REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000549.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana JULIA DIOMILDA FIGUEROA CUICAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.639.341, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Tres (03) Habitaciones; Dos (02) baños; Sala y Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción de concreto, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; acabado de paredes de friso liso, pisos de cerámica, ventanas y puertas de hierro, con sus accesorios en puertas y ventanas; con sus accesorios, con un estado de conservación bueno; en una área de construcción de CIENTO VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (125,37 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (228,00 M2), ubicadas en la Calle La Esperanza del Caserío Arenales, parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Vacante; SUR: Calle La Esperanza, ESTE: Casa-Solar de José Torres y OESTE: Casa –solar de Ramona Hernández. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas YNGRI YUDY RAMOS RODRIGUEZ y CARLOS LUIS ALVAREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.777.840 y 10.764.652, respectivamente, domiciliados en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, JULIA DIOMILDA FIGUEROA CUICAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 405-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.