REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº KP12-V-2010-000197.-

DEMANDANTE: CARMEN MARINA HERRERA de HERRERA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.323.061, y de este domicilio, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA JOVI S.A. (JOVISA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23 DE Febrero de 1977, bajo el Nº 14, Tomo: 2-B de los libros de comercio que lleva dicha dependencia Registral y también en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSORA H COPACOA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2007, bajo el Nº 59, Tomo: 107-A de los libros de comercio que lleva dicha dependencia Registral, domiciliadas en la ciudad de Carora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO GIL V, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.134, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.320.326, domiciliado en la Calle Mérida Nº 22-82 de esta ciudad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MIGLES MASCAREÑO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.844.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO

NARRATIVA.
En fecha 30/07/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos en Doce (12) folios útiles, por la ciudadana Carmen Marina Herrera, antes identificada, asistida por la Abogado Abogada Laurent Cecilia Terán, titular de la cédula de identidad Nº 16.796.940, inscrita ante el I.P.S.A., bajo el Nº 133.237, en contra del ciudadano Daniel Bermúdez, arriba identificado, para que convenga en Desocupar el inmueble ubicado en la Calle Mérida Nº 22-82, de esta ciudad de Carora, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Mérida que es su frente, Sur: Casa del Educador, Este: Casa que es o fue de Fabián Alvarez y Oeste: Casa de Pascual Oropeza, que le fue dado en arrendamiento en forma verbal a tiempo indeterminado. En fecha 04/08/2010, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Daniel Bermúdez, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Consta al folio (20) de fecha 05-10-10, la ciudadana Carmen Herrera, identificada en autos, le confiere Poder Apud Acta al Abogado Jesús Gil. Consta al folio (22), de fecha 05-10-10, la ciudadana Carmen Herrera, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Jesús Gil, identificado en autos, solicita se libren copias certificadas del escrito de demanda y del auto de admisión a fin de que se practique la citación al demandado. Consta folio (24) el Abogado Jesús Gil, identificado en autos, consigna copia simple para su certificación. Consta diligencia secretarial de fecha 11-10-2010, en la que se deja constancia que se libró Boleta de Citación y compulsa a la demandada. Al folio 27 consta diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 20-10-2010, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta al folio (29) escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 22-10-2010. Consta al folio (31) diligencia suscrita por la parte demandante. Consta al folio 34, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la presente causa.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de siete (07) meses consecutivos de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. La existencia del contrato de arrendamiento quedó probado con la confesión de Daniel Bermúdez cursante al folio 30 de este expediente, cuando afirma que ocupa el inmueble propiedad de la demandante desde octubre de 1984 y que no ha pagado el canon de arrendamiento desde enero de este año porque la arrendadora se ha negado a recibir los pagos. Así se decide.
SEGUNDA: Vistas así las cosas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes enero de 2010 hasta julio de 2010, por ser estos los meses que considera la parte demandante que no han sido pagados. Al respecto la parte demandada alega que efectivamente no ha cumplido con dicho pago porque no le han querido recibir el mismo y ofrece, sin hacerlo, consignar ante este Tribunal el monto de la deuda descrita. De esta confesión se desprende claramente el incumplimiento de parte del demandado de su obligación de pagar los siete meses consecutivos y acumulados desde el mes enero de 2010 hasta julio de 2010, a razón de Bolívares Trescientos (Bs. 300,oo) mensuales que demanda en pago la demandante y queda así mismo demostrada la causal de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte demandante probó la existencia de la relación arrendaticia y la parte demandada no probó la solvencia en el pago oportuno de los canones de arrendamiento por más de dos meses consecutivos a partir del mes de enero de 2010 y hasta julio de 2010, es evidente que están llenos los extremos de ley para acordar el desalojo contemplado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al pago de los canones insolutos desde el mes enero de 2010 hasta julio de 2010, a razón de Bolívares Trescientos (Bs. 300,oo) mensuales y que alcanzan la suma global de Bolívares Dos mil Cien (Bs. 2.100,oo), y así se decide.
CUARTO: No puede dejar pasar por alto este tribunal la falta de profesionalidad del Abogado asistente de la parte demandada (Abog. Migles Mascareño) al contestar una demanda de desalojo con una carta que no cumple con las más elementales formas de un escrito de contestación de demanda civil redactada por un Abogado de la República Bolivariano de Venezuela. En materia civil las formas hay que respetarlas. Así se decide.