REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2010-001270

AUTO DE RATIFICACION DE MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. TIBISAY SANCHEZ

VICTIMA: JOSE GALINDO

DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.

El día 26 de Octubre de 2010 se recibió escrito por parte de la defensora pública Tibisay Sánchez, solicitando se le otorgue nuevamente la medida de detención domiciliaria al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una herida que recibió en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia celebrada en fecha (29-09-2010) en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Frustración, previstos en los artículos 458 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso a el adolescente la medida prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Asimismo, ha de tomarse en consideración que el hecho objeto de este proceso esta tipificado en el Robo Agravado y Homicidio, delitos que tienen la mayor sanción dentro de la Responsabilidad Penal de Adolescente, establecida en el articulo 628 parágrafo 2do literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal. Asimismo que el adolescente presenta otras causas signadas bajo los Nº KP01-D-2009-000017; Nº KP01-D-2010-001128 y Nº KP01-D-2010-001169 llevado por los Tribunales que integran este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

Como se evidencia el adolescente ha cometido un hecho punible de los de mayor gravedad, el comportamiento del imputado de sustraerse de la persecución penal y la conducta predilectual que ha tenido.
De igual manera la defensa manifiesta en su escrito que el adolescente recibe una herida en el Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, lo que hace presumir que su conducta dentro del mencionado centro no es buena.


Es por ello que se valora que las circunstancias para la aplicación de la medida no han variado, y por tal razón es necesario mantenerle la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su presencia en la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se acuerda mantener la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ut supra identificado; la cual cumple en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Homicidio en Grado de Frustración, previstos en los artículos 458 y 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS La Secretaria,