era casi veinte bolívares diario, diecinueve de bolívares se lo pagaban semanal al momento de terminar la jornada, los viernes, que empezaban a acumular desde el sábado, le pagaban los viernes, y comenzaban la jornada de la semana los sábados, laboró de esa forma todos los días, días feriados, los días santos, los días navideños, sábados y domingos los pagaban sencillo, que su horario era de siete a cuatro, que trabajaba de esa forma sin agarrar ningún tipo de descanso por un año y cinco meses, sin agarrar vacaciones, ni sábados ni domingo, que no le daban uniforme, que le daban una hora para almorzar, que después de terminar la jornada una media hora antes, a las tres y media iba el caporal y les decía a recoger, cada uno iba al depósito y el caporal se encargaba de revisar todo, los manómetros, el balde, todo que tuviera en buen estado, las bombonas, colocarle el nombre de uno y colocarla en un sitio, que hubo unos que otros que faltaba algo, que se dañaba un manómetro, que se dañaba un equipo sicote, él le pasaba esa información al señor FERNANDO MORENO y tomaba represalias que por lo menos le descontaba en varias partes lo dañado a ellos, que habló con él en la entrada, mucha gente va a esos muelle a buscar, que llegó, él llegó, estaba allí y le habían dicho que estaban metiendo gente a trabajar porque eso es en Ojeda y él es de aquí de Cabimas, él le dijo que necesitaba una copia de cédula y una foto de él, que estaba metiendo gente a trabajar, le entregó eso, que empezó con él al día siguiente, lo esperó afuera y allí fue que empezó a entrar con él, que empezó a hablar en el portón, muchas veces tenía que llamar al caporal, para que viniera, y decía que él trabajaba para RESEMA que lo dejara entrar, como no daban carnet, mandaron a hacer un listado del personal de RESEMA, lo tenían en el portón la gente de PCP, la gente de seguridad de EHCOPEK, por medio de la cédula, verificaba y lo dejaban entrar.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción, que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, tomando en consideración que sus dichos no pueden ser verificados por algún otro medio probatorio, ni existe de las actas procesales algún medio de prueba al cual adminicular, a los fines de tener como cierto su testimonio y darle certeza a los mismos; en consecuencia se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte co-demandada principal, la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, alegando como defensa previa la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto; por lo que le correspondía a la parte demandante la carga de demostrar en juicio la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, a favor de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y demostrada la relación de trabajo recaía en cabeza de la parte co-demandada principal la carga de probar la improcedencia de los conceptos ordinarios demandados; todo ello de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio previstos y consagrados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por otra parte, por cuanto la empresa co-demandada solidaria sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., adujo en su escrito de contestación de la demanda, como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener el presente asunto; aduciendo que el demandante no fue su trabajador y que si bien la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) ejecutaba contratos para ella, no existía ninguna relación o ejecución de servicios entre ella y la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A., entre el 19 de mayo de 2006 el 26 de octubre de 2007, por lo que no puede exigírsele cantidad alguna derivada de una presunta relación laboral, en base a una supuesta solidaridad laboral, por cuanto la prestación del servicio no existió; por lo que en caso de no prosperar la defensa de fondo ante señalada, le correspondería a la parte co-demandada solidaria EHCOPEK, S.A, desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, a la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A, le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente el demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte co-demandada principal, la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser desechadas las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la parte demandante, y al no haber comparecido testigo alguno promovido por la parte demandante, y al haberse desechado las pruebas informativas promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS y la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal concluye que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA). ASI SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgador procede a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); referida a la Falta de Cualidad para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En cuanto a esta defensa de fondo, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, le haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes, y por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante como ex trabajador, ni al demandado como ex patrono de aquel, lo cual deviene forzosamente en la falta de cualidad de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) en su carácter de co-demandada principal, para sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, en consecuencia, se declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada principal, REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA); relativa a la Falta de Cualidad para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Falta de Cualidad de Interés para intentar y sostener el presente asunto solicitada por la parte co-demandada principal REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), es por lo que este Juzgador declara que dado que la parte demandante alegó en su escrito libelar que las labores ejecutadas por la empresa REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. para la empresa EHCOPEK, S.A., constituye su mayor fuente de lucro, y que a tenor de lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la inherencia y conexidad entre empresas contratistas, que su labor era prestada única y exclusivamente a beneficio de la empresa EHCOPEK, S.A., quien era la que le giraba las labores a ejecutar, en sus instalaciones, es decir, en el Muelle; por lo cual demandó en forma solidaria a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., y por cuanto fue declarada sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), demandada como patrono principal, en virtud de su falta de cualidad para ser demandada como patrono principal, esto conlleva a concluir que no se puede establecer la existe de alguna inherencia y conexidad entre la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), y la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., en consecuencia, quien decide, establece que la empresa co-demandada solidaria no resulta solidariamente responsable de acreencia laboral reclamadas por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, por lo que resulta forzoso declara CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada solidaria, EHCOPEK, S.A.; relativa a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra, en forma solidaria, por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; parte co-demandada en forma solidaria, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara CON LUGAR las defensas de fondo alegadas por las partes co-demandadas, sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), y sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., relativas a la Falta de Cualidad e Interés para intentar y sostener la demanda interpuesta en su contra, en forma principal y en forma solidaria respectivamente, por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS; y en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA), referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad para intentar y sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y SERVICIOS MARINOS, S.A. (RESEMA) y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano DEYLER KENDER BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 02:21 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:21 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2008-000463.-
JDPB/mb.-
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