REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001527

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

El día 14 de Noviembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento abreviado y se le impuso la medida de coerción prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la PRISIÓN PREVENTIVA, esto último por llenarse los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presenta a Efectum Videndi en 7 folios útiles en Prueba de Orientación donde resulto peso neto 11,7 gramos de Cocaína.

Ahora bien, la adolescente imputada, envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien Solicito se le imponga la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, esto para ahondar más la investigación, mi defendido no reside en esta ciudad, consta que tiene un permiso para viajar expedido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, consta que el viaja a la ciudad Maracaibo, Estado Zulia a vender Algodón de Azúcar y es el único sostén de familia.

Este Tribunal observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son el acta de investigación penal de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial la “Carurieña” Sector Oeste -01,siendo las 11:45 de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el sector II, adyacente a la Unidad Educativa la Carucieña, visualizando a dos ciudadanos que para ese momento vestían 2.- Bermudas Jeans azul con franela blanca y cuello negro, gorra negra y zapato blanco, los mismos al ver la presencia policial, tomando una actitud evasiva, como intentando huir punto a pie, por lo que procedimos a darle la voz de alto, nos identificamos como funcionarios, donde realizando inspección de persona encontrando en el bolsillo derecho al ciudadano que para ese momento vestía Bermudas Jeans azul con franela blanca y cuello negro, gorra negra y zapato blanco Un (01) envoltorio lo cual estaba envuelto en material sintético transparente de presunta droga, se procedió a explicarles los motivos de su detención y leerle sus derechos, quedando identificado como JONATHAN MOISES LOPEZ ARANGUREN, C.I 25.149.060. la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 11,7 gramos de Cocaina.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que realizando inspección de persona encontrando en el bolsillo derecho al ciudadano que para ese momento vestía Bermudas Jeans azul con franela blanca y cuello negro, gorra negra y zapato blanco Un (01) envoltorio lo cual estaba envuelto en material sintético transparente de presunta droga, cuya prueba de orientación arrojo un peso neto de 11, 7 gramos de Cocaina, todos estos elementos permiten inducir a este Tribunal que la adolescente aprehendida, es sospechosa como autora del hecho ya mencionado, y por tanto existe la probabilidad de que haya intervenido en el mismo; de ahí que se califique como flagrante la detención de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo conforme al artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público el procedimiento debe ser llevado por la vía Abreviada.

En cuanto a medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud en cuanto a la medida solicitada, en virtud de que excede de los limites establecidos por la Ley en el artículo 153 para la posesión y por remisión expresa del 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que lo ajustado a derecho y en vista de que el delito en el sistema de responsabilidad penal de adolescente tiene la mayor sanción que se puede aplicar como es la privación de libertad, y en consideración a que las medidas cautelares no sólo son aplicables para garantizar la presencia de la adolescente a los actos del proceso, sino también tiene como fin evitar la reincidencia del sujeto activo, procede la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y que se trata de un delito que tiene la mayor sanción dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Líbrese Oficio al Tribunal de Control N° 2 Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° KP01-D-2010-000086, a los fines de participarle de la presente Decisión. Se ordena librar Boletas de Prisión Preventiva como Medida Cautelar Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.
El Secretario,