REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000608.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN JOSE ROJAS DUNO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.634.331, asistido por el Abogado en ejercicio HENGERBERT JAVIER SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Una (01) Habitación; Un (01) baño, construida con paredes de adobe, Estructura de la construcción: pared de carga, Estructura Techo: madera; cubierta de techo de caña de teja; paredes de friso liso, pisos de cemento pulido, ventanas: madera rústica, con sus accesorios, puertas de hierro, con un estado de conservación regular; en una área de construcción de CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (44.96 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (394,98 M2), ubicadas en la Calle Jacobo Curiel entre Calle Padre Gutiérrez, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 14-24 (Blanca Rodríguez), Calle 09 Padre Gutiérrez; SUR: Parcela 14-21; ESTE: Parcela 14-27 y OESTE: Carrera 02 Jacobo Curiel. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas ELVIRA ROSA ALDAZORO de MONTES de OCA y MISLEIDA GLEDYMAR ALVAREZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.698.320 y 15.056.122, respectivamente, domiciliadas en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, JUAN JOSE ROJAS DUNO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 378-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.