REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-001011

PARTE ACTORA: JHONNY JHONATHAN SANDOVAL MORILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 21.429.579, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELILIBETTE ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 112.202

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD TEPUY domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se Constituyó apoderado Judicial Alguno


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: (PERENCIÓN).

En fecha: 06 de Octubre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano: JHONNY SANDOVAL MORILLO en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TEPUY, Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió para su sustanciación de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha :08 de Octubre de 2.010 (folio No. 05), este Tribunal dicto auto en el cual se abstiene de admitir la referida demanda por no llenarse en el escrito contentivo de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante, para que subsanara el escrito libelar, en el lapso de 2 días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la respectiva notificación.

Ahora bien, en fecha: 28 de Octubre de 2010,compareció ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral el ciudadano Alguacil, encargado de practicar dicha notificación y expone: “ Por Cuanto me traslade a la siguiente dirección: Sector Tierra Negra, Callejón San Isidro, Casa S/N detrás de la Distribuidora Jesús de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de Octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., informo que le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano: JHONNY JHONATHAN SANDOVAL, portador de la cedula de identidad Nro 21.429.579, al ciudadano JOEL RENDILES, portador de la cedula de identidad Nro 19.118.193 en su condición de primo del ciudadano antes mencionado, y dejo constancia que me fue firmado un ejemplar como constancia de recibo, el cual consigno en este acto, de igual manera informo que procedí a fijar el cartel de Notificación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo terminó, se leyó y conformes firman ”.

Vista dicha exposición se evidencia que se dio cumplimiento a la notificación ordenada la cual trajo como consecuencia que la parte actora tenía dos (02) días hábiles siguientes a dicha consignación de notificación, para subsanar el escrito libelar, es decir hasta el día: Lunes 01 de Noviembre de 2010, ya que al ser realizada dicha exposición el día 28/10/2010, los lapso correspondientes comenzaron a transcurrir a partir del día hábil siguiente es decir 29 y 01/10/2010. Así mismo se observa que la apoderada judicial de la parte actora, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y consignó escrito de subsanación en fecha 02/11/2020, siendo el mismo extemporáneo ya que como se dijo en líneas anteriores, tenia oportunidad para corregir el mismo hasta el 01/11/2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial No. 37.504 Extraordinaria del 13 de agosto de 2002 establece: Si el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique”….. Ahora bien si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda Ahora bien, es necesario indicar que la referida norma también contiene la institución del Despacho Saneador, esta figura legal es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones en el escrito libelar que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados corregir a los fines de depurar el escrito contentivo de la demanda, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA). También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de los medios probatorios junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.-

Así mismo resulta necesario, establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de Fecha: 24 de Marzo de 2009 en el Juicio seguido por los Ciudadanos: Agustín Ramón Rojas y Otros en contra de la Empresa Compañía Brama Venezuela, S.A., estableció “lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, de los defectos de formas observados por el Juez, produce la Perención de la Instancia.

Del estudio de las actas procesales se observa que, se realizó la respectiva notificación en el Domicilio Procesal indicado en actas por la parte actora indicados en auto de fecha: 06 de Octubre de 2010 folio 03 y por cuanto no se evidencia que se haya presentado escrito de subsanación de la demanda dentro de los dos (02) día hábiles siguientes al 28 de Octubre de 2010, esta sentenciadora declara Perimida la causa de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano JHONNY JHONATHAN SANDOVAL MORILLO en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD TEPUY en virtud de no haber corregido dentro del lapso indicados los defectos del libelo ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas Dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2.010). Siendo las 03:12 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA.
JUEZ 1° DE S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:12 PM se dictó y público la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva



Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA




JCD/jcd/ja VP21-L-2010-001011