REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000570


AUTO DE DENEGACION DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA
DE PRESENTACIÓN PERIODICA

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADOR: FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA PUBLICA: WLADIMIR FREITEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO


El día 04 de Noviembre de 2010, se recibió escrito del Joven Adolescente (Identidad Omitida), solicitando el decaimiento de la medida que viene cumpliendo el mismo cada Cuarenta y Cinco (45) días Al respecto el Tribunal observa:

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 19-06-2007 se le impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo son presentación periódica cada 08 días por ante el tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo previsto en el articulo 9 de la Ley Especial, y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

De igual manera en fecha 23-06-10, le fue revisada la medida impuesta en la audiencia de presentación al adolescente de auto y acuerda ampliar la medida cautelar de presentación periódica cada 45 días.



El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las fases preparatoria e intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.

De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.


Asimismo se hizo una revisión del sistema Juris 2000, y se pudo verificar la presentación periódica del adolescente fijada por este Tribunal, la cual ha venido cumpliendo cabalmente sus presentaciones.
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley especial que regula la materia, no se modifica la medida en cuestión, y se mantiene la misma medida impuesta en fecha 23-06-2010.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la medida cautelar de Presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días, que se le impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo previsto en el articulo 9 de la Ley Especial, y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 17-06-2007. Notifíquese a las partes.

Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (T) El Secretario,

Abog. GREGORIA SUAREZ